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Sentencia Penal Nº 643/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7208/2004 de 30 de Noviembre de 2004
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GARCIA LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 643/2004
Núm. Cendoj: 41091370042004100761
Núm. Ecli: ES:APSE:2004:4589
Resumen
Voces
Indefensión
Malos tratos
Delito de robo
Intimidación
Robo con violencia
Coacciones
Atestado
Representación procesal
Cuestión de competencia
Nulidad del juicio oral
Inhibitoria
Requerimiento de inhibitoria
Escrito de defensa
Ejecución de sentencia
Ejecución de la sentencia
Sentencia de condena
Detenciones ilegales
Robo con intimidación
Robo
Valoración de la prueba
Coimputado
Uso de armas
Violencia o intimidación
Violencia
Tipo penal
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 7208/04
Asunto Penal nº 260/04
Juzgado de Lo Penal nº 6 de Sevilla
SENTENCIA Nº 643/04
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Doña MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, ponente.
En Sevilla, a 30 de noviembre de 2004.
Vista en grado de apelación ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN y falta de MALOS TRATOS contra el acusado Juan Ignacio , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"Sobre las 10:45 horas del día 14 de noviembre de 2003 Juan Ignacio , mayor de edad, cuya solvencia no consta y que carece de antecedentes penales en España, penetró en la oficina de la sucursal del Banco de Andalucía sita en la Avda. de Utrera nº 6 de Los Palacios y Villafranca en unión de tres personas más, cuya identidad no ha quedado acreditada, algunas de las cuales portaban en sus manos pistolas que no se ha acreditado si eran verdaderas o simuladas, ni de que material estaban compuestas. Una vez en el interior de tal sucursal, uno de sus acompañantes se quedó junto a la puerta, otro junto a la mesa del interventor y otro en el patio de operaciones, mientras que Juan Ignacio se introdujo en el búnker de caja, agarrando fuertemente por los brazos a la cajera y arrojándola al suelo cogiendo del cajón donde se guardaba el dinero 12.344,35 euros, dándose a la fuga con sus acompañantes acto seguido".
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"He de condenar y condeno a Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación y de una falta de malos tratos de obra, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena por el delito, y un mes de multa con cuota diaria de 1,20 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta, a que indemnice a Banco de Andalucía en la cantidad de 12.344,35 euros y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del mismo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 25 de noviembre de 2004.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Juan Ignacio por delito de robo con violencia e intimidación y falta de malos tratos, su representación procesal interpone recurso de apelación alegando en primer término nulidad del juicio oral ?y consiguientemente de la resolución impugnada? al haberse celebrado sin resolver la cuestión de competencia por inhibitoria planteada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Chiclana de la Frontera.
El motivo de apelación, sin embargo, no puede prosperar. Pese al meritorio esfuerzo argumentativo de la defensa, sus razones no desvirtúan las que fundamentaron la desestimación de tal cuestión previa por la Magistrada a quo. Vaya por delante que la defensa sigue sin acreditar fehacientemente la solicitud de inhibitoria ante el Juzgado de Chiclana, aun cuando ya se le advertía en la sentencia de instancia y no se aduce causa alguna que le impida probar una circunstancia que sólo dicha parte alega. No obstante, incluso admitiendo su existencia a efectos dialécticos, lo cierto es que de ningún modo puede considerarse que la celebración del juicio oral representara infracción de norma procesal alguna, y menos aún que causara al acusado indefensión motivadora de la invocada nulidad de actuaciones conforme al artículo
SEGUNDO.- El segundo motivo impugnatorio sobre denegación de pruebas testificales recibió cumplida respuesta desestimatoria mediante el auto dictado por este Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2004, cuya profusa fundamentación damos por reproducida en su integridad.
TERCERO.- La tercera alegación, que ahora pretende la nulidad de actuaciones desde la supuesta detención ilegal del acusado (o sea, de todo lo actuado en la presente causa), tampoco puede prosperar. No constando en el acta del plenario que la defensa interrogara a los agentes de la Policía Nacional sobre las causas de tal detención ?lo que bastaría para desestimar el motivo de apelación examinado?, no cabe sino acudir al contenido del atestado, donde al folio 78 se reseña que los funcionarios actuantes reconocieron a Juan Ignacio "como uno de los autores del robo con intimidación perpetrado en la entidad bancaria sita en Dos Hermanas (...) que aparece en los fotogramas", lo que motivó una detención que se revela por tanto como sobradamente justificada.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria merece la siguiente alegación, donde se arguye que las declaraciones autoinculpatorias del acusado, primero en sede policial (fs. 141-145 y 263-264) y después ante el Juzgado instructor (fs. 318-320), resultarían nulas por cuanto habrían sido prestadas bajo coacción, pues los funcionarios policiales se habrían comprometido a poner en libertad a su hija y su yerno ?la primera también detenida ilegalmente? a cambio de que Juan Ignacio confesara falazmente su autoría de los hechos. La versión del acusado carece, sin embargo, no sólo de la más mínima credibilidad subjetiva, sino también de toda consistencia y corroboración objetiva. Por una parte, consta al folio 138 que la declaración de Nuria comenzó a las 19:45 horas, y al folio 92 que abandonó sin cargos las dependencias policiales a las 20:30 horas, la misma a la que comenzó la declaración de su padre (f. 141); como consta igualmente que ambos fueron asistidos por el mismo Letrado, lo que abona la realidad de aquella secuencia cronológica que ni siquiera cuestiona el recurrente. Por otro lado, el supuesto acuerdo con la policía no tendría en sí racionalidad alguna, pues Juan Ignacio sabría sobradamente que su hija acabaría quedando libre de cualquier posible imputación, y que contra su yerno existían en cambio datos que le incriminaban en los hechos investigados. Por añadidura, también carecería de toda lógica que, de haber alcanzado aquel supuesto trato con la policía, Juan Ignacio se autoinculpara de determinados delitos -entre ellos, el ahora enjuiciado- y sin embargo negara su participación en otros. Y por último, resulta aún más inverosímil que, de haber recibido tales coacciones, el acusado no las hubiera denunciado ante el Juez instructor en su primera comparecencia, y ello con la endeble excusa de que su yerno aún se encontraba preso, pues no cabe concebir que nadie en su supuesta situación no se hubiera apresurado a solicitar el amparo de la autoridad judicial.
Por demás, ni la Sra. instructora, ni el Ministerio Fiscal ?que no han impulsado procedimiento penal alguno?, ni la Juez de Lo Penal ni ahora este Tribunal comparten la opinión de que los funcionarios policiales actuaran al margen de la legalidad deteniendo a Nuria , toda vez que les constaba la participación de una mujer en uno de los robos investigados y albergaban la sospecha de que se tratara de la joven que acompañaba a los otros detenidos, como se hizo constar en el atestado (f. 78) y manifestaron los agentes durante el plenario; sin perjuicio de que, una vez comprobada su falta de relación con aquel delito, Nuria fuera puesta inmediatamente en libertad sin cargos, como no podía ser de otro modo.
QUINTO.- En cualquier caso, la defensa alega que la condena del acusado no puede fundamentarse exclusivamente en sus primeras declaraciones autoinculpatorias ?desmentidas más tarde en nueva declaración sumarial (fs. 392-393) y durante el juicio oral?, sino que se requiere su corroboración por otros datos, hechos o circunstancias externas a la misma declaración. Para justificar su pretensión, invoca una jurisprudencia de los Tribunales Supremo y Constitucional que, sin embargo, ninguna relación guarda con el presente caso, pues se refiere a las declaraciones incriminatorias de los coimputados. Por el contrario, dichos altos Tribunales vienen propugnando pacíficamente la doctrina que la Magistrada a quo expone en la sentencia de instancia, a cuyo tenor la declaración autoinculpatoria prestada por el acusado durante la fase instructoria con todas las formalidades legales (imputación previa, asistencia letrada y contradicción) tiene plena virtualidad para enervar la presunción de su inocencia, siempre que sea introducida en el debate plenario con garantía de los derechos de inmediación, oralidad y contradicción (entre multitud de ellas, sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1995, o del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2003), como efectivamente aconteció en esta ocasión y evidencia la mera lectura del acta del juicio oral.
Nada cabe objetar pues a que, al amparo del principio de libre valoración probatoria consagrado en el artículo
No está de más añadir, en virtud de la plena cognición que permite a la Sala el recurso de apelación, que pese a obviar la Magistrada a quo en su análisis probatorio los reconocimientos en rueda efectuados por Emilio (f. 385) y Adolfo (f. 386), dichas diligencias instructorias ?ratificadas en el plenario? constituyen un indicio incriminatorio adicional contra Juan Ignacio . No puede ignorarse, desde luego, que los citados reconocimientos no fueron absolutamente indubitados, pero tampoco puede desconocerse la reveladora circunstancia de que los testigos señalaran precisamente a Juan Ignacio como uno de los probables autores del atraco a la sucursal bancaria. Y aun cuando tal indicio no hubiera bastado por sí solo para fundamentar su condena, es evidente que al menos refuerza la convicción judicial sobre su culpabilidad.
SEXTO.- Finalmente, la parte recurrente combate la condena al acusado por falta de malos tratos, aduciendo que durante el plenario no quedó acreditado el empleo de violencia sobre la cajera Flora .
Resulta palmario sin embargo que, cuando la testigo afirmó en el juicio oral que uno de los atracadores la cogió de los brazos y la puso en el suelo, aludía a que fue forzada a adoptar esa posición mediante el uso de la fuerza, tal como explicó más elocuentemente en su previa declaración sumarial al asegurar que dicho individuo "la empujó y la tiró al suelo" (f. 400). Y respecto a la autoría de este hecho, aunque ciertamente la cajera no pudo identificar a nadie, se dispone del testimonio de Emilio , quien manifestó en juicio que el sujeto que identificó en rueda ( Juan Ignacio , f. 385) se trataba del que entró en la caja.
Así las cosas, debe no obstante prosperar este último motivo impugnatorio por cuanto la escasa violencia ejercida sobre la testigo constituye la mínima que, como elemento objetivo del injusto, integra el tipo penal contemplado en el artículo 242.1 del texto punitivo y que, no habiendo causado lesión alguna, queda por tanto subsumida en la conducta que sanciona el mencionado precepto. Ello conduce a la estimación parcial del recurso y a la revocación también parcial de la sentencia de instancia para absolver a Juan Ignacio de la falta de malos tratos por la que viene condenado.
SÉPTIMO.- La absolución por la citada falta conlleva la declaración de oficio de la cuarta parte de las costas procesales causadas en la primera instancia, debiendo asimismo declararse de oficio la totalidad de las costas de esta alzada; todo ello dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 260/04, debemos revocarla y la revocamos parcialmente absolviéndole de la falta de malos tratos de obra de la que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la cuarta parte de las costas procesales causadas en la primera instancia, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida compatibles con la presente resolución, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
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