Sentencia Penal Nº 63/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 63/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 1/2014 de 18 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 63/2015

Núm. Cendoj: 51001370062015100071

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00063/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

787530

N.I.G.: 51001 41 2 2012 0605809

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2014

Delito/falta: BLANQUEO DE CAPITALES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Leoncio , Felicisima

Procurador/a: D/Dª ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR

Abogado/a: D/Dª JESUS RODRIGUEZ QUIROS, CARIDAD CASADEVANTE PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEXTA CONSTITUIDA EN

CEUTA.

SENTENCIA Nº 63/15

Juzgado: Instrucción nº 6 de Ceuta

Diligencias Previas nº 311/12

Rollo nº P.A 1/14

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS

Don Luis de Diego Alegre

Don Emilio Jose Martin Salinas

En Ceuta, a 18 de mayo de 2015

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Ceuta, seguida por delito de Blanqueo de Capitales, contra Leoncio , Y Felicisima , hallándose representa­­­­ dos por la procuradora ESTHER GONZÁLEZ MELGAR, y defendidos por los letrados JESUS RODRIGUEZ QUIROS y CARIDAD CASADEVANTE.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

Antecedentes

I.- El Juicio Oral tuvo lugar los días 12, 13 y 14 de mayo de 2015, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto, a través de la correspondiente grabación videográfica.

II.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, y solicitó se les impusiera a los acusados las penas:

a)A Leoncio por el delito de blanqueo de capitales del art 301.1 párrafos primero y segundo y art 303 del Código penal la pena de 6 años de prisión, y multa de 281820 euros, con 200 días de responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa ( art 53.2) e inhabilitación absoluta durante 20 años, así como de conformidad con el art 56.2 del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b)A Felicisima , por el delito de blanqueo de capitales del art 301.1 párrafos primero y segundo del Código penal , la pena de 5 años de prisión y multa de 281820 euros, con 200 días de responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa (53.2), así como, de conformidad con el art 56.2 del Código Penal , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

III.- Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la libre absolución de sus defendidos.


Don Leoncio , mayor de edad, sin antecedentes penales, casado con la también acusada Doña Felicisima , destinado en el Servicio Fiscal de la Guardia Civil del Puerto de Ceuta, con funciones de control del paso y registro como 'mecánico' de los vehículos que iban a embarcar, fue objeto de una investigación por la Unidad de Régimen Interno de la Guardia Civil, por existir sospechas de que formara parte de una organización criminal dirigida a introducir en España por mar, cantidades importantes de sustancias estupefacientes y especialmente la denominada hachís, que desde Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta, y de que estuviera llevando a cabo, junto con su indicada esposa, en el periodo comprendido entre los años 2006 y 2010 inclusive, una actividad de ocultación del verdadero origen del dinero obtenido por su relación con dicha organización, sin que nada de ello se haya probado.


Fundamentos

PRIMERO.- Se basa la acusación en la investigación llevada a efecto por la indicada Unidad de la Guardia Civil, como consecuencia de la detección de ciertas alusiones que sobre el mismo realizaba en una conversación telefónica interceptada en el seno de unas diligencias sobre tráfico de drogas que estaban instruyendo miembros del Cuerpo Nacional de Policía, una persona (concretamente Doña Edurne ) que había sido sorprendida por el acusado el 28 de junio de 2010, con unos diecisiete kilogramos de hachís ocultos en el depósito de gasolina, y en donde la misma indicaba a su interlocutor, identificado como Daniel , que había sido detenida por 'el Mangatoros ', y que el mismo trabajaba para un tal ' Martin ', conocido como importante narcotraficante en los ámbitos policiales e identificado como Martin , y que éste se encontraba en el recinto portuario, dando a entender que se hallaban corrompidos los Guardias Civiles allí destinados. Las acusaciones se incrementaban por el hecho de que el acusado acudiera directamente al depósito de gasolina del vehículo, como si supiera de antemano dónde se hallaba la droga, poniéndose en evidencia, según la misma, que estaban preparando otra operación de tráfico de mayor envergadura, y que su detención, concertada con el acusado, les iba a servir para distraer la atención en el servicio, y propiciar el indicado pase. Astentaran ocultar en sus resped Daniel , basar la infracciue, segal en su informe, los acusados intentaran ocultar en sus respe

Sobre la prueba de que fue el acusado el que llevó a efecto la indicada detención, no hay duda alguna, ya que él mismo lo ha reconocido en el juicio oral, explicando los pormenores, de manera que era baladí todo el esfuerzo probatorio empleado por su defensa para acreditar que no lo suelen llamar ' Mangatoros ', salvo en el ámbito familiar y de forma cariñosa, si la única referencia que del mismo se hace con dicho apelativo en las diligencias es en la indicada conversación telefónica, y la realiza Edurne , aludiendo a la persona que la ha detenido, sin que ese día se hallara ningún otro Guardia Civil conocido como ' Mangatoros ' en el lugar, máxime cuando el mismo, según pudo apreciar la Sala en el acto del juicio, presenta una fisonomía que sugiere y propicia la utilización de dicho epíteto para su identificación, incluso para el que no lo conozca o acabe de conocerlo. Por otro lado, y a pesar de la negativa de todos sus compañeros que depusieron como testigos, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 manifestó en su declaración que 'a nivel policial el Mangatoros es Leoncio ', lo que también corroboró el testigo guardia civil NUM001 , quien manifestó haber realizado 'gestiones discretas' con ese fin, y su propio compañero NUM002 manifestó haber escuchado algo al respecto.

Sentado lo anterior, lo cierto es que dicha conversación telefónica entre terceros, inmersos en el mundo del tráfico de droga, tal como la testigo reconoció en el acto del juicio, y a pesar de que, tras su reproducción, reconoció que el tal Martin estaba allí y que entró en el garaje con el acusado, que el perro de servicio no alertó y el agente fue directamente al depósito de gasolina donde se hallaba la droga, se trata de un testimonio absolutamente desacreditado, dadas las reticencias, dudas e imprecisiones que se observaban en su exposición.

Por otro lado, como bien se encargó de destacar la defensa, dicha prueba no se ha visto corroborada por ninguna otra a pesar de haber sido sometido el acusado a una exahustiva investigación, a través de intervenciones telefónicas, vigilancias, seguimientos y una entrada y registro en su domicilio, unos trasteros y en la taquilla personal de su lugar de trabajo. En ninguna de estas diligencias, ratificadas y ampliadas por sus artífices en el acto del juicio, se refleja la más mínima relación, entrevista, encuentro o conversación telefónica con el indicado Martin o personas de su entorno o relacionadas con el tráfico de drogas.

Es más, el único dato objetivo que nos queda es que el acusado, en cumplimiento de su función policial, llevó a efecto la interceptación de dicha cantidad de droga, a lo que ha de añadirse una de las manifestaciones que de manera espontánea realizó la indicada trestigo: que a él le tenía miedo ya que el Mangatoros era el que más registraba los vehículos, puesto que ella había pasado hachís antes.

De la misma forma y al hilo de lo anterior, tampoco ha quedado acreditado con la certeza que requiere una condena penal otro de los hechos indiciarios que sustentan la acusación, referido a la hora de entrada del acusado en el servicio el día en que fue detenida Edurne , manteniéndose dos versiones contradictorias. Por un lado, la recogida en el informe policial, en la que se afirma que lo normal es que cada funcionario llegara a su hora, destacando el NUM003 lo inusual del comportamiento de Don Leoncio al entrar una hora antes el día de la aprehesión y detención; por otro, la de los testimonios de todos los guardias destinados en el servicio en la época de autos, en el sentido de que era normal que los agentes llegaran con antelación a su turno e incluso estando francos de servicio y, si era necesario, echaban una mano, algo que, manifiestan, solía hacer el acusado, al que la mayoría de los integrantes de la plantilla que testificaron considera que era muy trabajador y un buen compañero, todo ello sin perjuicio de la valoracion que merece un testimonio emitido por compañeros y amigos, concernidos en el problema.

Tampoco arroja luz sobre la versión acusatoria el contenido de aquellas diligencias informativas que solían tramitarse cuando se producían aprehensiones importantes de hachís en el control de la Guardia Civil de Algeciras habiendo pasado previamente por el de Ceuta. De ninguna de tales investigaciones, que lógicamente podrían tener como finalidad la detección de actividades corruptas, comportamientos sancionables en vía disciplinaria o simplemente la mejora del servicio, debieron extraer los investigadores algún dato relevante para esta causa, ya que no se ha aportado nada al respecto ni por via de informe ni en las testificales.

Ni que decir tiene que el resultado de esta valoración probatoria se refiere exclusivamente a la posible participación del acusado en el entramado delictivo que se estaba investigando, y sin que podamos descartar a efectos de otras resposabilidades que en la época objeto de la investigación se produjeran en el servicio de control de vehículos referido, las anomalías e irregularidades denunciadas, como la indebida presencia de extraños en el lugar, incluyendo la de Martin , tal como se extrae de las testificales no sólo de los los miembros de la Guardia Civil que llevaron a efecto la investigación, sino del testimonio del subinspector del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 .

En cuanto a la conversación telefónica del también Guardia Civil compañero de trabajo del acusado, Don Fermín , nº NUM004 , para nada puede incidir en los hechos, ya que según han declarado en juicio los interlocutores, se trata de una llamada para ofrecerle un bolso con plomo que era para tirar, a fin de que lo utilizara como arte de pesca.

En definitiva, y por lo que respecta a la participación del acusado, con este bagaje probatorio, resulta absolutamente inviable redactar unos hechos probados tal como se proponen en el escrito de acusación que, además, adolece en este aspecto de una inadecuada generalidad que nos habría dificultado enormemente la integración de nuestro relato fáctico, so pena de quebrantar el principio acusatorio, si tenemos en cuenta que en el escrito acusatorio que sirve de límite a nuestro relato, no se dan detalles de la supuesta organización, ni se menciona siquiera a Martin como integrante o jefe de la misma.

Lo anterior motivó que las diligencias previas fueran sobreseidas provisionalmente mediante auto del juzgado de instrucción de 29 de diciembre de 2010, y reabiertas meses más tarde utilizando como nuevo elemento de prueba, el informe económico sobre el patrimonio de los acusados.

Al respecto ha de señalarse que el Tribunal Supremo (Cfr. STS de 23 de enero de 2008 ) se ha planteado la cuestión (introducida en su informe por la defensa del acusado) de si el sobreseimiento provisional puede ser dejado sin efecto cuando en la solicitud de reapertura no se acredita la existencia de nuevos elementos de prueba que justifiquen la perpetración del delito, sin que quepan interpretaciones extensivas de la reapertura de la causa sin conculcar la garantía de la presunción de inocencia, aun cuando dicha limitación del derecho fundamental resulta, sin embargo, compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; es decir, el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento 'cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos'.

Así, señala el Alto Tribunal que 'de ello deriva que debe diferenciarse el supuesto en que la pretensión de reapertura solamente se funda en un error en la valoración de los datos ya existentes en la causa, de aquella otra situación en que la pretensión se funda en que ha sobrevenido con posterioridad la disposición de elementos nuevos con los que aún no se contaba en la causa al tiempo del sobreseimiento. Y que guarda relación con la clara diferencia que existe entre el sobreseimiento libre y el provisional. (Cfr. STS de 23 de enero de 2008 ).

Lo importante es establecer cuáles son las resoluciones que despliegan una eficacia preclusiva de la cosa juzgada material, como sucede con las sentencias firmes y con los autos de sobreseimiento libre, sobre todo, tras la reforma llevada a efecto por la Ley 38/2002 de 24.10, que parece dotar al auto que dicta el Juez de Instrucción tras la investigación del verdadero carácter y efectos del sobreseimiento que proceda ( art. 779.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )'.

En el presente caso, como se ha dicho, la reapertura de la causa se produjo tras la aportación del informe económico patrimonial, y si bien, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, existían en su momento aparentes motivos para proceder de tal forma, ya que lo que podía constituir un hecho indiciario más, que incrementara el acervo probatorio en la provisionalmente clausurada (y por lo expuesto, prácticamente inviable por la ausencia de pruebas e indicios) investigación por delitos de cohecho y contra la salud pública, se ha configurado como el principal argumento de la acusación, mas el análisis posterior al juicio nos ha revelado que, ante la debilidad probatoria de dicho informe, con las testificales relacionadas y la pericial aportada por la defensa de la acusada, no existe otra alternativa, tal como se razonará a continuación, que un fallo absolutorio, ya que difílmente pueden alimentarse recíprocamente dos hipótesis tan huérfanas de apoyo probatorio. Es decir, no puede sostenerse, por un lado (folios 2703 ó 3021), que la procedencia de los ingresos en efectivo detectados 'resulta injustificada y de dudosa procedencia, en tanto en cuanto ha venido observándose a lo largo de la investigación que el Guardia Civil ha mantenido relaciones con Organizaciones delictivas del entorno del narcotráfico', cuando esto último solo se apoya en las alusiones en una conversación telefónica entre terceros que después no ha sido corroborada por ninguna otra actuación a pesar de la exahustiva investigación a que fue sometido el acusado y, por otro, utilizar el informe económico como único y nuevo elemento probatorio justificador de la reapertura de las diligencias tras su sobreseimiento provisional.

SEGUNDO.- De lo anterior se desprende que en ningún caso los hechos son constitutivos del delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301 del Código Penal , por el que se ha formulado acusación. Y ello porque no queda acreditado con la contundencia que requiere un pronunciamiento penal que, cualquiera que hubiera sido el resultado del análisis llevado a efecto sobre el patrimonio familiar de los acusados, el dinero ingresado en las cuentas investigadas, proviniera de la comisión de un delito, ya fuera de tráfico de drogas o de cohecho.

Y ello a pesar de que los criterios para valoración de las pruebas por este delito, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, permiten que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria ya que, como es sabido, y así se ha señalado por esta Sala en múltiples resoluciones, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la problemática principal que presenta el delito de blanqueo suele estar en la prueba del origen ilícito de los activos patrimoniales, junto a la conexión del sujeto activo con el delito antecedente del que proceden las ganancias o ilícitos beneficios, dotando a la prueba indiciaria de la validez enervadora de la presunción de inocencia con suficiente entidad a efectos de fundamentar la convicción condenatoria del órgano sentenciador (Cfr. STS de 30 de marzo de 2006 ).

Así, '...a falta de prueba directa la Jurisprudencia acude a la prueba indirecta o indiciaria que tanto el Tribunal Constitucional, como esta propia Sala, consideran bastante para enervar la presunción de inocencia, a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados; y entre ellos: a) la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas o personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación ; y d) inexistencia de negocios o actividades lícitas que justifiquen ese aumento patrimonial ( Sentencias del TS 23-5-1997 y 15-4-1998 , entre otras)'.

Añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre, que '...al elemento del delito de origen no se tiene que aparejar a la existencia de una sentencia firme condenatoria, estableciéndose, por tanto, un criterio de accesoriedad mínima para la aplicación del delito de blanqueo y no se exige un conocimiento preciso y detallado del delito de referencia, ni tampoco que se haya juzgado tal delito principal'.

Asimismo, se concretan hechos indiciarios en los supuestos de blanqueo de capital proveniente de tráfico de drogas, señalando (Cfr. STS de 6 de abrio de 2006), que en estos casos '...se han venido exigiendo tres elementos indiciarios, cuya concurrencia podría desembocar en la convicción de la existencia del delito, lógicamente dependiendo de la intensidad de los mismos y de las explicaciones o justifi caciones del acusado. Estos indicios consisten en: a) el incremento inusual del patrimonio del acusado; b) la inexistencia de negocios lícitos que puedan justificar el referido incremento patrimonial así como las adquisiciones y gastos realizados; y c) la constatación de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con los mismos'.

Aun cuando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004 hace referencia al alcance de la obligación de los acusados de facilitar los datos relativos a la procedencia lícita de los bienes poseídos, la de 5 de octubre de 2006 hace hincapié en que el delito estudiado 'no consiste en la omisión de justificar los incrementos del patrimonio, sino en acciones positivas de receptación, transformación u ocultamiento del dinero, en todo caso procedente del delito'.

Pues bien, en el presente caso, el escrito de acusación contiene afirmaciones que de ninguna manera han tenido reflejo probatorio, y nos referimos no sólo a la pretendida conexión con una actividad delictiva anterior que acabamos de descartar por falta de prueba, sino a la carencia 'de ingresos económicos suficientes y bastantes procedentes de una actividad laboral, profesional o empresarial lícita', como a que los acusados, 'desde el año 2006 a 2010 experimentaron un aumento en su patrimonio no justificado de 57.030 €'.

Y ello es así porque, si bien pudiera cuestionarse en principio que el perito de parte llevara a efecto su estudio económico sobre la totalidad de las cuentas de las que el acusado era titular con su esposa, como con las del resto de familiares que cotitularizaba, dado que podría rebatirse tal método con el argumento de que fundamentalmente sus hijos tenían una economía propia e independiente, de manera que introducir en el cómputo los ingresos sobre todo del hijo, que obtenía además de su sueldo unas ganancias extras durante cinco años de 49.134 €, parte de las cuales se percibían en metálico, también es discutible que, tal como llevó a efecto el perito que elaboró el informe de la Guardia Civil (nº NUM005 ), se prescindiera en su estudio, por falta de interés para la investigación, no sólo de las cuentas referidas de su hijo, hija, madre y suegra, sino de la propia en la que el mismo percibía su nómina.

Y es que en el caso se ha acreditado que con independencia de que el acusado se apartara de la tónica general seguida hoy en día por la generalidad de los ciudadanos de un nivel social y económico similar, para la gestión de su economía doméstica, fundamentalmente en su relación con los bancos, obviando prácticas cada vez más extendidas como la utilización de transferencias, tarjetas de crédito o débito, o incluso operaciones a través de internet o de banca 'on line', de ninguna manera puede calificarse de sospechosa de blanqueo de capitales, dados los montantes de los movimientos dinerarios que se están barajando, la práctica de tener una cuenta en donde se percibe la nómina y otra donde se ingresan en efectivo, tras reintegro desde aquélla, las cantidades sobrantes tras detraer lo necesario para los gastos ordinarios de la familia, a fin de atender la mayoría de las domiciliaciones.

Por supuesto que tampoco es chocante que los acusados tuvieran otra cuenta en una entidad bancaria en Algeciras para atender los gastos de una vivienda de la que eran propietarios en dicha localidad, percibiendo además una renta por el alquiler del garaje.

Igualmente, no podemos dar la trascendencia que propugnan los investigadores así como el Ministerio Fiscal, al hecho de que el acusado controlara de alguna manera a través de las cuentas de la que era cotitular, la economía de sus hijos mayores y con vidas independientes, pues, a pesar de no ser lo más usual hoy día en donde las familias estrictas gestionan y controlan cada vez más su propia economía, sobre todo los jóvenes que, tal como aquí ocurre, han alcanzado su propia autonomía económica, en ningún caso se puede excluir tan tajantemente la posibilidad de que por las particularidades de determinadas familias, como la de los acusados, se sigan manteniendo lazos de unión entre los distintos miembros que provoquen determinados flujos de dinero entre unos y otros, coordinados y tutelados por la figura paterna o materna.

Lo anterior incide significativamente en la valoración que ha de hacerse del informe pericial en que se basa la acusación, que no ha tenido en cuenta estas posibilidades, además de adolecer no sólo de cierta falta de rigor en su elaboración, dado el error aritmético en la cuantificación del pretendido incremento patrimonial que a lo largo del interrogatorio del perito por parte de la letrada de la acusada, provocó una importante rectificación reduciendo la cuantía del pretendido incremento patrimonial, de 93.940 € a 57.030 €, lo que en ningún caso puede calificarse de simple errata del programa informático, sino más bien de error importante, cuando se halla en juego una condena penal como la que se pretende, observándose asimismo una cierta falta de objetividad, contraria a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción de dicho informe, al cargar las tintas de forma inadecuada y perjudicial para los intereses de los acusados en determinados aspectos que ya de por sí la propia lectura del informe conducía a su exclusión como inferencia del blanqueo. Y es que no pueden trasladarse de forma mecánica al caso concreto todos los datos indiciarios que desde un punto de vista teórico y general se utilizan para el análisis de grandes operaciones de blanqueo con cantidades muy superiores a las que son objeto de examen en este caso, y que según los expertos estudiosos de esta complicada parcela de la investigación policial han de tenerse en cuenta para la determinación de esta figura delictiva, si de los mismos datos contenidos en el informe se desprende su inocuidad para el supuesto investigado. Nos referimos a la consideración como sospechoso por atípico del volumen de transferencias, y una vez comprobado en los listados de movimientos bancarios que casi en su totalidad éstas provenían de organismos oficiales en concepto de pagos de emolumentos o similares.

Así, se especifica un montante total de transferencias de 63.537,32 €, y después de decir que su origen son empresas no vinculadas, en principio, al entorno del narcotráfico (en el acto del juicio se puso de manifiesto que dichas entidades eran el servicio de retribuciones de la Guardia Civil, el Inserso y el Isfas, lo cual se omite en el comentario), se siga diciendo que 'resulta de indiscutible rareza que un Guardia Civil de ingresos limitados, y que carece de movimientos bancarios u otro tipo de operaciones empresariales, que pudieran haber generado tal beneficio, cuente con el mencionado importe en concepto de transferencias'.

La insistencia sobre lo mismo, tras la constatación de lo contrario, no sólo es inoportuna, sino que compromete la objetividad y rigor exigibles a este tipo de informes, propiciando que la defensa lo haya calificado de tendencioso y que, junto con el palmario error en el montante total de los ingresos en efectivo, haya disminuido considerablemente el vigor de un medio probatorio que, de cualquier forma, sólo podía servir para la acreditación de determinados hechos indiciarios que a su vez tendría que utilizar esta Sala para construir, tras un proceso racional y lógico, una prueba de presunciones, moviéndonos en un terreno tan resbaladizo y con la inferencia aun más abierta por estas razones como obstáculo para llegar a una conclusión condenatoria.

Es por lo que, en definitiva, esa cuantificación de un incremento patrimonial, como relevante indicio a valorar, tampoco se puede extraer (con la certeza que exigiría un pronunciamiento de condena) del indicado informe patrimonial. Máxime cuando el propio escrito de acusación se sigue basando en afirmaciones que la práctica de la prueba se ha encargado de desvirtuar tajantemente, como que los acusados carecen '...de ingresos económicos suficientes y bastantes procedentes de una actividad laboral, profesional o empresarial lícita...', cuando desde el primer momento se sabe que se está investigando a un guardia civil en activo, que percibe una nómina ascendente en cómputo medio mensual a unos 3000 € netos, aparte de otros ingresos derivados de unas ayudas por minusvalía de la esposa y del arrendamiento de un garaje, sin descartar otras fuentes que no por su infrecuencia pueden tildarse de atípicas, como la cantidad de 3000 € prestada por Agapito , hermano de la acusada, según manifestaron los acusados.

En cualquier caso, y aun cuando en el presente se admitieran a efectos dialécticos las versiones acusatorias, en ningún caso se podrían calificar los apuntes contables que podrían llamar más la atención como desproporcionados o inusitados, y aun cuando en algún caso puntual a lo largo de un periodo de cinco años aparezca alguna excepción a la tónica general expuesta por los acusados sobre su forma de operar con sus cuentas bancarias. Nos referimos fundamentalmente a los ingresos en efectivo de 800 €, 2000 € y 1.200 € en los días 14, 18 y 30 julio de 2010, realizados en la cuenta nómina del acusado y que precisamente coinciden temporalmente con la época en que Edurne fue detenida por éste. No cabe duda de que la insuficiente justificación del origen de estos ingresos hacen levantar sospechas a los investigadores y sirven de base a la instrucción y a la acusación, pero de ninguna manera se ha acreditado con la prueba practicada el origen ilícito de los mismos, y mucho menos su procedencia delictiva. Y desde luego no parece lógico, desde la óptica de una persona que acaba de percibir una dádiva por un delito de cohecho, a la que se atribuye por la acusación una práctica rutinaria y prolongada en el tiempo a base del ardid de trasegar dinero en efectivo entre dos cuentas de su titularidad, deje excepcionalmente de actuar de tal guisa y acuda presto a la entidad bancaria para ingresar, a mediados de mes, el producto del soborno, sin esperar a los días en que, según los investigadores, solía practicar con habitualidad la argucia en que se pretende basar la infracción penal que se le atribuye, aunque también podría responder a un error en su supuesta estrategia criminal.

Tampoco es explicable que, tal como denunciaba el Ministerio Fiscal en su informe, los acusados intentaran ocultar en sus respectivos interrogatorios ingresos lícitos cuando precisamente se les está acusando de lavar dinero negro, ya que lo que se les atribuye es precisamente incrustar dicho metálico en el conjunto de sus ingresos lícitos, de manera que mientras más se acreditaran de estos últimos, mejor para su estrategia de defensa.

Por otro lado, y como se ha evidenciado a lo largo del juicio, el informe pericial económico financiero se ha limitado al análisis conjunto de una parte de las cuentas bancarias de las que era titular o cotitular el acusado, que se han estimado relevantes para la investigación, pero el resultado de la valoración del resto de la prueba nos ha llevado a la convicción de que los acusados llevaban un ritmo de vida absolutamente adecuado al nivel económico que reflejan sus acreditados ingresos legales, con dos viviendas nada costosas y dos vehículos de escaso valor, concretamente un Kia Carnival matrícula .... VFZ y un viejo Seat Toledo, matrícula YI-.... , y tal como se comprobó en la diligencia de entrada y registro, y confirmaron los propios testigos intervinientes, que procedieron incluso a la devolución del dinero en metálico (800 €) aprehendido en el domicilio, para nada se han detectado aspectos suntuarios en la forma de vida del matrimonio y demás familiares, que pudieran servir de sustento a la tesis de la acusación.

Es decir, tal como manifestó el perito de parte, Sr. Gonzalo , el dinero procedente del blanqueo ha de aflorar por alguna parte, si no en activos financieros, en inmuebles, objetos suntuarios o gastos desproporcionados, o en la presencia física del metálico, sin que tampoco se haya acreditado la existencia de una supuesta deuda, sugerida en su declaración por el testigo guardia civil NUM005 , cuya amortización pudiera haber sido el destino del dinero ilegal, y sobre la que dicho agente no dio más detalle o explicación.

Y es que, aun si partiéramos en hipótesis de la cantidad que en definitiva se establece en el escrito de acusación como incremento patrimonial no justificado, de 57.030 €, se trataría de una media de 950 € mensuales en los cinco años investigados, que los acusados podrían haber diluido de manera prácticamente imperceptible, mediante pagos en metálico, en el conjunto de gastos de la familia sin necesidad de introducirlos en el sistema financiero a base de una sofisticada y tediosa operativa de continuos reintegros e ingresos en efectivo, dejando una huella absolutamente innecesaria de la supuesta actividad delictiva.

TERCERO.- Ante un fallo absolutorio, huelga hacer referencia a cuestiones como la autoría, participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o responsabilidad civil.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Don Leoncio y Doña Felicisima , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de blanqueo de capitales de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta sentencia podrá prepararse recurso de casación en el plazo de cinco días desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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