Sentencia Penal Nº 63/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 781/2009 de 26 de Febrero de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 63/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100079


Voces

Delito de robo

Robo con violencia

Grave adicción a sustancias tóxicas

Intimidación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Antijuridicidad

Reincidencia

Falta de motivación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 781/2009

Juicio Oral nº 13/2008

Juzgado de lo Penal de Vinaròs

SENTENCIA Nº 63

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

--------------------------------------------------

En Castellón a veintiséis de febrero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 781 del año 2009, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs, en los autos de Juicio Oral nº 13 del año 2009, sobre robo con violencia e intimidación.

Ha intervenido en el recurso, como Apelante, D. Sergio representado por la Procuradora Dª. Carmen Ballester Villa y defendido por la Letrada Dª. María José Comes Moret, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que sobre la 1,10 horas del día 24 de Marzo de 2.001, el acusado Sergio , nacido el día 12 de Septiembre de 1.981, condenado ejecutoriamente por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón en fecha 9 de Junio de 1.999 , firme el día 4 de Noviembre de 1.999, en la causa 103/98, ejecutoria 69/99, por su participación en un delito de robo con violencia o intimidación a una pena de siete meses de prisión, habiendo obtenido la suspensión de la ejecución de dicha pena por un periodo de dos años el día 4 de Abril de 2.000, guiado por el ánimo de beneficiarse ilícitamente a costa de lo ajeno, cuando se encontraba en la Plaza de San Antonio de la localidad de Vinaroz se dirigió a Pedro Antonio , entonces menor de edad, al haber nacido el día 11 de Diciembre de 1.983 y tras mostrarle los puños, le pidió que le entregase el dinero que portase, dándole, seguidamente, un puñetazo en las costillas, tras lo que le arrebató la cartera del bolsillo de su cazadora, en la que Pedro Antonio guardaba 4.000 pesetas.

Después de ello, sobre las 2,00 horas de esa misma noche, el acusado, guiado por el mismo ánimo de beneficiarse ilícitamente a costa de lo ajeno, detuvo la marcha de los menores Eleuterio , nacido día 5 de Diciembre de 1.984 y Humberto , nacido el 12 de Enero de 1.984 cuando estos circulaban en una motocicleta por los alrededores de la referida Plaza de San Antonio de la localidad de Vinaroz, agarrando por el jersey a Eleuterio , que era quien conducía la motocicleta, para una vez detenidos, tras pedirles un cigarro, exigirles que le entregasen el dinero que llevasen consigo, anunciando, con ánimo de amedrentarles que llevaba una navaja en el bolsillo, haciendo además de sacarla, accediendo, entonces, Humberto a entregarle la cartera, en la que guardaba 1.600 pesetas, apoderándose, a continuación, de dos mil pesetas que Eleuterio había tratado de ocultar en el interior de sus calzoncillos.

El acusado actuó influido por su grave dependencia a las drogas, que minoraba sus facultades volitivas en orden a la comisión de estos hechos.

Eleuterio , y Humberto han renunciado a percibir cualquier indemnización por estos hechos.

La causa ha sufrido un grave retraso en su tramitación".

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sergio como autor responsable de tres delitos de robo con violencia e intimidación ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y las circunstancias atenuantes de drogadicción y analógica de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de los tres delitos, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas causadas.

Además, por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Pedro Antonio , abonándole la cantidad de 24 euros por el dinero que le sustrajo, junto a los intereses legalmente correspondientes".

TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, interpuso contra la misma recurso de apelación el acusado, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 27 de noviembre de 2009, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 26 de febrero de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia de primer grado que condenó a Sergio por considerarlo autor de tres delitos de robo con violencia e intimidación, al estimar acreditados los hechos objeto de acusación, en los términos que se expresan en dicha resolución.

Frente a ello se alega como único motivo de recurso que si bien se ha efectuado la rebaja en un grado (uno a dos años de prisión) no se hace en la extensión mínima de un año sino que se establece por cada delito de robo un año y seis meses de prisión, sin motivación alguna, siendo que el acusado ha sido juzgado por unos hechos cometidos hace más de ocho años cuando sufría una fuerte drogadicción y en la actualidad su vida ga dado un giro de 360 grados, tal y como se desprende del informe emitido por Servicios Sociales Externos Penitenciarios obrante en la causa. Solicita, en definitiva, con la oposición del Ministerio Fiscal, se rebaje al mínimo de un año la sanción por cada delito.

SEGUNDO.- Si el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (SSTC 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril ), cuando el Juzgado impone, como en este caso, una pena superior (un año y seis meses art 66.7 CP ) a la mínima legalmente establecida (un año de prisión) debe exponer las razones jurídicas que justifican su proceder, por dos razones: en primer lugar porque el derecho a la tutela judicial efectiva en lo concerniente al derecho a recurrir ante un Tribunal superior requiere que el interesado tenga conocimiento de las razones que deberá combatir en su recurso; en segundo lugar, porque si bien la pena se basa en la gravedad de la culpabilidad, hay razones de prevención especial que pueden reducir la necesidad de la pena, cuyo carácter jurídico hoy no sólo es una exigencia teórica, sino también y sobre todo legal (art. 66 CP ) y constitucional (arts. 24.1 y 120.3 CE).

Estas razones se fundamentan en las circunstancias personales del autor y sólo pueden ser conocidas por quien ha tenido conocimiento directo de los hechos. De ahí que el Juzgado deberá señalar cuáles son los factores que tiene en cuenta para determinar la pena y, por tanto, debe deducir la pena resultante de dichas premisas. Doctrina sobre el deber de motivar tal individualización que necesariamente es exigible en todo caso. Pero es más, no se ha razonado por qué se impone un año y medio en lugar de un año, precisamente cuando en el supuesto concreto de autos es el propio Juzgador de instancia quien considera que debe pesar más la antigüedad de los hechos enjuiciados y la influencia que tuvo la drogadicción del acusado que no la reincidencia, sustentada en un solo antecedente, lejano, y además valora la evolución positiva del acusado a tenor del informe social antes emncionado, sin que por otro lado sea de apreciar circunstancia alguna relevante y determinante de una especial antijuridicidad en la conducta del acusado, por lo que, no habiéndose motivado expresamente dicha individualización, tal falta de motivación ha de llevar necesariamente a establecer la misma en su límite mínimo, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, cuya pena de prisión de un año por cada delito se considera suficiente para el reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso.

TERCERO.- En atención a dichas consideraciones procede, con la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación en parte de la sentencia impugnada, sin pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso, conforme a lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Sergio , contra la sentencia de 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs , en autos de Juicio Oral nº 13/2009, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de reducir a UN AÑO DE PRISION la pena impuesta por cada uno de los delitos, declarando de oficio las costas del recurso.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 63/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 781/2009 de 26 de Febrero de 2010

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