Sentencia Penal Nº 637/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 637/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 92/2010 de 07 de Noviembre de 2011

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO

Nº de sentencia: 637/2011

Núm. Cendoj: 46250370052011100445


Voces

Robo

Delito de robo

Violencia

Agresión sexual

Robo con violencia

Prueba pericial

Lesividad

Delitos de lesiones

Reconocimiento en rueda

Cómplice

Falta de lesiones

Delito de agresión sexual

Intimidación

Violencia o intimidación

Dolo

Violencia fisica

Vejaciones

Acusación particular

Grado de tentativa

Daños y perjuicios

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA

Sumario nº 11/2009 Rollo nº 92/2010

Juzgado: Valencia nº 21

SENTENCIA Nº 637/11

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. Domingo Boscá Pérez

Magistrados:

Dª Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Turiel Sandín

En la ciudad de Valencia a siete de noviembre de 2011.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa Sumario nº 1/2009 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, y seguida por delitos de agresión sexual y otros, contra Cayetano , hijo de Mohamed y Ahmina, con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Marruecos el día 11 de septiembre de 1980, y vecino de Sueca (Valencia), con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales apreciables a efectos de reincidencia, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional ininterrumpida por esta causa desde el día 31 de agosto de 2009.

Han sido partes el M.F., representado por la Iltma. Srª. Doña Asunción Calvo; acusadores particulares doña Rocío y doña María Teresa , respectivamente representadas por las procuradoras doña María del Mar García Martínez y doña Amparo García Orts, y del mismo modo defendidas por el letrado don Vicente Grima Lizandra y la letrada doña Ana Rosselló Castilla, y el mencionado acusado representado por el procurador don José Miguel Albiach Moreno y defendido por la letrada doña Teresa Collado Gómez, y ponente el presidente D. Domingo Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En sesiones que tuvieron lugar los días 28 y 29 de septiembre y 2 de noviembre de 2010, se celebró ante este tribunal juicio oral, a puerta cerrada, de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en el acta de juicio.

SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de dos delitos de agresión sexual del art. 179 del Código Penal ; tres delitos de agresión sexual, en grado de tentativa, de los arts. 179, 16 y 62 del Código Penal ; cuatro delitos de robo con violencia del art 242.1 del Código Penal; dos delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal; y tres faltas de lesiones del art. 617.1 de dicho Código Penal, y acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a las penas de: Por los dos primeros, sendas penas de diez años de prisión con la inhabilitación correspondiente; por las agresiones en grado de tentativa, cinco años de prisión para cada uno de los delitos con inhabilitación; por los delitos de robo, tres años y seis meses de prisión con accesorias; por los delitos de lesiones, sendas penas de un año y seis meses de prisión con accesorias; por las faltas de lesiones, multa de dos meses por cada una de ellas con cuota de 20 euros.

Costas, y prohibición de que se acerque o comunique de cualquier manera con las perjudicadas María Teresa , Joaquina , Rocío , Paulina e Marí Trini , en sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros que frecuentasen, por un periodo de doce años.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a la señora María Teresa en 20.000 euros por daños morales, 30 euros por cada uno de los días que tardó en curar de sus lesiones, 1.000 euros por las secuelas y 15 euros por el dinero sustraído; a la señora Joaquina en 10.000 euros por daños morales, y 200 euros por las lesiones; a la señora Paulina en 10.000 euros por daños morales, 30 euros por cada uno de los días de curación, y 65 euros por los efectos y dinero sustraídos; y a la señora Marí Trini en 10.000 euros por los daños morales, 30 euros por cada uno de los días de curación, y 74 euros por efectos y dinero sustraídos.

TERCERO. La primera de las acusaciones particulares calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, solicitando iguales penas. En cuanto a medidas, se impondrá además de las solicitadas por el Ministerio Fiscal la prohibición de residir en Valencia y Barcelona, y por plazo de 10 años superior a la duración de la pena por el delito de violación y cinco por el de lesiones. Por responsabilidad civil las cantidades para la señora Rocío alcanzarán a 40.000 euros por daños morales, 4.800 euros por lesiones, 2000 euros por secuelas, y 51 euros por el dinero sustraído.

CUARTO. La segunda de las acusaciones particulares calificó los hechos como el Ministerio Fiscal, solicitando iguales penas. En cuanto a medidas, se impondrá además de las solicitadas por el Ministerio Fiscal la prohibición de residir en Valencia y Barcelona, y por plazo de 10 años superior a la duración de la pena por el delito de violación y cinco por el de lesiones. Por responsabilidad civil las cantidades para la señora María Teresa alcanzarán a 40.000 euros por daños morales, 120 euros por lesiones, 2500 euros por secuelas, y 15 euros por el dinero sustraído. En las costas se incluirán las de la acusación particular

QUINTO. La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos, por lo que a la señora María Teresa se refiere, como agresión sexual del art. 179 del C.P ., procediendo imponer una pena de 6 años de prisión; respecto de la señora Joaquina como robo en grado de tentativa del art. 242.2 del C.P ., por lo que correspondería una pena de 6 meses de prisión; respecto de las señoras Rocío , Paulina y Marí Trini , robo con violencia del art. 242.4 del C.P ., con pena para cada uno de ellos de 1 año de prisión, y de entenderse los cuatro robos como delito continuado, una pena de 2 años de prisión por todos ellos, sin responsabilidad civil alguna.

Hechos

PRIMERO: El acusado Cayetano , ciudadano marroquí con residencia legal en España, mayor de edad y con antecedentes penales, aunque no apreciables a efectos de reincidencia, entre los meses de junio y agosto de 2009 llevó a cabo lo siguientes hechos:

A) El día 20 de junio siguió a la joven María Teresa , y la abordó, siendo sobre las 03,20 horas, cuando entraba en el patio de su casa, CALLE001 nº NUM004 de Valencia, pidiéndole un beso que no le dio, con lo que le empujó al interior y la arrojó al suelo al tiempo que le bajaba los pantalones y el acusado hacía lo propio con el suyo, consiguiendo introducir su pene en la vagina de la mujer a pesar de la resistencia que ésta presentaba, resultando al final María Teresa con la vulva enrojecida y mínimo desgarro en la horquilla vulvar con dos puntos sangrantes, padeciendo trastorno por estrés postraumático del que fue tratada en centro de la especialidad al que acudió derivada por psiquiatra; de las lesiones físicas curó en dos días con una sola asistencia con limpieza de las heridas.

Antes de marcharse, cogió el acusado un paquete de tabaco y 15 euros en efectivo propiedad de María Teresa .

B) Alrededor de las 18 horas del día 15 de julio abordó a la joven Joaquina cuando se introducía ésta en el portal de su casa en la CALLE002 nº NUM005 de Valencia, y cogiéndola fuertemente del cuello intentó besarla, logrando la señora Joaquina escapar escaleras arriba al tiempo que gritaba en demanda de auxilio, huyendo el acusado porque a los gritos de la mujer salieron varios vecinos en su ayuda.

Joaquina resultó con excoriación lineal en la cara anterior y lateral derecha del cuello, lesiones de las que curó con una sola asistencia médica, sin incapacidad ni ningún otro tratamiento.

C) Sobre las 04,45 horas del día 15 de agosto abordó a la joven Rocío cuando ésta se introducía en el patio de su casa PLAZA000 nº NUM006 de Valencia; entró el acusado con la mujer, y como advirtiera ésta sus intenciones se puso a gritar, por lo que el acusado le tapó la boca al tiempo que le conminaba a que callara, y la arrojó al suelo contra el que golpeó reiteradamente la cabeza de la mujer, logrando atenazarla y subirle la falda, acabando por introducirle el pene en la vagina. Después cogió un teléfono móvil de la señora Rocío tasado en 45 euros y cinco euros en efectivo, huyendo del lugar.

Rocío resultó con lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con neuralgia del trigémino, contractura cérvico dorsal, policontusiones y estado ansioso con estrés postraumático, precisando varias exploraciones médicas después de la primera asistencia, administración pautada de varios fármacos a lo largo de varios días y asistencia psicológica prolongada, curando en 80 días, con la secuela de estrés postraumático.

D) Sobre las 12 horas del día 22 de agosto abordó a Paulina cuando entraba en el patio de su casa en la CALLE003 nº NUM007 de Valencia, y la arrastró hasta un hueco junto al ascensor mientras la joven gritaba y el acusado la amenazaba para que se callara o la mataba. La arrojó al suelo y la golpeó, llegando a subirle la falda tocándole los genitales, pero al oír un ruido y pensar que había sido descubierto, salió el acusado corriendo del lugar llevándose una cartera de la mujer con documentación, un teléfono móvil tasado en 50 euros y 15 euros en efectivo.

La señora Paulina resultó con contusión en hombro izquierdo y excoriaciones en mano derecha, lesiones de las que curó en 8 días con una sola asistencia.

E) Finalmente, sobre las 04;30 horas del día 29 de agosto, abordó a Marí Trini cuando ésta entraba en el zaguán de su casa en la CALLE004 nº NUM008 de Valencia; ya dentro le exigió que le entregara todo lo que llevaba, y así hizo la joven vaciando su bolso, cogiendo el acusado una cartera, 10 euros en efectivo, el teléfono móvil tasado en 65 euros y una pulsera de plata que fue recuperada en poder del acusado cuando éste fue detenido poco después. Acto seguido intentó arrastrar a la mujer hasta una zona arrinconada en la portería, y como ésta se resistiera la golpeó en la boca y en el estómago, y la tiró al suelo, pero la mujer consiguió ponerse en pie y huir escaleras arriba, con lo que el acusado se alejó del lugar.

La señora Marí Trini resultó con una contusión en el labio inferior y brazo dolorido, lesiones de las que curó en 6 días con una sola asistencia.

Fundamentos

PRIMERO. Una instrucción con notable resultado positivo para la tesis de la acusación ha propiciado que el acusado no haya podido mantener las negativas de su primera declaración ante el Juzgado (folios 101 y 102 de los autos), porque solo las pruebas periciales practicadas, admitidas por todas las partes sin contradicción alguna y ampliamente documentadas en autos, ponen sobre el cuerpo y prendas de las señoras María Teresa y Rocío flujos seminales del acusado, sus huellas en el lugar de los hechos narrados en el último apartado, únicos que el acusado admitió en aquella declaración pero referidos solo al robo, y las lesiones en el cuerpo de todas las denunciantes y víctimas, acordes por lo demás con las circunstancias de su causación, según el relato de dichas víctimas.

De resultado inequívoco fue el reconocimiento en rueda del acusado por parte de las denunciantes y como autor de cada uno de los hechos denunciados (folios 157 de los autos y siguientes), y no se comprende a que razón responde la aparente descalificación que la defensa hace de dicha prueba, pues es el mismo acusado quién en juicio reconoce haber estado en el lugar de cada uno de los hechos y con las denunciantes, y a ese reconocimiento responde consecuentemente el mismo escrito de calificaciones definitivas de la defensa. Por tanto, y como hicieron notar las acusaciones, la prueba debe ser valorada para poder fijar los hechos como proponen las acusaciones y ha hecho el tribunal, y rechazar la benigna versión de hechos que hace el acusado y propone su defensa. A este respecto conviene reparar en cada uno de los apartados de los hechos probados por separado, aunque las consideraciones sobre los delitos de robo y agresión sexual son necesariamente coincidentes en todos los casos.

SEGUNDO. Reconoce el acusado la agresión sexual a la señora María Teresa , (apartado A) del relato de hechos probados) pero con unos antecedentes que deberían servir para restar a tales hechos y en gran parte su componente violento; habría estado el acusado con dicha joven en relación de amistad y convenido de mutuo acuerdo mantener relaciones sexuales, de cuyo acuerdo se habría vuelto atrás la mujer, y no el acusado que terminaría el acto con violencia. Precisaba la señora Fiscal que el escrito de calificación de la defensa se ajustaba ciertamente a lo que el acusado declaraba, pero nada decía ello a favor de la credibilidad de tan degradada versión de hechos; nada permite ni sospechar sobre la concurrencia de tales antecedentes entre denunciante y acusado, mientras que aquella se expresa con toda claridad y en todo momento, y no consta, ni se alega, razón o fundamento alguno sobre el que dudar de la credibilidad de ésta denunciante ni ninguna de las restantes; en apoyo de sus declaraciones, también de todas las denunciantes, se objetivan las lesiones, y a modo de corolario que desmiente cualquier atisbo de amistad o complicidad de pareja, el suceso culmina con un robo.

Respecto del citado apartado, los hechos constituyen por tanto un delito de agresión sexual del art. 179 del C.P , enteramente cumplido con la penetración y eyaculación del acusado en la vagina de la denunciante, en la que se identificó esperma del acusado; constituyen también un delito de robo con violencia en las personas del art. 242.1 del C.P .; calificación que admite la defensa en todos los casos que se da el apoderamiento (todos menos el señalado con la letra B)), pero con la pretensión de que se aprecie el nº 4 del referido precepto; la pretensión es inaceptable, pues la degradación que el número de referencia permite tiene que ver con la menor violencia o intimidación, y una violencia que llega hasta las lesiones, y una intimidación absoluta como la de las denunciantes que no solo son inquietadas para ser objeto de expolio, sino mancilladas con agresión o intento de agresión sexual, son de gran calidad como para alejar toda idea de atenuación y justificar, por el contrario, la imposición de pena en grado notable; con igual fundamento ha de rechazarse que la violencia desplegada sobre las mujeres con resultado lesivo, deba quedar absorbida por el reproche de la violencia del robo; desaparecidas las figuras delictivas complejas en los delitos de robo, el acusado debe responder de todos los resultados causados y por separado, debiendo la defensa reparar además en que el delito de robo no exige necesariamente la violencia física, y mucho menos que la violencia se traduzca en lesiones efectivas. Igualmente debe rechazarse la posibilidad de que los cuatro delitos de robo puedan castigarse en continuidad, posibilidad a la que solo de pasada se refiere la defensa; si alguna ideación continuada hubo en el dolo del acusado, lo fue ciertamente para los delitos de agresión sexual, pero el robo surge como un añadido a la acción que lleva a cabo, y si es expresión del ánimo de obtener lucro, más bien escaso en todos los casos, lo es más de extremar la vejación de las víctimas, y muestra del mayor grado de maldad del acusado. Por último, constituyen también un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P .; aunque el parte de sanidad de la señora María Teresa pudiera indicar un leve resultado lesivo sin tratamiento posterior ha de tomarse en cuenta, en primer lugar, que las lesiones psíquicas con tratamiento integran los presupuestos del precepto citado, y así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.077/1.998, de 17 de octubre , que " ... alega, en el restante motivo del recurso ... sostiene la aplicación indebida del artículo 147, 1º del Código Penal , dado que, en su opinión, no se reúnen en el hecho los elementos que caracterizan el tratamiento médico o quirúrgico ... El motivo debe ser desestimado. En el fundamento jurídico segundo ... la Audiencia hizo referencia al tratamiento psiquiátrico de las neurosis de angustia sufrida por Mauricio . en el área de Salud Mental. Tal tratamiento estuvo a cargo del doctor Jose Ramón . y fue prescrito por el doctor Pablo Jesús . Por lo demás es claro que una neurosis de angustia que es consecuencia de una agresión física como la sufrida por el perjudicado requiere en todo caso tratamiento psiquiátrico y, por lo tanto, determina la subsunción del hecho en el tipo del artículo 147, 1º del Código Penal " ; en segundo lugar, que como consta en el informe médico relativo a la señora María Teresa del folio 753 de los autos y la abundante documental médica que le acompaña, al tratamiento psicológico llegó la lesionada derivada por psiquiatra, y en tal sentido se ha de dar a ese tratamiento el calificativo de acto médico; así lo expresa la STS Sala 2ª, S 28-12-2010, nº 1153/2010, rec. 10157/2010 : " En nuestra jurisprudencia hemos declarado, por todas STS 1250/2009, de 10 de diciembre , que el tratamiento psicológico impuesto por un psicólogo clínico, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo, ( SSTS. 1406/2002 de 27.7 , 55/2002 de 23.1 , 2259/2001 de 23.11 , entre otras), y sí que rellena la exigencia típica si la prescripción del tratamiento psicológico ha sido realizado o establecido por un médico como necesario para la curación. Por ello, con carácter general, el tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal del tratamiento médico, salvo que haya sido prescrito por un médico, psiquiatra o no, pues en eso la Ley no distingue y constituyen cuestiones organizativas ajenas al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un médico o lo encomiende a los profesionales en la materia objeto del tratamiento ( SSTS. 355/2003 de 11.3 , 625/2003 de 28.4 , 2463/2001 de 19.12 ), para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente".

TERCERO. Los hechos que se relatan bajo la letra C) deben calificarse como los que se acaban de analizar en el número segundo de estos Fundamentos de Derecho, y constitutivos de los delitos de agresión sexual consumada, robo con violencia en las personas y delito de lesiones. La defensa admite en este caso solo el robo, y respecto de las lesiones debieran quedar absorbidas en la violencia del robo o constituir solo falta de lesiones, solución que no puede compartirse; las lesiones, que curan en un número de días que hacen difícil y quimérica su calificación como falta, se resuelven con varias asistencias médicas, administración pautada de fármacos como antiinflamatorios a lo largo de varios días, y los que a título preventivo requirió la denunciante ante el temor de un posible contagio de VIH; requirió además tratamiento psicológico muy prolongado en el tiempo, y aunque respecto de éste no consta con claridad si respondió a prescripción médica, solo la administración de fármacos en la forma dicha integra ya el tratamiento médico que define el delito, como de manera constante ha recordado en sus sentencias del T.S., tan abundantes que su cita resulta ociosa. La documental médica sobre la que se apoya lo dicho obra a los folios 538 y 539 de los autos.

Niega el acusado haber mantenido relación sexual violenta con la señora Rocío , pero como la prueba pericial sobre genética (no contradicha como antes se ha advertido y documentada a los folios 450 y 744 de los autos) revela en la falda que la denunciante vestía ese día, y que tras la denuncia y en la misma casa de la denunciante recogen para su análisis los dos agentes de la policía que declaran como testigos en la última sesión del juicio, manchas de esperma del acusado, en la parte interior de la tela por más señas, se ve forzado éste a dar versión exculpatoria que, como pusieron de relieve las acusaciones, llega hasta lo absurdo y lo materialmente imposible, como matizaba el señor letrado que defiende los intereses de la señora Rocío constituida en acusación particular. Habría estado bailando con la denunciante en animado grupo de amigos, arrimado su cuerpo contra el de la mujer que se habría subido la falda, pero él ni siquiera se habría sacado el pene de dentro del pantalón que vestía, y de ahí la imposibilidad del contagio o impregnación de fluidos en la falda de la joven; por supuesto que nada de tales antecedentes queda probado, sino que tal como dice la denunciante, sin motivo o causa alguna, tal como antes queda dicho, para entrar en disquisiciones sobre la credibilidad de la testigo, en cumplimiento de un plan diseñado por el acusado como patrón y cumplido de igual forma, aunque con distinta suerte, en todos los casos, se ciñó éste a lo previsto abordando a la mujer cuando entraba en el zaguán de su casa para poder entrar con ella buscando el resguardo de las zonas oscuras del patio; atenazándola como le era fácil por sus fuerzas superiores y la juventud de sus víctimas, indudablemente escogida, y buscando en todos los casos la plena satisfacción de sus deseos sexuales con la penetración, lo que solo logró en dos de las ocasiones y lo intentó en el resto; y para mayor escarnio acabó el ataque, esta vez como en las otras, mediante el robo, salvo en el último de los hechos que comenzó por el expolio y en el segundo cuando la huída de la víctima y la feliz asistencia de los vecinos impidió la agresión sexual ya comenzada sin que diera tiempo a más.

CUARTO. Los hechos narrados en los tres apartados restantes B), D), y E) constituyen tres delitos de agresión sexual, grado de tentativa del art. 179, 16 y 62 del C.P .; los de los apartados D) y E), igualmente constituyen dos delitos de robo con violencia en las personas del art. 242.1 del C.P ., y los tres, tres faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P .

Que el acusado buscaba satisfacer sus deseos sexuales al abordar a las jóvenes mujeres escogidas como víctimas queda fuera de toda duda, también en estas ocasiones en que no logró consumar su propósito inicial, porque este propósito o deseo queda explicitado con los propios actos del acusado que intentó besar a la señora Joaquina a quién tenía ya fuertemente sujeta por el cuello, manoseó en sus partes íntimas a la señora Paulina a la que había tirado ya al suelo, y a la señora Marí Trini , a quién había ya despojado de todo lo que de valor llevaba encima, intentaba arrastrar hasta zona oscura de la portería de la casa de modo que, con toda razón y lógica, dice la denunciante referida que declara en la última sesión del juicio, no abrigar duda alguna sobre las intenciones del acusado, pues que nada más podía robarle ya sino un trato sexual que no estaba dispuesta a darle. Es también notable que todas las acometidas del acusado, llevadas a cabo en fechas tan próximas, acaban con poner mano sobre sus víctimas con deseos lúbricos, y en cuanto pudo llegar hasta la penetración, de modo que pensar que en alguna de las tentativas deseaba otra cosa, y menos ofensiva, requeriría de alguna declaración al respecto de dicho acusado, que niega estos hechos, salvo el primero como queda dicho, porque obviamente no tiene descargo para ellos.

Respecto de los dos delitos de robo baste estar a lo que antes queda dicho, y en cuanto a las tres faltas de lesiones remitirse a los partes de sanidad del folio 570 (Señora Joaquina ), 605 (Señora Paulina ), y 470 (Señora Marí Trini ).

QUINTO. De los referidos delitos y faltas debe responder como autor el acusado, con arreglo a los arts. 27 y 28 del C.P ., y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En orden a la imposición de penas, y sin dejar de cuenta la natural repugnancia que las acciones que llevó a cabo el acusado suscitan en las víctimas y en la sociedad que las conoce y también sufre por ello, no excediendo las circunstancias concurrentes de las ordinarias en estos casos, impondremos las penas sin sobrepasar su mitad inferior, pero en el límite resultante de dicha división, pues la multiplicación de ofensas en cada una de las víctimas, y el número de éstas, así lo demanda.

Respecto de la cuota de la pena de multa, impondrá el tribunal la de seis euros, pues que ninguna investigación se ha hecho sobre las posibilidades económicas del acusado, ni parece que cuente con bienes de fortuna o ingresos; en todo caso, aquella cuota debe reputarse mínima a todos los efectos.

Las medidas prohibitivas solicitadas por las acusaciones encuentran singular fundamento en acciones como las que aquí han de castigarse, aunque cabe entenderse que, en su día, podrán mejorarse con la expulsión del penado de nuestro territorio, perdido su derecho de residencia y cumplidas las penas en extensión legal.

SEXTO. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 116 y ss. del C.P., y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ello causan.

Establecer retribución para los daños que las víctimas sufren en estos casos es harto dificultoso; en este caso además sumamente quimérico, pues cabe dudar que pueda obtenerse algún caudal con el que atender a estas justas retribuciones. En todo caso, resultando acertadas las que las acusaciones piden, y aún superiores, estará el tribunal a las que de manera ponderada solicita el Ministerio Fiscal.

Respecto de las costas de la acusación particular, cuando es criterio general el de su imposición al condenado, ninguna razón en contra concurre aquí como para optar por otra decisión.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 63 , 70 a 72 , 109 a 122 del C.P., y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el art 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Condenar al acusado Cayetano como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de agresión sexual; tres delitos de agresión sexual en grado de tentativa, dos delitos de lesiones; cuatro delitos de robo con violencia en las personas y tres faltas de lesiones, todos ellos antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas:

A) Por cada uno de los delitos de agresión sexual (2), a la pena de nueve años de prisión (2 penas) con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

B) Por cada uno de los delitos de agresión sexual en grado de tentativa (3) a la pena de cuatro años y seis meses de prisión (3 penas) con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

C) Por cada uno de los delitos de lesiones (2) a la pena de un año y seis meses de prisión (2 penas) con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

D) Por cada uno de los delitos de robo (4) a la pena de tres años y seis meses de prisión (4 penas) con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

E) Por cada una de las faltas de lesiones (3) a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de seis euros (3 penas), por cuyo impago sufrirá la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.

Le imponemos igualmente la prohibición de que se acerque o comunique de cualquier manera con las perjudicadas María Teresa , Joaquina , Rocío , Paulina e Marí Trini , en sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros que frecuentasen, por un periodo de diez años superior a las penas más graves de prisión impuestas.

Segundo: Le condenamos igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la señora María Teresa en veinte mil (20.000) euros por daños morales, treinta (30) euros por cada uno de los días que tardó en curar de sus lesiones, mil (1.000) euros por las secuelas y quince (15) euros por el dinero sustraído; a la señora Joaquina en diez mil (10.000) euros por daños morales, y doscientos (200) euros por las lesiones; a la señora Paulina en diez mil (10.000) euros por daños morales, treinta (30) euros por cada uno de los días de curación, y sesenta y cinco (65) euros por los efectos y dinero sustraídos; y a la señora Marí Trini en diez mil (10.000) euros por los daños morales, treinta (30) euros por cada uno de los días de curación, y setenta y cuatro (74 euros) por efectos y dinero sustraídos.

Tercero: Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviere absorbido en otra.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse por escrito ante este mismo tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 637/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 92/2010 de 07 de Noviembre de 2011

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