Sentencia Penal Nº 65/200...yo de 2004

Última revisión
27/05/2004

Sentencia Penal Nº 65/2004, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 150/2004 de 27 de Mayo de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 65/2004

Núm. Cendoj: 10037370022004100206

Núm. Ecli: ES:APCC:2004:399

Núm. Roj: SAP CC 399/2004

Resumen
Cuando existe una jurisprudencia sobre un tema, como es el que hoy se conoce, no puede dejar de observarse la misma en aras al principio de "in dubio pro reo". No nos encontramos ante una interpretación dudosa de algún precepto para, en su caso, tener que optar por esa solución. Si el Alto Tribunal fundadamente además, ha entendido que el dies ad quem ha de ser el de comisión del nuevo delito y no el de sentencia, a ello debemos estar.

Voces

Agravante

Reincidencia

Dies ad quem

Antecedentes penales

Responsabilidad penal

Plazo de caducidad

In dubio pro reo

Comisión del delito

Días-multa

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00065/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 65/04

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

================================

ROLLO Nº 150/04

JUICIO ORAL Nº 14/04

JUZGADO DE LO PENAL DE CACERES

================================

En Cáceres, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres , en el Juicio Oral reseñado al margen, seguido por un delito de contra la seguridad del tráfico, contra Julián , se dictó Sentencia de fecha 24-03-04, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Que el día 29 de noviembre de 2002, el encausado circulaba a los mandos de su vehículo con una merma ostensible de sus facultades psicofísicas para la conducción debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas, siendo así que, como quiera que circulara a gran velocidad y en "zig-zag", el mismo fue detenido por la fuerza pública, la cual, ante los síntomas de embriaguez que éste presentaba, decidió someter al hoy encausado a la prueba de alcohotest, arrojando en las dos ocasiones practicadas respectivas tasas de alcohol en AITE expirado de 1.26 y 1.20 mg/l. Que además de ésta tasa de alcohol, el encausado presentaba como síntomas de embriaguez olor a bebidas alcohólicas, ojos brillantes y párpados caídos, equilibrio vacilante, habla pastosa y modo de andar inestable y, en general, una aptitud nula para conducir.

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Julián , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 6 meses de multa a razón de 4 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas, y privación del derecho a conducción vehículos a motor o ciclomotores por tiempo no inferior a un año y seis meses. Se imponen las costas al condenado.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y quedaron las actuaciones pendientes del turno interno de la Sala para votación y fallo que fue señalado para el día 24-05-04.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª FELIX TENA ARAGON.

Hechos

Se aceptan los que constan en la sentencia de instancia, añadiendo este último párrafo.

Julián fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 7 de julio de 1998, por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con la agravante de reincidencia a la pena de 7 meses de multa y 1 año y 6 meses de prisión del derecho de conducir, extinguiendo citada pena el día 5 de junio de 2000.

Fundamentos

Primero.- El motivo del recurso se ciñe únicamente a la posible concurrencia o no de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia.

El Ministerio Fiscal se alza frente a la sentencia de instancia entendiendo que el razonamiento que se ofrece en el fundamento de derecho tercero de esa resolución para no entender que concurre esta agravante, no se corresponde con el criterio legal y jurisprudencial al respecto. Así, mientras que el juez "a quo" reseña que para entender transcurrido el plazo de caducidad, como díes ad quem, debe tenerse en consideración el día de dictar la sentencia en la que debe estimarse o no la concurrencia de esa circunstancia agravante, el T.S. se ha pronunciado en el sentido de que esa fecha debe ser la de la comisión del delito que se está juzgando, y que es en esa fecha, en donde deben constar cancelados o ser cancelables los antecedentes penales existentes.

Segundo.- Cuando existe una jurisprudencia sobre un tema, como es el que hoy se conoce, no puede dejar de observarse la misma en aras al principio de "in dubio pro reo". No nos encontramos ante una interpretación dudosa de algún precepto para, en su caso, tener que optar por esa solución. Si el Alto Tribunal fundadamente además, ha entendido que el dies ad quem ha de ser el de comisión del nuevo delito y no el de sentencia, a ello debemos estar.

En sentencias del T.S., además de las mencionadas por el Ministerio Fiscal, las de 8-9-98, 14-3- 97, y las más recientes de 20-10-2003 y 16-9-2002 se establece sin lugar a dudas que cuando deben estar cancelados o ser cancelables los antecedentes penales, ha de ser a la fecha de la comisión delictual y no en el momento de dictar sentencia.

Tercero.- La razón última de esta postura no se le oculta a nadie, si con la apreciación de reincidencia se quiere penar más gravemente a quien mantiene habitualmente una conducta delictual, tendremos que referirnos a esos momentos fácticos, y no a otros que dependerá, en mayor medida, de la rapidez o no en la tramitación y resolución de la causa, lo que crearía un principio de desigualdad entre los reos, dado que en aquellos juzgados o aquellas causas que se proceda a un enjuiciamiento más rápido tendría menos posibilidades el imputado de que transcurrido el tiempo para cancelar esos antecedentes, que en aquellos casos en que la tramitación fuera manifiestamente lenta, como por otra parte ha ocurrido en este supuesto concreto.

Cuarto.- La estimación de la concurrencia de la agravante de reincidencia conlleva como efectos los penológicos acogidos en el art. 66.3 del Código Penal y por lo tanto la pena deberá quedar señalada en 6 meses de días-multa, manteniéndose la cuantificación pecuniaria de la misma, al ir ello en función de los ingresos del condenado, y no de la concurrencia de circunstancias legales algunas (art. 50.5 C.P.) y la privación del permiso de circulación quedará fijada en los 3 años solicitados por el Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Cáceres de fecha 24-03- 04, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS citada resolución en el único extremo de entender que concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el delito que se declara cometido de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo la pena a imponer la de 6 meses de días multa a razón de 4 euros diarios y la privación del permiso de conducir durante 3 años, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 65/2004, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 150/2004 de 27 de Mayo de 2004

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