Última revisión
Sentencia Penal Nº 645/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 273/2010 de 24 de Septiembre de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 645/2010
Núm. Cendoj: 18087370022010100610
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACIÓN PENAL DE AUTO.
ROLLO Nº 273/2010 .-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº NUEVE de GRANADA.-
Juicio de faltas nº 1502/2009.-
El Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, el
siguiente
- A U T O Nº 645 -
En la ciudad de Granada a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número nueve de Granada, se ha seguido el juicio de faltas número 1502/2009, contra Laureano , por falta de lesiones por imprudencia, en virtud de denuncia formulada por Ramón , representado por la Procuradora Sra. María Dolores Mateo García y defendido por la Letrado Sra. Raquel Miranda García; aparecen como responsables civiles la empresa Grúas Alhambra S.L., representada por la Procuradora Sra. Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y defendida por el Letrado Sr. José Bernardo Muñoz Hernández, y Banco Vitalicio de España S.A., representado por el Procurador Sr. Carlos Alameda Ureña y defendido por el Letrado Sr. Santiago Benítez-Alahija Sánchez.
SEGUNDO.- Por auto de fecha 19 de febrero de 2.010, por el Juzgado de Instrucción citado se ha acordado el archivo de las actuaciones por prescripción de loso hechos denunciados, siendo recurrida dicha resolución en reforma y subsidiariamente en apelación por medio de escrito de fecha 25 de febrero de 2.010, por la Procuradora Sra. Dolores Mateo García, en representación del denunciante
Ramón . Previo traslado a las partes con arreglo a lo dispuesto en el
art.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones originales en esta Sección Segunda, se registró y turnó rollo, siendo designado ponente el Ilmo. Sr, D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre de forma subsidiaria en apelación la representación del denunciante Sr. Ramón contra el auto que ha declarado la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la falta imputada a Laureano .
En efecto, el día 17 de octubre de 2.007 el denunciante Ramón , empleado de la empresa Acciona S.A. en la obra de construcción del puente de Izbor de la carretera nacional Bailén-Motril, durante el desarrollo de su trabajo, sufrió un accidente al caer sobre su segundo dedo de la mano izquierda una viga de hierro trasladada con un grúa manejada en ese momento por el denunciado Sr. Laureano , y propiedad de Grúas Alhambra S.L.
Por esos hechos, el accidentado formuló denuncia con fecha 17 de diciembre de 2.008. Practicadas una serie de diligencias de instrucción, los hechos fueron declarados falta por auto de fecha 17 de septiembre de 2.009
(folio 123). Esta resolución, notificada a todas las partes, y entre ellas a la representación del denunciado, no fue recurrida, aquietándose a la misma aquellas y por lo tanto devino firme.
Convocado juicio de faltas que se señaló para el día 22 de enero de 2.010, una de las partes suscitó la cuestión relativa a la posible prescripción de la falta, que fue declarada en la resolución que se recurre.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. En efecto, es incontrovertido que la denuncia se produjo catorce meses después de ocurrido el hecho lesivo. Declarado falta el mismo por medio de resolución que no fue impugnada, es claro que entre el acaecimiento del hecho y su denuncia ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción de tales infracciones. No pueden acogerse los argumentos del recurso según los cuales los hechos podrían constituir un delito de lesiones graves por imprudencia del art. 152 del CP (en cuyo caso, cierto es, no habría prescrito la responsabilidad) pues se incurre en contradicción con su previa actitud procesal admitiendo la consideración de aquel como falta.
Para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito, como es el caso, la jurisprudencia ( S 3 Oct. 1997, núm. 1181/1997 y STS 6 de marzo de 2.003 ) distingue dos supuestos:
El primero se refiere al plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable. En estos casos las faltas prescriben a los seis meses, sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito ( TS S 1181/1997 ), o la deducción posterior de un testimonio ( TS S 879/2002, de 17 May .), pues si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándola como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal. En consecuencia si la sentencia definitiva declara el hecho falta, habrá de considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició.
Un segundo caso tiene lugar cuando la iniciación del procedimiento penal ha interrumpido legalmente el término de prescripción, lo que no ocurre en el presente supuesto, pues el inicio de las actuaciones tuvo lugar cuando el plazo de prescripción de la falta había transcurrido.
TERCERO.- En consecuencia, el recurso no puede ser acogido. Las costas procede declararlas de oficio.-
Vistos los artículos de general y procedente aplicación, el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial D. Juan Carlos Cuenca Sánchez,
Fallo
Se desestima el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dolores Mateo García, en representación de Ramón , contra el auto de fecha 19 de febrero de 2.010, dictado por la Sra. Instructora en el presente juicio de faltas, que se confirma íntegramente y por sus propios fundamentos. Las costas del recurso se declaran de oficio.-
Previa notificación, remítase testimonio de esta resolución, junto con las actuaciones, al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.-
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez; doy fe.-