Sentencia Penal Nº 650/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 650/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 115/2019 de 16 de Julio de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 650/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100805

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16762

Núm. Roj: SAP B 16762/2019


Voces

Medios de prueba

Indefensión

Actividad probatoria

Daños y perjuicios

Fuerza probatoria

Partes del proceso

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo Apelación penales rápidos nº 115/2019 -GH
NIG : 08307 - 48 - 2 - 2018 - 8002431
Procediemiento Abreviado núm.:219/2018
Juzgado: Juzgado Penal 4 DIRECCION000
S E N T E N C I A NÚM.: 650/19
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA
Dª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve
Visto por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el
Procedimiento Abreviado núm.219/2018 Rollo de Sala Apelación penales rápidos nº 115/2019 - GH, sobre
delito de Violencia en el ámbito familiar. Amenazas procedente del Juzgado Penal 4 DIRECCION000 habiendo
sido partes, en calidad de apelantes Gracia y Marcial representados por los Procuradors Don Jose Lopez
Fernandez y Doña Cristina Garcia Girbes respectivamente; y defendidos por los Letrados Doña Vanessa
Gonzalez Fornas y Don Jose Antonio Martinez Martinez; y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente
JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuyo fallo establece: 'Debo absolver y absuelvo a Marcial del delito de maltrato del art 153.1 y 3 CP, amenazas del art 171.4 y 5 CP, y daños del 263.1.1 CP por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos que le sean favorables declarando las costas de oficio.

Responsable civil ex delito debiendo indemnizar a la Sra. Gracia en concepto e RC a la cantidad de 580 euros por los daños producidos en la puerta de la vivienda salvo renuncia de la perjudicada Esta cantidad se incrementara conforme interés legal del dinero según 576 de la Lec.

Medidas cautelares penales. Álcense las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación acordadas por Auto dictado el por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 de fecha 18/06/2018.'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la parte apelante interpuso recurso de apelación, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- La irregularidad procesal en la forma de producción de la sentencia, al comprometer la validez constitucional de la misma, impide la fijación de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Tanto la Sra. Gracia como el Ministerio Fiscal recuren la sentencia absolutoria sobre un motivo principal común por el que se denuncia arbitrariedad valorativa de la jueza de instancia al prescindir de explicar qué concretas razones le llevan a descartar la información aportada por la denunciante. En el recurso formulado por la representación de la Sra. Gracia se insiste, además, en que la sentencia hace referencia a un supuesto déficit del esfuerzo probatorio por no haber llamado a la causa a testigos directos de la afirmada agresión cuando lo cierto es que no hubo persona alguna que la presenciara, más allá del hijo menor de edad.

Su no llamada a la causa como testigo se justifica, precisamente, por los problemas psicológicos que sufre y el riesgo que podía suponerle su participación en el proceso.

La defensa del acusado impugna el recurso dando por reproducidos los argumentos absolutorios contenidos en la sentencia de instancia que los considera suficientes y convincentes.

Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, el éxito del recurso. En efecto, concurre una grave infracción en la propia producción de la sentencia, que comporta un indiscutible efecto indefensión para la parte que ejercita la acción, cuya reparación pasa por la declaración de nulidad de la misma y la retroacción al momento anterior al que se dictó para que se proceda a dictar nueva sentencia que satisfaga los estándares exigibles de motivación.

Como bien se destaca en ambos recursos, no es de recibo que producida una rica actividad probatoria, la jueza 'jibarice', valga la expresión, las informaciones provenientes del cuadro de prueba en su valoración pues ello compromete de manera irreversible la propia racionalidad de sus conclusiones. Y ello es decisivo, precisamente, en un modelo constitucional en el que, de conformidad a la doctrina del Tribunal Constitucional ex STC 167/2002, proyectada en la actual regulación del artículo 790 LECrim, la posición del juez de instancia en relación con la producción de los medios de prueba de naturaleza personal impide en términos casi absolutos la revisión de sus conclusiones cuando la sentencia es absolutoria. En este supuesto, el juez debe construir su argumentación desde una impecable racionalidad valorativa para lo cual el examen individualizado, primero, e interrelacionado, después, de todos los resultados que arroja el cuadro de prueba constituye no solo un imperativo categórico ex artículo 24 CE sino, desde luego, el único mecanismo que dota de cobertura constitucional a la irrevisabilidad de su inferencia absolutoria. Debe insistirse en que la consistencia de los juicios de atribución o de exclusión de valor reconstructivo a las informaciones probatorias se mide en cierto sentido en términos relacionales, a partir del resultado de conjunto que ofrece el cuadro de prueba. La interacción es evidente pues el mayor o menor valor de un testimonio solo puede identificarse tomando en cuenta los resultados confirmatorios o neutralizadores del relato que provengan de los otros medios de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquella se apoya ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible.

En el caso, la jueza descarta el valor reconstructivo del testimonio de la Sra. Gracia porque considera que el relato plenario ' adoleció de lagunas e inconsistencias, además de su falta de contundencia e incriminación persistente'. Sin embargo, no hay ni una sola explicación o justificación de dicha conclusión. Pero no solo. Se afirma también en la fundamentación probatoria de la sentencia recurrida, la inexistencia de todo elemento corroborador. Sin embargo, se declara probado que el acusado golpeó la puerta de acceso a la vivienda hasta causarle daños por un importe significativo que patentiza la entidad de aquellos y, con ello, la fuerza empleada. No se precisa por qué se considera que dicha conducta dañosa, y violenta, en un contexto, además de desestructuración psico-personal del acusado, quien reconoce que reclamó a la Sra. Gracia que le entregara dinero, carece de toda relevancia corroborativa de la versión ofrecida por la denunciante.

Y dichos déficits descriptivos y valorativos impiden reconocer el umbral de necesaria racionalidad al discurso por el que la jueza descarta fuerza probatoria al testimonio de la propia denunciante.

La grave falta de fundamentación probatoria de la conclusión absolutoria a la que llega justifica la nulidad de la sentencia en aplicación de lo previsto en los artículos 238 y 240 LOPJ y 790 LECrim, y la retroacción al momento anterior, en los términos pretendidos por el Ministerio Fiscal -solución más ajustada al gravamen que la propuesta por la acusación de nulidad del juicio- para que se dicte nueva resolución en la que se justifiquen adecuadamente las razones probatorias sobre las que se sustenta analizando la integridad del cuadro de prueba.

La solución resulta razonable pues permite recomponer los derechos e intereses en conflicto, tanto el de la parte acusadora a recibir una respuesta judicial motivada a su pretensión condenatoria como, fundamentalmente, el de permitir instrumentar de manera eficaz el derecho al recurso que ostentan cada una de las partes del proceso.



SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 239 LECrim.

Fallo

En atención a lo expuesto, estimar los recursos de apelación promovidos por el procurador Sr. López, en nombre y representación de la Sra. Gracia , y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de DIRECCION000 , cuya resolución anulamos, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se dicte otra resolución en la que, en su caso, se justifique adecuadamente la conclusión que se alcance.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Con testimonio de presente, firme que sea la resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 23/07/19 por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia Penal Nº 650/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 115/2019 de 16 de Julio de 2019

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