Sentencia Penal Nº 638/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 638/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4292/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FERNANDEZ ORDOÑEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 638/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100437

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2376

Núm. Roj: SAP SE 2376/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20130099833
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4292/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 693/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA
Negociado: AM
Apelante:. Guillerma y MINISTERIO FISCAL
Abogado:. VICENTE JIMENEZ FILPO
Procurador:. MARIA PURIFICACION BERJANO ARENADO
SENTENCIA Nº 638/ 2018
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
MAGISTRADOS:
Dª. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ , ponente.
D. RAFAEL DÍAZ ROCA .
En la ciudad de SEVILLA a 22 de noviembre de 2018 .
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 40/2014 del
Juzgado de Instrucción nº11 de Sevilla, siendo recurente el Ministerio Fiscal y Guillerma , representada por
la Procuradora Dª. Purificación Berjano Arenado y siendo designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº5 de Sevilla se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2017 cuyo fallo es como sigue: ' que debo condenar y condeno a Guillerma , sin antecedentes penales, como autora penalmente responsable de un delito de hurto ya definido y concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del código penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En materia de responsabilidad civil, indemnizará a Natalia en la cantidad de 8824 € más los intereses legales del artículo 576 LEC '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Guillerma y por elMinisterio Fiscal que fue admitido a trámite. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada con la precisión que a continuación se expone : ' queda probado y así se declara: que sobre las 20,30 horas del día 24 de marzo de 2013, la acusada Guillerma , mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, estuvo en el domicilio de su amiga Natalia sito en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla en compañía de su esposo y el marido de Natalia . Aprovechando la escusa de que quería probarse unos vestidos que llevaba la acusada, accedió en varias ocasiones al dormitorio de Natalia y sin que conste empleo de fuerza ,se apoderó de las joyas que Natalia tenía guardadas en un joyero y que eran diversos pendientes, cordones y cadenas, pulseras, anillos, brazaletes, medallas y colgantes todos de oro y tasados pericialmente en la cantidad de 8824 €.

La acusada, el día 01/04/2014, acudió al establecimiento llamado camas ubicado en el centro comercial de Carrefour donde vendió parte de las joyas en dos contratos con números 921 por importe de 873 € y número 922 por importe de 165 €. Natalia no ha recuperado nada de lo sustraído '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de esta ciudad alegando error en la apreciación de la prueba al considerar que no se ha practicado en el plenario prueba de cargo bastante que acredite la culpabilidad de la recurrente ,por cuanto considera que no es verosímil la versión dada por la denunciante, aportando por su parte una distinta versión de los hechos que pasan por afirmar que realmente procedió a la venta de las joyas como un encargo que le hizo la denunciante para ello, en segundo lugar alega como motivo de recurso la no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, considerando que procede la misma dado que los hechos son de julio de 2013 y la sentencia fue dictada en julio de 2017.

Por su parte el Ministerio Fiscal también presenta escrito de recurso contra la sentencia, interesando la revocación de la misma y el dictado de otra por la que se condene a la acusada a la pena de 12 meses de prisión, dada la concurrencia de una circunstancia agravante que en relación con el delito cometido no permitiría bajar la pena a dicho nivel .



SEGUNDO.- Con carácter general puede decirse que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, se ha de partir de la especial autoridad de la que goza la valoración de pruebas realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y claridad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral ,en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).

Es decir, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables ( SSTC 31/1981 ; 24/1997 ; 45/1997 ó 155/2002 ).(así SSTS 440/2009 de 30 de abril ; 503/2008 de 17 de julio ; 996/2009 de 09 de octubre ; 1.148/2009 de 05 de noviembre ; 427/2010 de 26 de abril ; 1.160/2011 de 08 de noviembre ; 670/2012 de 19 de julio ; 373/2014 de 30 de abril ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 164/2015 de 24 de marzo ; 513/2016 de 10 de junio ; 092/2018 de 22 de o 096/2018 de 27 de febrero o ATS 246/2018 de 08 de febrero ). El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Ello se agrava porque no hay en el recurso de apelación posibilidad de reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el artículo 790.3 y 5 LECrim sólo admite excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el Tribunal de Apelación y en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.



TERCERO.- La Magistrada de lo Penal para formar su convicción ha podido tener en cuenta lo declarado por la recurrente , por los testigos deponentes en la causa y las propias manifestaciones de la acusada que reconoce el hecho de la venta , constando igualmente la documental relativa a tal actuación, que considera suficiente y bastante para estimar acreditados los elementos del tipo penal imputado, llegando a la conclusión de que la declaración prestada por la denunciante ha sido coherente, reiterada y persistente a lo largo de todo el procedimiento, tanto la denuncia como en el juzgado de instrucción y finalmente en el acto del juicio, dicha declaración no consta que se haya realizado con ánimo de causar un perjuicio a la recurrente, ni tiene base en una enemistad previa entre las mismas, toda vez que como hace constar la juez de lo penal ambas mujeres denunciante y denunciada eran amigas, otorgando plena verosimilitud y valor probatorio de cargo suficiente a la declaración prestada por la denunciante y a la documental unida en la causa, particularmente la relativa a la actividad de venta de las joyas sustraídas, que lleva a cabo la acusada .

La valoración que hace la juzgadora sobre las pruebas practicadas son razonables y están suficientemente razonadas y valoradas en la sentencia, coincidiendo con ella en el hecho de que la versión dada por la denunciante es verosímil y creíble, estando mantenida a lo largo de todo el procedimiento de una manera uniforme coherente; frente a lo cual las alegaciones de la parte recurrente tanto en lo referente al hecho cometido como en la valoración jurídica del mismo, no dejan de ser una interpretación interesada de las pruebas que se han desarrollado, que no sustentan el pronunciamiento revocatorio pretendido.

Por ello habiendo concluido la Juzgadora en su sentencia con un pronunciamiento condenatorio, sobre la base de una correcta valoración probatoria , suficientemente razonda y fundamentada que no merece reproche por esta Sala , debe en consecuencia rechazarse el recurso presentado, al menos en lo que se refiere al primero de los alegatos que expone en el recurso, el relativo al error en la valoración de la prueba.

No obstante también plantea la defensa la inaplicación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , al considerar excesivo el tiempo que ha mediado entre que ocurren los hechos y el dictado de la sentencia. Este planteamiento ha de ser valorado positivamente, toda vez que dadas la característica del delito cometido, la escasa complejidad de la infracción y de la investigación desarrollada, pues incluso consta declaración de la acusada que reconoce la actividad de venta que realiza de parte de las joyas sustraídas, entendemos que el lapso de tiempo que ha mediado entre la comisión del hecho y la resolución por sentencia, es elevado y suficiente para poder aplicar una circunstancia atenuante al menos analógica de dilaciones indebidas , del artículo 21.6 y 7 del código penal , que tendrá un efecto penológico relevante por cuanto debe apreciarse compensando la circunstancia agravante de abuso de confianza que se aplica en la sentencia .

Por tanto y en lo que se refiere al recurso presentado por el Ministerio Fiscal, en principio habría que coincidir con el razonamiento expuesto en su escrito de recurso, en el sentido de estimar que no procede imponer una pena de seis meses de prisión por un delito de hurto con una agravante de abuso de confianza, que en tal circunstancia debería tener como mínimo una pena de 12 meses de prisión; no obstante en el caso presente teniendo en cuenta que hemos admitido la aplicación de una atenuante analógica de dilaciones indebidas, esta circunstancia atenuante compensaría la referida agravante y permitiría la imposición en la pena en los seis meses de prisión que había establecido la juez de lo penal en su sentencia, que por tanto permanecerá en sus mismos términos, con la única salvedad de considerar que concurren dos circunstancias modificativas una agravante y otra atenuante analógica.



CUARTO .- No procede imposición de costas al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente, de conformidad con el artículo 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Guillerma contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE SEVILLA de fecha 28 de julio de 2017 , debemos confirmar la misma , aunque estimando concurrente como circunstancias modificativas , la agravante de abuso de confianza y a su vez la atenuante analógica de Dilaciones indebidas,permaneciendo el resto de la sentencia en sus mismos términos y declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes , con instrucción de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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