Sentencia Penal Nº 63/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 63/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 678/2020 de 22 de Febrero de 2021

Tiempo de lectura: 39 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 63/2021

Núm. Cendoj: 33044370032021100129

Núm. Ecli: ES:APO:2021:1207

Núm. Roj: SAP O 1207:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00063/2021

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: FRS

Modelo: 213100

N.I.G.: 33031 41 2 2016 0019546

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000678 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LANGREO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2019

Delito: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Recurrente: Bernardo

Procurador/a: D/Dª CESAR MEANA ALONSO

Abogado/a: D/Dª CARLOS PAREDES LOPEZ

Recurrido: FELECHES 2012 S.L FELECHES, ALLIANZ , Carlos , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU, , MARIA CARMEN PEREIRA RODRIGUEZ ,

Abogado/a: D/Dª , , FERNANDO ARANCON ALVAREZ ,

SENTENCIA Nº 63/2021

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ILMOS. SRS.

Presidente:

D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En Oviedo, a 22 de febrero de 2021

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los autos de juicio oral 137/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo sobre delito contra los derechos de los trabajadores y delito de lesiones causadas por imprudencia grave, siendo parte apelante Bernardorepresentado por el procurador Sr. Meana Alonso y defendido por el letrado Sr. Paredes López, y partes apeladas el MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acción pública, Carlosen el ejercicio de la acusación particular, representado por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez y asistido del letrado Sr. Arancón Alvarez, y la entidad mercantilFELECHES 2012 S.L.como responsable civil, representada por la procuradora Sra. Suárez Andreu. Es ponente de la presente resolución el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo en las referidas diligencias se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2020 en cuya parte dispositiva dice: 'Que condeno a Bernardo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso de normas con otro de lesiones por imprudencia grave, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de prohibición de ejercer la administración de empresas, y todo ello durante el tiempo de la condena, más pena de seis meses de multa a razón de 12 euros/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa diaria no satisfechas, abono de costas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Carlos en la cantidad de 125.615 euros por lesiones y secuelas, y al Servicio de Salud del Principado de Asturias en 19.468,04 euros por gastos de asistencia sanitaria. Del abono de las citadas cantidades se declara responsable civil subsidiaria a la empresa Feleches 2012 S.L. en concurso de acreedores'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, que se formalizó exponiendo las alegaciones que constan en el escrito que obra unido a las actuaciones. Del recurso se dio traslado a las demás partes, presentando escritos el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carlos solicitando su desestimación. Remitido el asunto a la Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº RP 678/20 pasando la causa al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de Hechos Probados, que se da por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia impugna la convicción a que llegó el Magistrado del Juzgado de lo Penal en lo relativo a que el accidentado Carlos era trabajador del apelante con ocasión de los hechos, sosteniendo el recurso que no existía tal vínculo laboral y que la sentencia de instancia, al estimarlo acreditado, es fruto de una errónea valoración de la prueba.

Siendo el debate que suscita el recurso eminentemente probatorio, resulta obligado empezar con una somera referencia al papel que corresponde a la segunda instancia cuando en un recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primer grado. Señala a este respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de octubre de 2019 con cita de abundantes precedentes del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que en tales supuestos el órgano 'ad quem' habrá de verificar 'si la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena..... No se trata por ello de realizar en la apelación una nueva valoración del material probatorio reunido en el juicio, independiente y ajena a la efectuada en él, sino de comprobar la coherencia y racionalidad de la valoración ya realizada en la primera instancia por el órgano que presenció la prueba, tras verificar la validez y regularidad de su obtención y aportación, así como su entidad, consistencia y suficiencia como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia'.

Esta doctrina la encontramos también en la STS 119/2019 de 6 de marzo, que con especial referencia aquéllos supuestos en que como es el caso la prueba practicada es de carácter personal (declaraciones de acusados, peritos y testigos) destaca las ventajas que para su valoración proporciona al órgano de primera instancia el contacto directo con dichos medios de prueba -inmediación- señalando que 'el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda esta Sala al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa'.Añadiendo dicha sentencia que en el orden probatorio la labor del Juez o Tribunal superior consistirá en verificar 'si el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ). Fundamental es, pues, que el razonamiento de la convicción a la que llega el juez o tribunal penal obedezca a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En el presente caso, el examen de lo actuado incluida la grabación del plenario evidencia que la convicción a que llegó la sentencia recurrida afirmando que entre el apelante y el accidentado existía la relación laboral que se cuestiona en el recurso encuentra adecuado referente en la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio oral, la cual ha sido valorada con arreglo a la lógica y a las máximas de experiencia, en un razonable y razonado ejercicio de las funciones que el artículo 741LECrim confiere al órgano de enjuiciamiento que no se ve desvirtuado por los argumentos del recurso, propios de un análisis subjetivo e interesado del acervo probatorio.

Seguidamente abundaremos sobre la racionalidad de dicho juicio valorativo, pero antes nos referiremos a una circunstancia que suscita el recurso, consistente en que la inspectora de trabajo declaró como testigo-perito sin que previamente se le recabara juramento o promesa de decir verdad ni se le advirtiera de las penas con las que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio, incumpliendo así lo dispuesto en los artículos 706LECrim y 433 LECrim. El recurso cita una sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia, de 10 de junio de 2014, que entendiendo que tales omisiones eran fuente de indefensión decretó la nulidad de la sentencia y del juicio del que traía causa. No obstante, el aquí recurrente no solicita la nulidad, admitiendo que existen otros precedentes en sentido contrario, pero sí esgrime tal circunstancia para cuestionar la fiabilidad a la declaración de la inspectora, argumentando que al no haber sido advertida de las consecuencias de una declaración inveraz, tuvo la posibilidad de hacerlo sin sufrir sanción por falso testimonio.

La Sala no comparte esta valoración de dicha irregularidad que efectúa el recurso. De antemano ha de señalarse que al no haberse solicitado la nulidad, en ningún caso procedería que la Sala la decretase de oficio, por impedirlo el artículo 240.2LOPJ. Y en cualquier caso, la jurisprudencia mayoritaria descarta que ese tipo de omisiones puedan ser fuente de nulidad, así la sentencia AP Valencia de 16 de marzo de 2013 que cita la STS 406/2012 de 8 de noviembre en la que el Alto Tribunal señala que dicha omisión 'no aboca a la nulidad de las actuaciones que puedan verse afectadas por la irregularidad'y que lo que procederá será evaluar en cada caso cómo ha podido afectar esa deficiencia a la fiabilidad del testimonio, añadiendo que 'sería no solo contrario a la norma, sino también a la lógica y al más básico sentido común, que de esas irregularidades normativas se diese un acrobático salto a la nulidad radical, atribuyendo efectos sustantivos (al modo de una eximente), por el camino de la presunción de inocencia (privación de valor a la actividad probatoria), a lo que es la contravención de una norma que ocupa un nivel inferior en la escala de las garantías..... No es lo mismo olvidar que un testigo debe prestar juramento; que no conceder por descuido el derecho a la última palabra; omitir las advertencias previstas en el art. 416L.E.Crim; o celebrar el juicio en ausencia sin que lo haya reclamado alguna de las acusaciones o sobrepasando la pena solicitada la duración de dos años; o practicar unas intervenciones telefónicas sin que medien unos indicios suficientes'.Argumentos estos que encontramos en posteriores pronunciamientos, así la STS nº 197/2012 o la STS nº 173/2019.

Descartada la nulidad, en lo que atañe a la incidencia que aquéllas omisiones puedan tener en la fiabilidad de la declaración, que es donde el recurso pone el acento en línea con la transcrita jurisprudencia, lo cierto es que en nuestro caso -en expresión de la sentencia la AP Albacete de 30 de junio de 2014 ante una situación similar- 'no resulta acreditado que por la omisión de la fórmula rituaria de juramento o promesa de decir la verdad , los testigos que depusieron fueran desconocedores de su condición de testigos y de sus obligaciones y responsabilidad caso de no deponer conforme a la verdad'.Y es que quien depuso fue una funcionaria del Cuerpo Superior de la Inspección de Trabajo, perfectamente conocedora de la obligación que pesa sobre todo testigo de ajustarse a la verdad en su declaración y de las consecuencias penales que conlleva no hacerlo, dada su formación jurídica. Si se tratara de una persona sin conocimientos jurídicos, cabría plantearse si la omisión de aquéllas advertencias pudo hacerle creer que, más allá de un deber ético o moral de ser veraz, no estaba legalmente obligada a ello ni podría ser sancionada si no lo era, menos aún penalmente, de suerte tal que ello pudiera haberle llevado a apartarse de la verdad. Pero no es este el caso. De hecho, en el curso de la declaración de la inspectora en el juicio oral ninguno de los actores del proceso -tampoco la defensa- puso de manifiesto aquélla irregularidad, como sería lo lógico si se entendiera que, por no haberse recabado juramento ni hacerse la advertencia de las consecuencias del falso testimonio, existía el riesgo de que la funcionaria no fuera veraz en su exposición. Nótese además que al deponer en el plenario la inspectora no ha variado lo que ya había hecho constar en su informe obrante en autos, lo que corrobora que la omisión de aquéllas advertencias no ha tenido incidencia alguna en el sentido de su declaración. A la postre, se trata de una testigo (testigo-perito) ajena a las partes y sin ningún interés en el asunto, no se atisbándose causa o razón alguna que hubiera podido impulsarle a faltar a de la verdad en sus declaraciones, agravando infundadamente la posición del acusado.

También en esta línea de principio hemos de referirnos a la aptitud como medio de prueba de las declaraciones de la inspectora en aquéllos aspectos en que trae a colación las versiones que le trasladaron las distintas personas a las que entrevistó en el curso de su investigación respecto a si el accidentado era o no trabajador del acusado, qué relación mantenía con este, que hacía cuando iba a los mataderos gestionados por el acusado etc. A este respecto, debemos diferenciar entre las declaraciones que la inspectora recabó a quien luego resultó acusado - Bernardo- y las que obtuvo de otras personas, algunas de las cuales han depuesto en calidad de testigos. En ambos casos la inspectora actúa como testigo de referencia, pues lo que expone sobre esa cuestiones no lo sabe por conocimiento propio -ella no estaba en la empresa viendo lo que hacía el accidentado- sino por lo que le trasladaron esas personas. Lo que sucede es que en lo que respecta a lo que le dijera el acusado en esas conversaciones, como quiera que este no declaraba investido de los derechos que asisten a todo aquél contra quien se dirige una imputación, incluida la asistencia letrada, no puede tomarse como elementos de convicción contra reo, salvo en aquéllos aspectos que el acusado haya reiterado posteriormente en sus declaraciones en sede judicial. Y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial que en relación a las manifestaciones prestadas ante la fuerza policial antes de ser investido de sus derechos por quien luego resulta inculpado, solo admite la incorporación al acervo probatorio de las revelaciones que haya hecho espontáneamente, no las que sean el resultado de un interrogatorio, y así cabe citar la STS 655/2014 o, más recientemente, la STS 376/2017 de 24 de mayo, que recuerda que se ha venido exigiendo que se trate de manifestaciones 'realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal, valor probatorio de estas afirmaciones, que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado, y de otro a sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente les percibieron'.Obvio resulta que esa espontaneidad no se da en las declaraciones que el acusado hizo a la inspectora a resultas de las cuestiones que esta le fue planteandoo. Como señala la sentencia del TS últimamente citada 'No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma'.

Distinto es, empero, el tratamiento que merecerá el testimonio de la inspectora, así como el de la funcionaria del CNP, cuando, como testigos de referencia, traen a colación lo que terceras personas distintas al acusado les refirieron sobre las cuestiones controvertidas. A este respecto, es consolidada la doctrina jurisprudencial -así la STS 30 noviembre de 2015 con cita de las SSTS de 21 de enero y 10 de febrero de 2009- en el sentido de que 'el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical',añadiendo la jurisprudencia que incluso en estos supuestos en que la referencia opera como prueba subsidiaria, su valor será coadyuvante de otras pruebas, no siendo suficiente un testimonio referencial para entender desvirtuada la presunción de inocencia. En nuestro caso en que el vínculo laboral que la acusación invoca entre el apelante y el acusado no estaría documentado, negando el acusado que hubiera tal vínculo, la prueba directa de su existencia vendría constituida por el testimonio del propio accidentado que así lo manifiesta, siendo con ese valor corroborante de la prueba directa que les asigna la jurisprudencia como han de tratarse las referencias aportadas por la inspectora, y por la funcionaria policial.

Para concluir con estos aspectos preliminares, es preciso dejar constancia de que, contrariamente a lo que se argumenta en el recurso, no existió paralización alguna en la tramitación del expediente ni, menos aún, de una entidad tal que hiciera preciso que la inspectora tuviera que rememorar sus actuaciones para la elaboración del informe. Y es que conforme se expone en el informe obrante a folios 228 yss, tras el acaecimiento del accidente, la inspectora realizó una sucesión de visitas al centro de trabajo, recibiendo además a los responsables de la empresa en varias ocasiones en la sede de la inspección, siendo la última de esas actuaciones el día 23 de febrero, tras lo cual, se concluyó el informe el día 23 de marzo de 2017 según se expresa a folio 226. Dicho lapso temporal entre la última actuación y la firma del informe -un mes- encuentra adecuada explicación en que, como es obvio, la inspectora no se dedica exclusivamente a este caso, sino a todos los demás que le fueran asignados. Y como explicó en el plenario, en el curso de las actuaciones va tomando las pertinentes notas que finalmente refleja en el informe, formulando las conclusiones fácticas y las valoraciones jurídicas que estima oportunas. En esto ha sido particularmente insistente la funcionaria: no se trata de que efectuada la investigación la aparque, se olvide de ella y luego tenga que rememorar lo que hizo para confeccionar el informe, sino que se trata de una actuación que va cristalizando progresivamente, sin que nada tenga que rememorar porque en ningún momento posterga su tramitación. Por lo demás, en lo que respecta a la comunicación que remitió la Inspección al Juzgado fechada el 24 de febrero en el sentido de que no se había iniciado expediente alguno, la inspectora también ha dado una explicación meridianamente clara: como no se cursó parte de accidente y ella entregó su informe en fecha posterior a esa comunicación -concretamente el 23 de marzo de 2017- no existía constancia en los archivos de la inspección de actuación alguna, pero lo que es evidente es que las actuaciones investigadoras se habían iniciado y estaban en marcha, tal y como se refleja en el informe (de hecho el día 23 de febrero -ese escrito es de 24 de febrero de 2017- el acusado y la asesora Nieves estaban en Inspección, según consta en el informe sin que haya sido impugnado).

Abordando ya el fondo del asunto, el Magistrado sentenciador ha reconocido plena solvencia a la versión del accidentado afirmando la realidad de la relación laboral que se discute en el recurso, y para ello detalla en la sentencia varios apoyos que extrae de la prueba practicada en el plenario, singularmente de la declaración de la inspectora actuante, que vendrían a refrendar dicho juicio valorativo. La Sala no encuentra motivo alguno para recelar de la racionalidad esta convicción a que llegó el 'a quo'. La declaración del accidentado resultó, en efecto, clara, precisa y concluyente, no perdiendo un ápice de coherencia al responder a las numerosas cuestiones que se le han planteado, reiterando lo que ya expusiera en el Juzgado de Instrucción sin incurrir en discrepancias que pongan en entredicho su fiabilidad, explicando que el foco ya lo había colocado la víspera y que lo que trataba de hacer el día del accidente era sellar con silicona un agujero que había quedado en la farola y que podía ser peligroso, al encontrarse esa farola en el exterior. Frente a lo que se dice en el recurso, no apreciamos titubeos, contradicciones o evasivas en dicho testimonio (donde afloran esas carencias es, justamente, en los testimonios de descargo, en algunos de manera llamativa). Y además, como argumentó la sentencia, concurren otros elementos de juicio que resultan de la prueba practicada que refuerzan su poder de convicción. A este respecto, la sentencia centra su atención en dos referencias aportadas por las investigadoras de lo que les contaron sendos empleados del acusado que, ciertamente, resultan particularmente esclarecedoras:

a.- En primer lugar consta en el atestado que cuando el mismo día de los hechos la policía nacional se personó en la sede de la empresa, encontrándose aún la UVI móvil en el lugar, los actuantes se entrevistaron con Valeriano, testigo presencial del accidente, siendo el único trabajador que había a esa hora en la empresa, quien les refirió que el accidentado 'estaba terminando de colocar un foco en una farola, en la entrada al recinto del matadero, que era de mantenimiento y desconocía a qué empresa pertenecía'. Cierto es que en el atestado se añade que Valeriano llamó al responsable de la empresa -el acusado- personándose el hijo de este, Luis María, quien cuando le preguntaron 'por el trabajador accidentado' les dijo que este 'no era trabajador de la empresa, que se trataba de un cliente del matadero, que les sugirió la idea de colocar el foco y se ofreció a instalarlo en la farola'. Más adelante volveremos sobre esta versión de Luis María (que ha sido desmentida incluso por el acusado). Pero centrándonos en aquélla manifestación de Valeriano que se reflejó en el atestado, ha depuesto en el acto del juicio una funcionaria integrante de la dotación, que si bien inicialmente, debido al tiempo transcurrido no recordaba bien lo que dijo cada cual, finalmente ratificó lo que se hizo constar en el atestado en el sentido de que recibieron esas dos informaciones diversas, por un lado lo que manifestó Valeriano y luego lo que dijo el hijo del dueño, recordando la funcionaria que aquél llamó a este, quien se personó y proporcionó esa versión.

b.- En segundo lugar, consta en el informe de la inspectora de trabajo obrante a folios 229 y ss que el día 7 de diciembre efectuó una visita al centro de trabajo entrevistándose con el trabajador Adolfo, responsable de mantenimiento, que le dijo que trabaja en turno de mañana y que 'D. Carlos aunque no coincide con él sí sabe que va por las tardes y realiza fundamentalmente tareas eléctricas que él no hace'. La inspectora ha depuesto en el juicio oral posibilitando la contradicción sobre esta referencia que le proporcionó Adolfo. Incluso este mismo, que ha acudido a juicio con el evidente propósito de evitar cualquier alegación que pudiera comprometer al acusado ofreciendo una declaración plagada de evasivas, contradicciones e imprecisiones desde su inicio -ha sido llamativo como al comienzo del interrogatorio evadió la respuesta en algo tan elemental como que el acusado era su jefe, y así preguntado de qué conoce al acusado dijo que de verlo alli, por Mieres, del trabajo, en el matadero, haciendo necesario que se le preguntara si era el dueño, el que mandaba, a lo que respondió que 'posiblemente será el dueño', repreguntándosele si era el que daba las órdenes, hasta que terminó aceptando que así era- al ponérsele de manifiesto lo que la inspectora reflejó en el informe no niega que se expresara en esos términos, sino que cuando el Ministerio Fiscal le preguntó por qué dijo eso si en el plenario estaba diciendo que poco menos que no le conocía, su respuesta fue que eso que manifestó era lo que se comentaba, y que él había escuchado decir a Valeriano que había hecho algún trabajo. Ya a preguntas de la acusación particular sobre si se expresó en tales términos ante la inspectora dice que posiblemente lo dijera porque se le hubiera dicho Valeriano. Y cuando se le pone de relieve que no lo presentó como algo ocasional sino que sucedía 'por las tardes' y que era 'fundamentalmente' en labores eléctricas, termina diciendo que no recuerda y que 'probablemente lo haya dicho, no sé'.

Cierto es que posteriormente Valeriano y Adolfo se retractaron de esas afirmaciones, en declaraciones abiertamente evasivas. Concretamente, Valeriano en el Juzgado de Instrucción -no declaró en juicio al haber fallecido- pasó a señalar que nunca le vio en funciones de mantenimiento, que le vio en Mieres hablando con la gerencia por ser amigos. Por su parte Adolfo en el Juzgado de Instrucción y en el plenario dijo desconocer si alguien se encargaba del mantenimiento por las tardes, prestando en dicho acto plenario una declaración plagada de imprecisiones como ya antes se expuso. Así, aparte de sus evasivas cuando se le preguntó si conocía al acusado, al preguntarle si conocía al accidentado responde inicialmente que 'posiblemente le vería por ahí', se le reitera la pregunta y contesta que '·yo vi mucha gente por ahí', se le vuelve a preguntar si antes del accidente le había visto alguna vez por los mataderos y responde 'creo que sí, como a mucha gente, ganaderos, transportistas', se le pregunta qué hacía cuando le vio y dice que ' por ahi, o en el bar pero nunca lo vi trabajando', se le pone de relieve que en la Sala de lo Contencioso manifestó que ni siquiera sabía como era físicamente y lo único que acierta a responder es que no recuerda haberlo dicho, y cuando se le trae a colación lo que manifestó a la inspectora responde que lo diría porque se lo oyó comentar a Valeriano. Se le pregunta si entonces Valeriano le comentó que el accidentado trabajaba para la empresa por las tardes, y contesta que sí, que dijo que había hecho algún trabajo (cotéjese esto con las declaraciones de Valeriano) . Y ya a preguntas de la acusación particular responde que Valeriano le dijo 'que fue ese dia' a hacer una labor 'eléctrica'.

No obstante, por más que Valeriano y Adolfo se retractaran -en estos términos- de aquéllas declaraciones, lo cierto es que si Carlos no trabajara en el mantenimiento para el acusado, tales declaraciones iniciales serían impensables. Siendo ello así, el resto de la actividad probatoria ofrece nuevos argumentos que avalan la racionalidad de la convicción a que llegó el 'a quo' afirmando dicho vínculo laboral. Y es que cuando en el curso del procedimiento el acusado o los trabajadores del matadero han tratado de explicar algo tan elemental como son las razones por las que ese día a esa hora el accidentado estaba en la empresa manipulando ese foco situado a cuatro metros de altura, utilizando maquinaria que la empresa tenía alquilada, las contradicciones y los aspectos de todo punto inverosímiles afloran por doquier.

A este respecto, ya hemos indicado que según consta en las diligencias policiales incorporadas al plenario con el testimonio de una de las agentes actuantes, cuando se personó la policía en el centro de trabajo nada más producido el accidente Valeriano les manifestó que el accidentado era de mantenimiento, aunque desconocía a qué empresa pertenecía, y estaba terminando de colocar un foco, Y al poco se personó Luis María, como 'hijo del responsable de la empresa' (el acusado Bernardo), que les dijo a los agentes 'que no es trabajador de la empresa, que es un cliente del matadero que les sugirió la idea de colocar el foco y se ofreció a instalarlo en la farola' añadiendo que 'dado que el herido es conocido y cliente de la empresa' se ofreció para que quedase la furgoneta en el recinto del matadero y guardar las llaves. Al día siguiente, 17 de noviembre, Valeriano acude a las dependencias policiales - acompañado de la asesora de la empresa según esta manifestó en el plenario- y dice que el accidentado es un cliente y amigo de la gerencia, que llegó donde él estaba trabajando y 'se ofreció' para reparar el foco, pidiéndole la carretilla elevadora. Preguntado por qué razón se ofreció para hacer esa labor dijo que lo desconocía y que por lo visto entiende de electricidad y supone que por ser amigo de la familia ya que no es trabajador del matadero. A continuación, ese mismo día 17, declaro la asesora, Nieves, que manifestó que el accidentado es amigo de la familia del gerente y además cliente del matadero porque de vez en cuando compra un ternero que sacrifica y despieza allí, y que el día de los hechos Carlos llegó, justamente, para solicitar cita para sacrificar y despiezar un ternero, que un foco de la entrada estaba estropeado 'y se ofreció para arreglarlo' para lo que contó con la ayuda de Valeriano. Y preguntada si el accidentado tenía alguna relación laboral con la empresa contestó que no y que además existe un empleado de mantenimiento llamado Adolfo.

Ya en sede judicial, el día 2 de diciembre depuso el acusado Bernardo. Aunque lo hizo en calidad de testigo, posteriormente se le citó como investigado y se ratificó en dicha declaración, en la que manifestó que Carlos llegó preguntando a Valeriano por fechas y horarios par sacrificar un ternero, que Valeriano estaba colocando un foco en el momento en que llegó Carlos y este se ofreció a ayudarle, que Carlos no tiene relación laboral con la empresa, que a Valeriano nadie le había dado orden de cambiar el foco, y que lo decidió por sí mismo. También dijo que Carlos está retirado de la mina y se dedica a hacer 'chollos' pero en ningún momento fue contratado por la empresa, sino que era cliente. Así las cosas, el día 23 de diciembre depuso Valeriano, quien frente a lo que acababa de manifestar el acusado en el sentido de que cuando Carlos llegó él estaba cambiando el foco y aquél le ayudó, lo que declaró fue que Carlos llegó y dijo que iba a reparar un foco, que él no le preguntó quien se lo había mandado y que nadie de la gerencia le dijo que iba a ir. Y a pesar de que el día de autos Valeriano le había dicho a la policía que el accidentado era 'de mantenimiento' en esa declaración sumarial pasa a decir que nunca le había visto trabajando en funciones de mantenimiento.

Paralelamente tiene lugar la investigación de la inspección de trabajo. Como se dijo, no vamos a valorar las declaraciones del acusado a la inspectora en lo que este no ha ratificado en sede judicial. No obstante, aun obviando esos pasajes el informe (obrante a folios 229 y ss) aporta datos ciertamente elocuentes de la falacia que el acusado ha tratado de articular para eludir sus responsabilidades negando que el accidentado fuera su empleado. Así el día 22 de noviembre la inspectora mantuvo una primera entrevista con Valeriano -estando también el acusado y la asesora- que lo único que manifestó fue que él estaba en la recepción de animales, que le dio la carretilla a Valeriano y volvía a su puesto el cual no podía dejar por si llegaba alguien, momento en que el accidentado le pidio una cosa de la furgoneta, fue a buscarla y se produjo la caída. Y el día 7 diciembre vuelve a entrevistarse con Valeriano, que le dice que Carlos llegó y le pidió la carretilla, se la dio, y la colocó donde él iba a trabajar. Como es de ver Valeriano en ningún momento le dijo a la inspectora que cuando Carlos llegó él estuviera cambiando el foco, que fue lo que declaró el acusado en el Juzgado. Lo que manifestó Valeriano fue que su puesto estaba en la recepción y no podía dejarlo. Incluso en una nueva entrevista con Valeriano en fechas posteriores la inspectora le preguntó expresamente si él era quien iba a reparar el foco prestándose Carlos a ayudar, a lo que Valeriano respondió que no, que él estaba en la recepción por si llegaba algún cliente con ganado y que no sabía nada del foco. Ante esa respuesta la inspectora le preguntó cómo se explicaba entonces que si Carlos era solo cliente supiera que el foco estaba fundido y se ofreciera a cambiarlo, a lo cual él manifestó que lo único que sabía es que Carlos llegó, le pidió la carretilla y se la dio.

Llegados al acto del juicio el acusado preguntado en qué concepto estaba allí el accidentado responde que habría que preguntárselo a él, que estaría de paso, que habría ido con motivo de un presupuesto para unas ventanas que se iban a colocar por la empresa de su cuñado. Al testimonio de Luis María -el hijo- que el día de autos le había dicho a la policía que el accidentado que era un cliente del matadero, 'que les sugirió la idea de colocar el foco y se ofreció a instalarlo en la farola'- se renunció por la defensa que lo había propuesto. Y la asesora Nieves, que le había dicho a la policía al día siguiente que el accidentado se ofreció para arreglar el foco, en el juicio manifestó que ella se limitó a contar lo que le refirió Valeriano, pero resulta ser que Valeriano no sabía absolutamente nada del foco en cuestión según le dijo a la inspectora, manifestando fue el accidentado quien al llegar le pidió directamente la carretilla para esa labor.

Esta cadena de contradicciones terminan por construir una versión de todo punto inverosímil para tratar de explicar por qué el accidentado se encaramó a una farola de cuatro metros desde donde cayó. Pues, en efecto, si el acusado dice que él no le había mandado cambiar el foco, si cuando el accidentado llegó Valeriano no estaba haciendo absolutamente nada con el foco en cuestión, y si, en fin, Carlos no era más que un cliente de la entidad que no trabajaba en mantenimiento, no hay explicación alguna para que llegue a la empresa, le pida a Valeriano la carretilla y acometa dicha labor. De hecho, de no ser trabajador sería igualmente inexplicable que Valeriano se prestara a dejarle la carretilla, e izarle con ella a cuatro metros de altura para que se pusiera a manipular la farola.

Las contradicciones no se agotan ahí, pues en lo que respecta a la razón por la que Carlos fue ese día a la empresa, Luis María dijo que era cliente del matadero. Y en línea con esa primera versión, el acusado manifestó en sede judicial que ese día acudió preguntando fechas y horarios para sacrificar un ternero. Sin embargo, Valeriano que era el único empleado que había cuando Carlos llegó, nada dijo en tal sentido, pues declaró que el accidentado llegó y le pidio la carretilla sin más. Por ende, se ha aportado alguna factura de que el accidentado compró alguna vez carne en el matadero (facturas que obran a folios 664 y 665 cuya legitimidad solo consta porque el acusado que las aporta lo dice, pues el accidentado no recuerda tales adquisiciones) pero ninguna de que llevara animales para sacrificar, tratándose de operaciones sujetas a rigurosos controles, de existir serían facilmente documentables. Y como corolario, en febrero de 2017 el acusado sin el menor reparo cambia la versión y pasa a decirle a la Inspectora -esto sí es valorable porque es lo que luego ha reiterado en el juicio- que el accidentado trabajaba para una carpintería de aluminio de su cuñado - Carpinteria Metálica Villa de Avilés SL- que había realizado obras para los mataderos de Mieres y Riaño, sosteniendo el acusado que el accidentado era quien transportaba el material y hacia la obra. No llega en ese momento a decir el acusado que el día de autos acudió al matadero con motivo de esa ocupación que, dice el acusado tenía en la carpintería metálica. Pero en el juicio, dentro de la generalizada indeterminación que ha presidido su declaración, al explicar por qué el accidentado fue ese día al matadero, pasa a decir que estaría de paso y que a lo mejor fue en relación al presupuesto que obra en autos.

Lo cierto es que lo actuado deja claramente de manifiesto que esta versión que se pretende sostener en el sentido de que en la fecha de los hechos el accidentado trabajaba para la carpintería de aluminio de su cuñado es una burda falacia -otra más- que ha construido el acusado. Son numerosos, en efecto, los elementos de juicio que evidencian la inveracidad de esa alegación. Ante todo, de ser ello así tendría que constarle al acusado desde un principio y, en ese caso, no se entendería que no lo trajera a colación hasta que transcurrieron varios meses del hecho. Pero es que además, constando documentado que fue en el mes de junio de 2018 cuando el accidentado comenzó a estar de alta como trabajador de la carpintería de aluminio, ha depuesto en el plenario el titular de dicho negocio, Gabriel, cuñado del accidentado que no solo atestigua que, en efecto, fue en junio de 2018 cuando comenzó a trabajar para él, sino que afirma que ellos se limitan a suministrar material pero ni miden ni instalan, con lo cual, ni el accidentado ni nadie realizó esas labores por cuenta su empresa. Versón del responsable de dicho negocio, que se ve adverada por la documental aportada por la defensa acerca de esos suministros, pues ni en la factura obrante a folio 465 correspondiente a los elementos destinados al matadero de Mieres, ni en el presupuesto del folio 467 que se dice que corresponde al de Langreo (no se precisa el destino en el documento, constando solo una referencia 'matadero') se incluye cantidad alguna en concepto de mano de obra. Y de igual modo, el tenor de esos documentos se compadece con lo que declaró Carlos en el sentido de que él tomó las medidas en el matadero -las cuales trasladó a su cuñado para pedir el presupuesto- y se encargó de colocar el material cuando se suministró, pero como trabajador del acusado.

Al hilo de esta cuestión, se ha reprochado a Gabriel desde la defensa por no haber contestado un burofax que se le dirigió en el que se pedía que concretara quién colocó las ventanas que suministró su empresa. No obstante, como ha repetido una y otra vez Gabriel a las reiteradas preguntas de la defensa sobre esta cuestión, su empresa no instala, tampoco toma medidas, solo suministra material que se le demanda, con lo cual nadie de su empresa midió ni lo colocó. En semejante tesitura, si se le remite un burofax en el que se parte de una premisa falsa a sabiendas -diciendo que la empresa del testigo ha corrido con la instalación- nada tiene de extraño que no se quiera responder.

A la postre, el argumento del acusado en el sentido de que las ventanas las instaló el accidentado acaba volviéndose en su contra, pues no existiendo ninguna prueba que avale que lo hizo por cuenta de la carpintería metálica (como se ha indicado, nada hay que desvirtúe la versión del dueño de dicho negocio en el sentido de que se limitan a suministrar producto, no a instalación), no constando en la factura y presupuesto de dicha entidad cantidad alguna en concepto de mano de obra, el hecho de que el accidentado realizara ese trabajo en el matadero gestionado por el acusado solo se explica en que era empleado suyo.

Por lo demás, no merece mayor comentario el alegato de ultima hora de algunos testigos que están o estuvieron vinculados laboralmente al acusado afirmando en el acto del juicio celebrado en 2020 que recuerdan que cuando cuatro años antes el accidentado colocó esas ventanas vestía una camiseta azul. Si ya resulta insólito que en las primeras etapas de la investigación no se alegara que en las fechas de autos el accidentado trabajaba para la carpintería y que en tal condición había estado haciendo esos trabajos en el matadero, la versión de esos trabajadores del matadero en el sentido de que recuerdan que cuando el accidentado estuvo instalando las ventanas vestía esa prenda resulta ya de todo punto inverosímil, siendo evidente que esta postrera alegación obedece a que, como quiera que en la investigación que encomendó el acusado a un detective se ve al accidentado -ya en fechas en que estaba de alta en la carpintería metálica- trabajando con una camiseta azul con el anagrama de la carpintería metálica, se trata de sostener que en 2016 llevaba esa camiseta porque trabajaba para la misma. De hecho, a nada que en los interrogatorios de las acusaciones se ha ahondado en esta cuestión las respuestas de los testigos evidencian que se trata de una alegación ensayada. Por ejemplo Gregorio declara dice que le vio con esa prenda colocando puertas en el matadero de Mieres y que fueron varios dias, pero aunque añade que no sabe si todos los días llevaba esa camiseta, casualmente es de la prenda que se acuerda pues de otras que llevara no guarda recuerdo alguno, terminando Gregorio su declaración diciendo que 'no se fija tanto' y que incluso el mismo día del juicio se había encontrado con una persona y no podría decir la ropa que llevaba; y Marcial en un testimonio también altamente evasivo declaró que él trabajaba por las mañanas en el matadero de Mieres en mantenimiento desde junio de 2016, que le vio haciendo 'algo de aluminio' y en cuanto a la vestimenta 'casi siempre una camiseta azul, no puedo decir eh', aunque él no estaba pendiente de su trabajo.

A mayor abundamiento, sucede que el responsable de la carpintería ha declarado que esa camiseta es un producto publicitario que facilitan al público en general y específicamente a cualquiera que haga deporte, con lo cual, si dicho responsable de la carpintería es familiar del accidentado, nada tendría de extraño que este tuviera una o varias de esas camisetas en razón a ese vínculo familiar y que cuando acudiera al matadero a trabajar, como empleado del acusado, las vistiera en alguna ocasión. Item más, incluso si obviando tal cúmulo de carencias en la versión de descargo se aceptara que el día de autos el accidentado era trabajador de la carpintería metálica, ello no sería incompatible con que, además, mantuviera este vínculo laboral con el acusado, pues recuérdese que según declaró en todo momento el accidentado, trabajaba para este nada más que cuatro horas al día por las tardes.

El escrito obrante al folio 243 suscrito por el delegado de personal Nicanor diciendo que el accidentado no era trabajador de la empresa, carece de cualquier aptitud para desvirtuar la convicción alcanzada en la instancia, pues el Sr. Nicanor interrogado al respecto manifiesta que él trabajaba cuatro horas por la mañana, y que no comprobó al emitir ese escrito si alguien iba por las tardes a trabajar, quedando de manifiesto que estamos ante un documento escrito al dictado de quien le manda.

Concluyendo ya, se reprocha a la sentencia que en el hecho probado se haga constar que el acusado era gerente de los mataderos de Mieres y de Langreo, cuya concesión era de la empresa Feleches, argumentando el recurso que respecto al matadero de Mieres la concesión correspondía a la empresa Macelo de Mieres S.A. No obstante, aparte de que lo actuado en el procedimiento ha puesto de manifiesto la evidente imbricación existente entre ambas entidades, lo relevante a efectos de la sentencia que se revisa es que en el matadero donde tuvo lugar el hecho -el de Langreo- la concesión era de la empresa Feleches, que es a la que se alude en la sentencia. Sí resulta sorprendente que se diga en el recurso que por constar como hecho probado que el accidentado era empleado de Macelo de Mieres S.A. pudiera ser que esta empresa tenga que afrontar un acta de infracción, pues lo cierto es que a dicha empresa no se le atribuye relación alguna con el acusado en ningún lugar de la sentencia (en el hecho probado se alude al macelo de Langreo, utilizando dicha expresión - macelo, con minúscula- como sinónimo de matadero, que efectivamente lo es, cosa que se reitera en la fundamentación jurídica en el antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo).

TERCERO.- Por las razones expuestas el recurso debe desestimarse. Queda claramente de manifiesto que nada más suceder el accidente, el acusado, su hijo, o ambos decidieron simular que el accidentado -que no estaba de alta en la empresa- no era trabajador, al objeto de eludir las responsabilidades que pudieran derivarse del siniestro. Lo que ocurrió fue que en los primeros dias hubo quien no captó claramente la versión que había que ofrecer a tal fin. Y ante lo insostenible que terminaba siendo el relato, se idearon nuevas alegaciones para tratar de sobreponerse a unos hechos ciertamente tozudos que, sin género de duda, dejan de manifiesto aquélla relación laboral. Cabe por tanto concluir que la convicción que en tal sentido obtuvo el 'a quo' se ajusta a un canon de racionalidad en el tratamiento de la prueba, lo que conllevará la desestimación del recurso, con correlativa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo de 27 de febrero de 2020 dictada en el Juicio Oral nº 137/20 del que dimana el presente Rollo de Apelación, confirmando dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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