Sentencia Penal Nº 646/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 646/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 793/2014 de 16 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 646/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100621

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3099

Núm. Roj: SAP C 3099/2015

Resumen
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Voces

Embriaguez

In dubio pro reo

Presunción de inocencia

Atenuante analógica

Grabación

Agente de la autoridad

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Tipo penal

Faltas contra el orden público

Daño personal

Atenuante por dilaciones indebidas

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00646/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15009 41 2 2010 0007733
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000793 /2014 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 A CORUÑA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA Nº 132/2012
Delito/falta: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
RECURRENTE: Marino
Procurador/a: D/Dª RITA SUSANA RODRÍGUEZ ALFONSO
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ RODRIGUEZ FARIÑA
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 793/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 132/2012, seguidas de oficio por un delito de resistencia/
grave desobediencia a autoridad/agente, figurando como apelante el acusado Marino , representado
por la procuradora Sra. Rodríguez Alfonso y defendido por la letrada Sra. Rodríguez Fariña, y como
apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. CARLOS SUAREZ MIRA
RODRIGUEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 27-11-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: CONDENO a la acusada Marino , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad -asimismo definido- a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y con imposición de las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Marino , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 23-04-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-05-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución de grado alegando que se ha producido una incorrecta valoración del material probatorio, sosteniendo que en el plenario no se practicó prueba alguna que permitiera fijar como hechos probados los hechos tal y como se recogen en la relación de hechos probados.

También alega la vulneración de la presunción de inocencia, pues, según su particular entendimiento de lo sucedido en la vista oral, los agentes de la Guardia Civil actuantes habrían testificado que fueron al lugar de los hechos para proteger al acusado debido al estado de embriaguez que presentaba, pero que no estaba molestando a nadie. En tercer lugar, se invoca la vulneración del principio in dubio pro reo; en cuarto lugar se aduce la incorrecta calificación del hecho, que sería, en todo caso, una falta del art. 634 CP y por último se argumenta acerca de la inaplicación incorrecta de la atenuante analógica [sic] de dilaciones indebidas.



SEGUNDO.- En cuanto a las dos primeras alegaciones, basta con el visionado de la grabación del juicio para percibir que las manifestaciones de la recurrente son contrarias a la realidad de lo sucedido. Las declaraciones de los Guardias Civiles son muy claras en el sentido de que el acusado estaba molestando a las personas que se hallaban en la plaza y que tras más de una hora tratando de que abandonara el lugar, insistiendo en numerosísimas ocasiones para que obedeciese la orden que reiteradamente se le estaba dando, se vieron finalmente obligados a detenerle. Cierto que, con mucha habilidad por parte de la defensa, y favorecido ello por la magnanimidad de la juzgadora a quo en su función de dirección del proceso, se les preguntó por la letrada recurrente a los agentes del orden en forma sugestiva si en realidad el motivo de su actuación no era para proteger al propio acusado dado su estado de embriaguez, a lo que contestaron afirmativamente. Pero ello no quiere decir que haya sido ese el motivo de ser requeridos en su intervención ni tampoco (y esto es lo decisivo para la calificación) que no haya desobedecido las órdenes que legítimamente se le cursaron por los agentes de la autoridad. Que además no haya sido maleducado ni les hubiera faltado al respeto (cosa que también aseveraron los guardias) es signo de la buena crianza del acusado, pero no causa de atipicidad ni de justificación de una conducta contraria a la dignidad en el ejercicio de la función pública, bien jurídico protegido que lesionó el Sr. Marino con su ilícito proceder.

Se desestima el motivo.



TERCERO.- En cuanto a la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo , es evidente que no existe un deber judicial de dudar y decantarse entonces por la conclusión más favorable al reo. Lo único que quiere decir ese principio es que si al juzgador le asaltan dudas acerca de si y como acontecieron los hechos, es obligado optar por la solución más favorable, pero si, como en el presente caso, no tuvo duda alguna, tras la apreciación y valoración de la prueba practicada en su presencia con todas las garantías constitucionales y legales, de lo sucedido, la actuación correcta es la que precisamente llevó a cabo: declarar probados los hechos, calificarlos jurídicamente y determinar e imponer la pena correspondiente.

Se desestima el motivo.



CUARTO.- En cuanto a la calificación del hecho, sostiene la apelante que estaríamos, de acreditarse el mismo, ante la falta del art. 634 CP . Pues bien, el tipo penal contenido en el art. 556 CP sanciona el incumplimiento grave y pasivo a la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de su función.

Los elementos del delito son: a) Un mandato expreso, directo y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, dictado por la autoridad o sus agentes dentro de sus competencias legales.

b) Que la orden, revestida de todas las formalidades, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de forma que éste haya podido tener un conocimiento real y positivo de la misma.

c) La negativa u oposición voluntaria, resistente y obstinada al mandato, revelando el propósito de desconocer abiertamente la decisión de la autoridad.

d) Una especial gravedad de la conducta, al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia.

Comoquiera que el artículo 634 CP considera falta contra el orden público la desobediencia leve, de nuevo hay que delimitar la frontera entre infracciones. La jurisprudencia entiende que la distinción entre el delito y la falta de desobediencia viene a ser una línea tenue y sutil, y la encuentra en que el delito se califica por la grave actitud de rebeldía, la reiterada y persistente negativa a cumplir el mandato, acogiéndose, en general, a criterios de circunstancialidad y valoración de la entidad del hecho.

Ninguna duda puede caber que concurren todos los elementos del delito: la competencia legal de los agentes de la Guardia Civil para dictar un mandato expreso, directo y terminante de hacer o no hacer una específica conducta (abandonar la plaza y dejar de molestar a las personas allí congregadas para salvaguardar el orden público y la seguridad ciudadana puesta en entredicho por la actitud del acusado, quien iba además acompañado de un perro de gran porte y susceptible de causar daños personales); el conocimiento real y efectivo de la orden por parte del acusado, pues se le dijo en persona en varias ocasiones; la negativa u oposición voluntaria, resistente y obstinada al mandato, revelando el propósito de desconocer abiertamente la decisión de la autoridad es palmaria, pues no hizo caso alguno de la misma pese a la reiteración y paciencia que mostraron los agentes; una especial gravedad de la conducta, al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia, pues todo ello se prolongó por espacio de una hora aproximadamente, lo que es expresivo del mayor contenido de injusto que implica la verificación del delito frente a la falta, comisible ésta con un mero desobedecimiento puntual a una orden de la autoridad o sus agentes. La grave actitud de rebeldía, la reiterada y persistente negativa a cumplir el mandato saltan a la vista en el caso presente y configuran la infracción criminal más grave.

Se desestima el motivo.



QUINTO.- En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, debe recordarse que a tenor del art. 21.6ª CP , dicha dilación debe ser extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En el presente caso, y teniendo en cuenta la elevada carga de trabajo del Juzgado Instructor y del Juzgado de lo Penal que han intervenido en el procedimiento, no se observa un retraso en modo alguno excepcional en el desarrollo del mismo, sino el transcurso de los plazos que generalmente vienen transcurriendo en asuntos de similar naturaleza.

Se desestima el motivo.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.



SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marino contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 132/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 646/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 793/2014 de 16 de Noviembre de 2015

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