Sentencia Penal Nº 64/201...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 64/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 72/2014 de 09 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 20 min

Tiempo de lectura: 20 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 64/2014

Núm. Cendoj: 07040370012014100198

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo número 72/14

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 2/13

SENTENCIA Nº 64/14

En Palma de Mallorca, a 9 de abril de 2014

Vistos por mí, GEMMA ROBLES MORATO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 72/14 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia número 259/13, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 2/13 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca .

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia recurrida absuelve a Víctor de la falta de imprudencia con resultado de lesiones de la que venía siendo denunciado, declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia interpusieron los denunciantes recurso de apelación. Dado traslado AXA y la representación de Víctor impugnaron el recurso interesando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

TERCERO: Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a esta Magistrada, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, añadiendo el siguiente párrafo:

Se emitió informe de alta forense de lesiones, de fecha 11 de abril de 2013 de Alexis por referencias de la persona lesionada, conductor del coche y por colisión por alcance trasero, descritas las lesiones en dicho informe como cervicalgia, dorsalgia alta postraumática, necesitando para su curación 71 días no impeditivos valorando un punto de secuela. En la misma fecha se emitió informe de alta de Miriam , descritas las lesiones como latigazo cervical necesitando para su curación 71 días en total, 4 impeditivos y 67 no impeditivos, con 2 puntos de secuela.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia impugnada, y

PRIMERO: Los motivos del recurso son: 1) error en la valoración de la prueba, que ha llevado a la indebida aplicación del principio de presunción de inocencia y a la falta de motivación y fundamentación de la sentencia.

SEGUNDO: Frente a las alegaciones del recurso debe traerse a colación que el Tribunal Constitucional en sentencias como la número 167/2002, de 18 de Septiembre y la 170/2002, de 30 de Septiembre , entre otras muchas(la STC 48/2008 de 11 de marzo ), ha establecido una constante jurisprudencia que afirma que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en error en la apreciación de la prueba -lo que es nuestro caso-, no puede el órgano 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia. Dicho de otro modo, si la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y es sustituida por una sentencia condenatoria pronunciada sin examen directo de las pruebas que sirven de soporte a esta condena existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

Esta doctrina constitucional no entra en contradicción con la naturaleza del recurso de apelación, el cual, tanto en el procedimiento penal abreviado como en el juicio de faltas, otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Lo que sí hace es precisar que esta naturaleza plena del juicio revisorio no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º CE . Corolario necesario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano 'ad quem'-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Aun más, al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia resulta imposible alterar el criterio del juez 'a quo', a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso.

TERCERO: En el recurso interpuesto no se solicita la nulidad ( esto ya nos lleva de por sí a la confirmación de la sentencia), sino la revocación de la sentencia por entender que hubo infracción del deber de cuidado de entidad suficiente para merecer un reproche penal, el motivo debe ser desestimado atendiendo a la mecánica del accidente y a la escasa velocidad a la que se produjo, en tanto que no toda culpa tiene relevancia penal. Nos encontramos en un supuesto de colisión en el parking de un supermercado, motivada por un descuido en la conducción que no tiene entidad suficiente para merecer reproche penal, el motivo por tanto debe ser desestimado.

Posteriormente, se hace referencia en la sentencia al principio ' in dubio pro reo' 'al existir dudas sobre los presupuestos de la falta de imprudencia con resultado de lesiones' cuando anteriormente se ha indicado que estábamos ante un supuesto de culpa civil, en cualquier caso el resultado sigue siendo absolutorio. Parece, no obstante, que la aplicación de este principio se refiere a la existencia de dudas sobre la existencia del necesario nexo causal entre las lesiones existentes y la colisión, si bien lo anterior no se indica de manera expresa.

CUARTO: La sentencia indica que no procede el dictado de auto de cuantía máxima previsto en el artículo 13 LRCSCVM .

En el recurso se reclama en caso de que no se estime el mismo que se dicte auto de cuantía máxima. Ha de tenerse en cuenta que en los hechos probados se describe una colisión que de hecho fue reconocida en el acto del plenario por parte del denunciado, Sr. Víctor , golpeando al incorporarse tras abandonar el parking del Mercadona, con la parte delantera de su vehículo contra la parte trasera izquierda del vehículo contrario que se encontraba parado cediendo el paso a otro turismo.

El artículo 13 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone con carácter imperativo y categórico que cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria, sin distinguir cuál sea la causa de la absolución.

Siempre que estemos ante un hecho de la circulación y no se haya declarado que no se perpetró el hecho que ha dado lugar a la causa, se debe dictar el correspondiente auto o título ejecutivo. La Audiencia Provincial de Madrid estableció en su Auto de 16 de julio de 2003 que 'el término imperativo es claro y obliga al dictado del auto ejecutivo, salvo el supuesto de que se hubiera declarado que no se perpetró el hecho que hubiera dado motivo a la formación de la causa (...)'.

En el caso que nos ocupa no se recogen las lesiones en los hechos probados y se deniega el auto de cuantía máxima por no existir nexo causal entre las lesiones sufridas y el accidente de la circulación, el problema es que en la sentencia no se indica el razonamiento por el que se llega a dicha conclusión, el por qué considera la juzgadora que las lesiones reflejadas en los informes médicos forenses no derivan del hecho de la circulación que sí recoge en los hechos probados

Reproduciendo un párrafo de la sentencia de la AP de las Palmas nº 31/2012 la sentencia de la instancia indica que 'es requisito imprescindible para que sea dictado, el hecho de que la parte denunciante no se haya reservado el ejercicio de la acción civil o ésta no hubiera sido renunciada, además de que exista una relación causal con el hecho de la circulación y las lesiones que puedan padecerse como consecuencia de tal evento dañoso pues el auto en análisis tiene por objeto determinar la cantidad líquida máxima que el perjudicado puede reclamar como indemnización por los danos y perjuicios sufridos en el accidente de circulación con cargo al seguro obligatorio que ampara el vehículo causante, no hallándose amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria los danos que carezcan de relación causal con el hecho de la circulación. Uno de los requisitos fundamentales para que el juez penal pueda dictar el correspondiente auto ejecutivo es, por ende, que los perjuicios sufridos sean a causa de un accidente de circulación de vehículo de motor.', obviando otros pasajes de la mencionada sentencia y sobre todo sin explicar por qué considera que no existe ese nexo causal cuando en los hechos probados se recoge la colisión ( hecho de la circulación) y se absuelve, conforme al fundamento segundo, por estar ante un supuesto de imprudencia civil, si bien como se ha indicado anteriormente también se hace referencia al principio ' in dubio pro reo'.

Destacamos AAP de Vizcaya, sección 1a, de fecha 18.1.2011 (JUR 2011, 305712) que , con vocación de síntesis pone de manifiesto: '...El art. art. 13 LRCSCVM establece que cuando en un proceso penal , iniciado por la producción de un hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil obligatoria, se declare la rebeldía del acusado o recaiga sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga término, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, caso de que el perjudicado no hubiere renunciado a la acción civil ni la haya reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo, el juez dictará un auto en el que fijará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse en concepto de indemnización. Dicho auto contendrá la descripción del siniestro, identificación de las personas y vehículos implicados y de los aseguradores de los mismos.

La nueva redacción dada al precepto por el art. 1.13 de la Ley 21/2007, de 11 de julio , añade a lo anterior:'En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada (...) el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido en su caso el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de 5 días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes.

Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial.

De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de 3 días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno'.

En el mencionado art. 13 se recogen los supuestos previstos por la Ley para su emisión, debiendo significarse que es requisito imprescindible para que sea dictado, el hecho de que la parte denunciante no se haya reservado el ejercicio de la acción civil o ésta no hubiera sido renunciada, además de que exista una relación causal con el hecho de la circulación y las lesiones que puedan padecerse como consecuencia de tal evento dañoso.

Además, el juez deberá acordarlo por imperativo legal en cualquier caso, siempre que la Sentencia que dicte sea absolutoria o se hubiera decretado el archivo de las actuaciones.

La emisión del título ejecutivo se instauró como garantía social, con el fin de que los perjudicados por un accidente pudieran percibir indemnizaciones por responsabilidad objetiva, basado en la teoria del riesgo con independencia de la culpa relevante.

Así además lo determina el art. 1.1 LRCSCVM cuando preconiza que:'El conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstas, de los danos causados a las personas o bienes con motivo de la circulación'.

Se ha dicho y se reitera que el título debe dictarse en cualquier caso, aunque del hecho se desprenda que el accidente pudo ocurrir por culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, que son las cláusulas de exclusión de la responsabilidad civil obligatoria que atañe al asegurador del vehículo.

Por ello el recurso ha de estimarse, los únicos supuestos en los que puede eludirse la formación de título ejecutivo, aparte de los de inexistencia del hecho, o la reserva de acción civil, son aquellos en que la persona lesionada o fallecida no es perjudicada sino sujeto activo de la infracción criminal, pero su responsabilidad de este orden no es exigible por alguna de las causas del artículo 130 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) o por despenalización sobrevenida de la infracción. Ninguno de estos supuestos concurre en el caso de autos.

El art 13 de la Ley de Responsabilidad Civily Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor obliga al Juez o Tribunal que hubiera dictado sentencia absolutoria u otra resolución sin declaración de responsabilidad que ponga fin al proceso penal seguido por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, a dictar antes de acordar el archivo de la Causa el auto ejecutivo correspondiente fijando la cantidad líquida máxima que se pueda reclamar como indemnización por los danos y perjuicios sufridos por cada perjudicado.

Por ello, si no se ha renunciado o reservado expresamente las acciones civiles para ejercerlas separadamente ante la Jurisdicción civil, únicos supuestos en que de acuerdo con ese precepto no procedería semejante resolución, por imperativo legal se habrá de dictar el correspondiente auto, independientemente de que la sentencia se haya apoyado para dictar el pronunciamiento absolutorio en la culpa de la victima, por cuanto tal excepción no opera como causa para no dictar el auto, sino que en su caso, procederá la oposición de la excepción en el correspondiente proceso civil, y será el juzgador de esa jurisdicción quien a la vista de las pruebas que se practiquen determine si procede acoger la misma para acordar en su caso que no procede continuar con la ejecución...'.

Asimismo, AAP de Madrid, sección 6a, de fecha 11.3.2011, que en una solución intermedia expone: '...Así debe señalarse que el Art. 13 de la Ley referida se titula 'Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución', es decir se trata de una auto a dictar en el proceso penal y en consecuencia por un Juez de Instrucción, sin perjuicio de que tal resolución desarrolle posteriormente su eficacia en un procedimiento civil, como senala el Art. 17 de la referida Ley cuando dice: 'Un testimonio del auto recaído en las diligencias a que se refiere el artículo 13 de esta Ley constituirá título ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento regulado en este capítulo'.

A lo expuesto debe señalarse que el dictado del título ejecutivo es obligatorio. Así señala el auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 23 de Junio de 1998 (ARP 1998, 2932) lo siguiente: '...necesariamente ha de dictar el auto, salvo en el único supuesto de que la resolución penal declare que no se perpetró el hecho que hubiera dado motivo a la formación de la causa ( arts. 637.1 y 116 LECrim ), en todos los demás, cuando concurran los requisitos del art. 10 citado, debe dictarse el auto, que no prejuzga la valoración que de los hechos pueda hacerse en vía civil, cuyos Tribunales tienen facultad, no sólo para valorar y encuadrar el hecho específico sino, también, para apreciando las pruebas ante ella practicadas sentar sus propias deducciones en orden a la realidad fáctica'. El auto dictado por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de Septiembre de 2002 (JUR 2002, 272115) establece: 'únicamente cuando, a la vista de esas actuaciones complementarias, se llegase a la convicción de que no existió hecho de circulación alguno causante de las lesiones, estaría justificado denegar el auto ahora pretendido'. Esta misma Sección 6a de la Audiencia Provincial de Madrid estableció en sus autos de 1 de Octubre de 1999 y 16 de Julio de 2003 que 'el término imperativo es claro y obliga al dictado del auto ejecutivo, salvo el supuesto de que se hubiera declarado que no se perpetró el hecho que hubiera dado motivo a la formación de la causa, lo que no es el caso de autos'.

Por lo tanto considera este Tribunal que siempre que estemos ante un hecho de la circulación y no se haya declarado que no se perpetró el hecho que ha dado lugar a la causa, se debe dictar el correspondiente auto o título ejecutivo, supuestos que concurren en el caso de autos...'.En igual sentido se pronuncia, por ejemplo, el AAP de Baleares, sección 1a, de fecha 13.4.2011 (JUR 2011, 208852) .

Todo ello en el bien entendido sentido de que, como significan los citados autos de las Audiencias Provinciales de Baleares y Madrid, necesariamente se ha de dictar el auto, salvo en el único supuesto de que la resolución penal declare que no se perpetró el hecho que hubiera dado motivo a la formación de la causa, esto es, en lo que ahora nos atañe, cuando la resolución penal declare que no existe relación causal entre el accidente y las lesiones sufridas por el denunciante, de suerte que si la sentencia absolutoria se funda en la existencia de una duda razonable sobre tal extremo el auto de cuantía máxima habrá de dictarse imperativamente.

En este sentido, por ejemplo, el AAP de Madrid, sección 17a, de fecha 8.10.2009 (JUR 2010, 21015) , que concluye la procedencia del dictado del auto de cuantía máxima ante la incertidumbre constatada acogiendo el principio 'pro damnato', o, el AAP de Zaragoza, sección 6a, de fecha 12.1.2011, que pone de manifiesto '... Se impugna el pronunciamiento que contiene la sentencia absolutoria en relación con el dictado del auto ejecutivo del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículos a Motor , y ello porque entiende la recurrente que no se dan los requisitos que se exigen para el dictado de dicha resolución. Pues bien, del precepto citado que se contiene en los autos en diversos documentos se desprende que sí concurren los supuestos señalados en el mismo para que se haga el pronunciamiento discutido, y ello porque nos hallamos ante una sentencia absolutoria dictada en causa penal, estando basada la absolución, no en el hecho de que el accidente o las lesiones no se hubieran producido, sino en que no consta probada la culpabilidad del conductor ni la relación de causalidad entre ella, que no está probada, y las lesiones sufridas por la denunciante, que sí existen. Esta resolución penal no es vinculante para la jurisdicción civil y por ello lleva necesariamente al dictado del auto de cuantía máxima, pues se insiste, no niega el hecho de las lesiones, solo la relación de causalidad, pero no porque ésta no exista, sino porque no se ha probado, que es cosa bien diferente. Por lo tanto, se rechaza el recurso...'.

En el caso presente no se ha motivado la conclusión a la que llega la juez a quo sobre la falta de nexo causal entre las lesiones y el accidente, no se sabe si es que considera que son simuladas, si no existen, si no derivan del accidente sino de otra patología, a título de ejemplo, y ello determina que ante la duda deba conforme a toda la jurisprudencia antes mencionada incluirse en los hechos probados las lesiones y dictar auto de cuantía máxima por parte del juez a quo.

QUINTO: Procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Estimar en parteel recurso de apelación interpuesto por la letrada Francisca Prats Aguilar actuando en representación de Alexis y Miriam contra la sentencia nº 259/13 dictada en el juicio de faltas nº 2/13 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca que se confirma en su pronunciamiento absolutorio, debiendo procederse al dictado de auto de cuantía máxima de conformidad con lo establecido en el artículo 13 LRCSCVM .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, me pronuncio y firmo.- GEMMA ROBLES MORATO.-

PUBLICACIÓN.- D. LUIS MÁRQUEZ DE PRADO MORAGUES, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Métodos y prácticas de innovación docente universitaria en el Siglo XXI
Disponible

Métodos y prácticas de innovación docente universitaria en el Siglo XXI

Fernando Gil González

7.60€

7.22€

+ Información

Sobre Derecho sanitario
Disponible

Sobre Derecho sanitario

Eugenio Moure González

17.00€

16.15€

+ Información

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar
Disponible

¡SOS: Administración hostil! Cómo actuar

Luis Alfredo de Diego Díez

10.92€

10.37€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información