Sentencia Penal Nº 65/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 113/2014 de 21 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 49275370012015100266

Resumen
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Voces

Declaración de hechos probados

Atestado

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Prueba de indicios

Sentencia de condena

Inspección ocular

Insulto

Delitos de lesiones

Lesión imprudente

Declaración del testigo

Responsabilidad penal

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00065/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 113/2014

Nº. Procd. : PA 546/2013

Hecho : Lesiones imprudentes

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

-------------------------------------------------

Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

------------------------------------------------

El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 65

En Zamora a 21 de julio de 2015.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 546/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra la acusada Virtudes , representada por el Procurador Sra. Lozano Muriel y asistida del Letrado Sr. Barba Santiago, en cuyo recurso son partes como apelantes la acusada y Carmela , representada por el Procuradora Sra. Mesonero Herrero y asistida del Letrado Sr. Boizas Román y como apelados Allianz SA, representada por el Procurador Sr. Avedillo Salas y asistido del Letrado Sr. Martín Anero y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17/10/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Se declara probado que la acusada Dª Virtudes con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20,30 horas del día 6 de agosto de 2010, cuando se encontraba circulando con su vehículo matrícula ....-LCL , por la carretera que une las localidades de Gema con Jambrina, Zamora, se encontró con doña Carmela , la cual estaba paseando por dicho camino. Que al llegar a la altura de doña Carmela , Dª Virtudes ha detenido su vehículo, se ha bajado del coche y ha comenzado una discusión con la primera, propinándole varios golpes y tortazos en la cara, intentando defenderse la señora Carmela con una sombrilla que llevaba y con que la que posteriormente también fue golpeada. Que en un momento de la disputa la acusada ha dado un fuerte empujón a la señora Carmela , cayendo esta en una cuneta de un metro y medio de profundidad, tras lo cual ya no pudo levantarse. Que como consecuencia de esta agresión, Dª Carmela sufre lesiones consistentes en lesión medular completa, luxación facetaria bilateral (espondilolistesis C6-C7), contusión medular, infección urinaria nosocomial, y fractura de cotilo izquierdo, lesiones que precisaron tratamiento médico, con 243 días de hospitalización, con secuelas consistentes en: tetraplejia C7-C8, valorada en 90 puntos, trastorno depresivo reactivo, valorado en 5 puntos y numerosas cicatrices por las intervenciones quirúrgicas, con pérdida de masa muscular y deambulación en silla de ruedas, lo que supone un perjuicio estético de grado medio, valorado en 15 puntos, precisando de ayuda para las actividades básicas de la vida cotidiana'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Dª Virtudes , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia, previsto y penado en el art. 147 y 152 Código Penal , a la pena de prisión de DOS AÑOS, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que asimismo y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Dª Carmela con la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL EUROS CON SETECIENTOS DIEZ EUROS (617.710 euros), por los daños personales causados y costas.

Que debo absolver y absuelvo a la compañía Allianz de las pretensiones civiles contra ella ejercitadas en el presente procedimiento'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Carmela y por la representación procesal de Virtudes se presentaron sendos recursos de apelación, en base a las alegaciones que constan en los mismos y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de los mismos y la representación procesal de Allianz SA impugnó los mismos, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.


ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora de fecha 17 de octubre de 2014 ,aclarada por el Auto de fecha 4 de noviembre de 2014, se interpusieron sendos recursos de apelación por parte de la denunciante-perjudicada Dª . Carmela y por la condenada Dª Virtudes .

Ambos recursos hacen referencia a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, si bien el primero de ellos se refiere a la intervención del vehículo BMW que conducía la denunciada en los hechos objeto de denuncia y en la causación de las lesiones sufridas por la recurrente y el segundo a la falta de prueba de los hechos que se declaran probados en cuanto a la intervención de esta recurrente en las lesiones, solicitando la absolución.

Por el Ministerio Fiscal se impugnaron ambos recursos de apelación alegando la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba.

SEGUNDO .- En cuanto a la valoración de la pruebacon carácter general debe recordarse la doctrina Jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar instancia. nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

Esa doctrina jurisprudencial debe completarse con la referida a la prueba válida y eficaz a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto a la posibilidad de basar una Sentencia condenatoria en prueba indiciaria, siempre que los indicios sean múltiples o uno solo de extraordinaria trascendencia, que resulten probados y que puestos en relación entre sí conduzcan de manera lógica a la declaración de hechos probados recogida en la Sentencia.

TERCERO .- Analizaremos la prueba practicada en el presente procedimiento, para concluir que efectivamente no es posible declarar probado el hecho de que la caída de Dª Carmela que dio lugar a sus lesiones se produjera como consecuencia del atropello con el vehículo. Debe tenerse en cuenta que casi la prueba con la que se cuenta y en base a la que pretende mantenerse este hecho por la acusación, es prueba de naturaleza persona para cuya valoración la inmediación es fundamental.

Las razones que nos llevan a la conclusión avanzada son:

1) En primer lugar y analizando las declaraciones de Dª Carmela , vemos que la misma no declaró ante la guardia Civil en el atestado, sin duda porque fue retirada del lugar por la ambulancia. Su primera declaración la efectuó el día 5 de octubre de 2010, indicando que el vehículo vino de frente y la alcanzó.

En los informes médicos de ese momento inicial de atención de las lesiones, consta que las mismas se produjeron por agresión y esa constatación se lleva a cabo por las indicaciones que hace la persona lesionada o las que las acompañan. En este sentido nos encontramos con el parte judicial que está unido a los folios 63 y 371 y siguientes.

Además contribuye un elemento que afecta a la credibilidad subjetiva, en cuanto a las consecuencias civiles, porque la posibilidad de indemnización a cargo de la compañía aseguradora ante la posible insolvencia de Dª Virtudes es una circunstancia que implica un interés económico en la pretensión.

2) En segundo lugar nos encontramos con las declaraciones de los dos agentes de la Guardia Civilque instruyeron el atestado y que aclararon todas las aparentes contradicciones que los Letrados les expusieron. Explicaron que inicialmente el equipo que acudió al lugar fue el de atestados que es el competente para los accidentes de tráfico, pero que al realizar las indagaciones propias de su quehacer profesional descartaron que fuera un accidente y por eso el atestado lo instruyeron ellos.

Ambos pusieron de manifiesto que de toda la información que obtuvieron en el lugar en el que se produjeron los hechos, no existían indicios de que hubiera intervenido el vehículo conducido por Dª Virtudes y que incluso se plantearon esa posibilidad porque el automóvil tenía un golpe, pero que la descartaron porque estaba del lado opuesto a aquel con el que, a la vista de las circunstancias (sentido de circulación del vehículo y lugar por el que cayó Carmela ) se la debería haber alcanzado en el caso de que se hubieran producido los hechos de este modo. Señalaron también que uno de ellos habló con Virtudes y esta les dijo que Carmela se había caído cuando ella la empujó.

Estas declaraciones en cuanto a que sus conclusiones de que se hallaban ante un caso de agresión y no de accidente de circulación, vienen corroboradas por la declaración de D. Antonio , esposo de Dª Carmela y que señaló que la Guardia Civil habló también con su mujer, aunque afirmó que ella les dijo que la había dado con el coche, lo cual es negado por los agentes. La misma manifestación fue realizada por el hijo de Dª Carmela que compareció cuatro días más tarde ante la guardia Civil para consignar que su madre había referido que cayó como consecuencia de haber sido alcanzada por el vehículo conducido por Virtudes .

Estas declaraciones, por otra parte, son de referencia y en ellas concurre la circunstancia de parentesco, por lo que en su valoración debe tenerse en cuenta la posible afectación de la credibilidad.

3) Además declaró otro agente que señaló que se le encomendó hacer la inspección ocular al vehículo y que no tenía ningún signo que indicara que ese vehículo hubiera podido golpear a una persona.

4) Por otra parte, contamos con la declaración de D. Faustino que sólo vió que discutían y se enzarzaban y que afirmó no haber visto como Carmela cayó a la cuneta, pero sí que habló con ella cuando estaba allí abajo y que le dijo la frase que está recogida en su declaración ante la Guardia Civil, sin hacer mención alguna a la intervención del vehículo en los hechos.

5) Finalmente la declaración de la acusada ha sido en todo momento la de afirmar que no tiene conciencia alguna de haber golpeado con el coche a Carmela , aunque tampoco lo niega tajantemente, señalando que pudo ser que se golpeara con el coche pero que ella no se apercibió de ello.

No podemos hablar, por tanto de prueba indiciaria con los requisitos que se exigen jurisprudencialmente, porque lo que se pretende es que se declaré probado el hecho de que la caída a la cuneta se produjo como consecuencia del alcance de Dª Carmela por el vehículo conducido por Dª Virtudes , con base a una serie de conjeturas que no está apoyadas en pruebas de carácter directo y que, por tanto no están debidamente acreditadas.

No le falta razón a la compañía aseguradora respecto de la contradicción en la que se incurre cuando se pretende el mantenimiento de la condena por delito de lesiones, en atención a las causadas por la caída de Dª Carmela a la cuneta y la existencia de un atropello, porque en el caso de que efectivamente las lesiones se hubieran producido de ese modo, nos encontraríamos ante una Falta, salvo que se hubiera acreditado esa intencionalidad que se afirma en el recurso y sobre la que no se ha hecho prueba, es decir el acercar el vehículo para asustar a Carmela y golpearla con él provocando la caída.

CUARTO .- En cuanto a la condena de Dª Virtudes , la Sentencia debe ser también confirmada.

Partiendo del hecho de que, como señala dicha Sentencia las lesiones padecidas por Dª Carmela se produjeron como consecuencia de la caída, siendo indiferente el mecanismo por el que esta se produjo, porque tanto si hubiera sido por alcance con el coche, por caída casual o por empujón, el resultado podría haber sido el mismo, lo cierto es que existiendo prueba de la discusión y agresión por parte de Virtudes a Carmela la declaración como probado del hecho de que la caída se produjera como consecuencia de dicha agresión, resulta más probable que improbable y aparece como el mecanismo idóneo.

Efectivamente tanto de las declaraciones de la denunciante, como de las de la denunciada resulta acreditada la existencia de una discusión y un fuerte enfrentamiento entre ambas, provocado por el hecho de que Virtudes se dirigiera a Carmela para pedirle explicaciones por unos insultos previos, que no se han acreditado a pesar de que según dice Carmela los profirió cuando Virtudes iba acompañada por otra persona. Es Virtudes la que provoca este enfrentamiento, porque como ella misma declaró en el acto de Juicio, oyó el insulto cuando pasó por la carretera por la que Carmela paseaba y continuó la marcha y en vez de hacer caso omiso, en el caso de que hubiera existido ese insulto que no se ha probado, se dio la vuelta y se dirigió a buscar a Carmela . Es evidente que una persona que actúa de esa forma es porque en ese momento está enfadada y que podemos imaginarnos sin mucho trabajo como sería el tono de Virtudes al dirigirse a Carmela .

Sobre la agresión inicial que resulta acreditada por la declaración de Dª Carmela , por la de la propia acusada que admitió haber podido agredir a Dª Carmela para defenderse, cuando no es posible la defensa al ser ella que la que provoca el enfrentamiento, viene corroborada por la declaración del testigo D. Faustino que señaló que vió la agresión de Virtudes a Carmela , en dos episodios distintos y consecutivos y si bien no vió como cayó a la cuneta y pareció señalar que las vió separarse la segunda vez a Virtudes ir hacia el cocho y a Carmela continuar andando, a preguntas del Letrado de la compañía aseguradora contestó que no vió a Virtudes entrar en el vehículo y que pudo ocurrir que en ese intervalo de tiempo entre que las ve separarse y cuando ya no ve a Carmela y ve en movimiento el coche de Virtudes , esta se diera la vuelta, como en la vez anterior y la empujara..

No apreciándose el error en la valoración de la prueba, debe mantenerse la condena en los términos recogidos en la Sentencia, tanto en cuanto a la responsabilidad penal, como a la civil que se valora teniendo en cuenta el Baremo de indemnizaciones con carácter orientativo, porque no resulta el mismo de aplicación obligatoria en un supuesto como este.

QUINTO .- En definitiva, debe desestimarse el recurso de apelación, con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Carmela y Virtudes contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal (refuerzo) de Zamora, en fecha 17/10/2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 546/2013, debemos confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


Sentencia Penal Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 113/2014 de 21 de Julio de 2015

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