Sentencia Penal Nº 63/200...ro de 2003

Última revisión
05/02/2003

Sentencia Penal Nº 63/2003, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 206/2002 de 05 de Febrero de 2003

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: ARISTE LOPEZ, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 63/2003

Núm. Cendoj: 25120370012003100030

Núm. Ecli: ES:APL:2003:86

Resumen:
La Audiencia Provincial de Lleida estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don José María, condenado por una falta de lesiones, ya que se apreció la prescripción de la falta objeto de la causa. En la citada sentencia se argumentó que habían transcurrido más de seis meses desde que ocurrieron los hechos, en fecha 21 de Enero de 2001, hasta la interposición de la denuncia que tuvo entrada en el Juzgado Decano el día 10 de Octubre de 2001. Sin embargo, en el escrito de denuncia que tiene sello de registro en el Juzgado Decano de la citada fecha ya se hacía referencia a que se había presentado en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lleida en funciones de guardia en fecha 13 de Julio anterior otra denuncia idéntica , que al parecer se había extraviado, y se aportó la copia de esta denuncia ( folio 37), en la que efectivamente figura el sello del Juzgado de Instrucción nº 6 de Lleida, de guardia, con fecha 13 de Julio de 2001 y el sello del Juzgado Decano de fecha 16-7-2001 en que se identifican como diligencias de guardia nº 12166. Por tanto, existe constancia documental de que la denuncia se presentó inicialmente en fecha 13 de Julio de 2001, antes de haber transcurrido seis meses desde la fecha de los hechos denunciados, lo que evidencia el error del Sr. Juez a quo al apreciar la prescripción de la falta, por no concurrir el requisito previsto en el art. 131.2 del Código penal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 206/2002 -

Juicio de faltas núm.:514/2002

Juzgado Instrucción 5 Lleida

S E N T E N C I A NÚM.: 63/03

En la ciudad de a, Lleida, a cinco de febrero de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, D. Luis Fernando Ariste Lopez ,Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 514/2002 del Juzgado Instrucción 5 Lleida y del que dimana el Rollo de Sala núm.:206/2002, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Jose María , representado por el procurador Dª LAIA MINGUELLA BARALLAT i defendido por el Letrado Dª.OLGA SANVICENTE BALLARIN , y en calidad de apeladoMAPFRE INDUSTRIAL, S.A. ,representada por el procurador Dª.MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA defendido por el Letrado Don JOSE Mª BONJORN CUÑAT , Lucio representado por el procurador Dª.CECILIA MOLL MAESTRE y defendida por el letrado MERITXELL ESTIARTE GARROFÉ , COOPERATIVA DEL CAMP DE SARROCA y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " Aprecio la prescripció de la falta de lesions que s'imputava; i per tant absolc lliurement a Cooperativa de Camp de Sarroca i Lucio de la presumpta falta de lesions que se'ls imputava amb declaració de les costes d'ofici."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, y en su lugar se declaran

Hechos

ÚNICO: El día 20 de Enero de 2001 Jose María , de profesión agricultor, se dirigió al almacén de la Sociedad Cooperativa "CAMP DE SARROCA,S.C.C.L." domiciliada en C/ Carretera nº 41 de la población de Sarroca de Lleida para alquilar una abonadora, y en dicha Cooperativa le pusieron a su disposición una abonadora con un árbol de transmisión cardan sin la protección que establece el R.D. 1435/1992, que el Sr. Jose María decidió enganchar a su tractor. El día 21 de Enero de 2001 Jose María fue con su tractor y la citada abonadora a la finca sita en la partida " Els Vedats" del mismo término municipal que explotaba como arrendatario y que era propiedad de Lucio , socio de la mentada Sociedad Cooperativa, y cuando se hallaba efectuando la tarea de abonar la tierra detuvo el tractor, y sin parar el mecanismo de transmisión cardán se aproximó al mismo para asomarse a la tolva de la abonadora subiendo por su parte frontal, enganchándosele la ropa en dicho mecanismo, que lo arrastró hasta la toma de fuerza del tractor y lo atrapó, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en amputación de pierna izquierda, fractura del húmero derecho y lesión del plexo braquial derecho, lesiones que precisaron intervención quirúrgica de osteosíntesis y de amputación, así como rehabilitación, habiendo tardado en curar 445 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo permanecido hospitalizado durante cincuenta días, y quedándole secuelas consistentes en la amputación de la pierna izquierda, limitación del 90% en la movilidad de la muñeca derecha, limitación del 90% de la espalda derecha, limitación del 80% del codo derecho, pérdida de fuerza en la mano derecha, así como una cicatriz de 33 centímetros en la espalda, otra cicatriz que ocupa toda la superficie de la cara anterior e interna del brazo derecho y una cicatriz en la cara interna del muslo derecho.

Fundamentos

PRIMERO: En el primer motivo de recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia en que se apreció la prescripción de la falta objeto de la causa. En la citada sentencia se argumentó que habían transcurrido más de seis meses desde que ocurrieron los hechos, en fecha 21 de Enero de 2001, hasta la interposición de la denuncia que tuvo entrada en el Juzgado Decano el día 10 de Octubre de 2001. Sin embargo, en el escrito de denuncia que tiene sello de registro en el Juzgado Decano de la citada fecha ya se hacía referencia a que se había presentado en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lleida en funciones de guardia en fecha 13 de Julio anterior otra denuncia idéntica , que al parecer se había extraviado, y se aportó la copia de esta denuncia ( folio 37), en la que efectivamente figura el sello del Juzgado de Instrucción nº 6 de Lleida, de guardia, con fecha 13 de Julio de 2001 y el sello del Juzgado Decano de fecha 16-7-2001 en que se identifican como diligencias de guardia nº 12166. Por tanto, existe constancia documental de que la denuncia se presentó inicialmente en fecha 13 de Julio de 2001, antes de haber transcurrido seis meses desde la fecha de los hechos denunciados, lo que evidencia el error del Sr. Juez a quo al apreciar la prescripción de la falta, por no concurrir el requisito previsto en el art. 131.2 del Código penal, procediendo en consecuencia la estimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO: Mediante el segundo motivo de recurso se alega error en la apreciación de la prueba, aduciendo que lo que el denunciante fue a buscar a la Cooperativa Camp de Sarroca no fue un cardán , sino una abonadora y que los responsables de la Cooperativa le entregaron una abonadora cuyo árbol de transmisión no estaba protegido conforme al R.D.1435/ 1992, aduciendo asimismo que no se ha acreditado que sólo pudiera engancharse al tractor del denunciante, por su antigüedad, un árbol de transmisión sin protección, añadiendo el recurrente que dado el enorme peligro que conlleva, los responsables de la Cooperativa no debían facilitar a nadie bajo ningún concepto una abonadora con un árbol de transmisión sin protección, habiendo sufrido el denunciante las lesiones que constan en el informe médico al engancharse en el cardan del árbol de transmisión de la abonadora, y con base en todo ello, se insta la condena de los dos denunciados, que son la Sociedad Cooperativa "CAMP DE SARROCA, S.C.C.L." y Lucio , y de la Compañía aseguradora MAPFRE como responsable civil conforme a lo solicitado en el acto del juicio, en el que se solicitó por la letrada del denunciante la condena por una falta de imprudencia del art. 621-3º del Código penal a la pena de Multa de treinta días con cuota diaria de 30 euros a la "COOPERATIVA CAMP DE SARROCA, S.C.C.L.", y la condena a Lucio a la pena de Multa de 30 días con cuota diaria de 20 euros, y en concepto de responsabilidad civil solicitó la condena de ambos y de la compañía MAPFRE como responsables civiles solidarios. Como se argumenta en la STS. de 8-11-1999: "La exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción, u omisión, que crea un riesgo o supera el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea concreción de la acción realizada. Desde el análisis del comportamiento, activo u omisivo, ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y que pudo adoptar la solución correcta. Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar correctamente deben ser examinadas con arreglo a un baremo derivado de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente. El resultado debe ser consecuencia del comportamiento calificado de imprudente y debe ser evitable con alta probabilidad, desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado." En este caso en primer lugar respecto del denunciado Lucio el único hecho que se le atribuye, aparte de ser socio de la COOPERATIVA "CAMP DE SARROCA, S.C.C.L", es el de ser el propietario de la finca que cultivaba por cuenta propia el denunciante en virtud de un contrato de arrendamiento. Es evidente que el hecho de ser Lucio dueño y arrendador de la finca en que se produjo el accidente y el hecho de ser socio de la Cooperativa a la que el denunciante fue a buscar el apero agrícola con el que se accidentó son hechos absolutamente atípicos penalmente, que además ninguna incidencia pudieron tener en la causación de las lesiones por las que se interpuso la denuncia, hasta el punto de que en la misma no se describe ninguna otra intervención en relación con tales lesiones por parte del Sr. Lucio , y ni siquiera se hizo la más mínima referencia a conducta alguna del mismo en el informe de la letrada denunciante en el acto del juicio oral al calificar los hechos como falta de imprudencia, sino tan solo solicitó que fuera condenado, sin exponer fundamento alguno que pudiera sustentar tal condena, lo que demuestra la temeridad de la parte denunciante al denunciar y ejercer acción penal contra el citado Sr. Lucio , e igualmente temeraria es la pretensión de condena penal a la a "COOPERATIVA CAMP DE SARROCA, S.C.C.L", que pugna con el principio básico del Derecho penal de " societas delinquere non potest" , dada la falta de capacidad de acción y omisión en sentido fáctico y falta de capacidad de culpabilidad de las personas jurídicas, por tanto, carecen de idoneidad para ser sujeto activo de delito, por imperativo del principio de legalidad garantizado por el art. 9.3 de la Constitución española, y recogido por el art. 10 del Código penal, al definir como delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley, lo que supone la exigencia expuesta de que el sujeto activo ha de tener capacidad de acción y de omisión en sentido propio, y de culpabilidad para poder efectuar una conducta dolosa o imprudente, además de que tal conducta se halle penada por la ley; y en este sentido el Título II del Libro I del Código penal " De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas", se refiere exclusivamente a personas físicas, tal como se concluye del art. 31 del citado Código penal. En consecuencia con todo ello, se impone la absolución de la Sociedad Cooperativa acusada; sin que -por otra parte- se haya formulado denuncia ni acusación contra la persona física del presidente de dicha Cooperativa, D. Constantino , por lo que no cabe pronunciamiento condenatorio ni absolutorio respecto del mismo, frente al cual, además, aun en el supuesto de que hubiera concurrido falta de imprudencia simple en relación con los hechos por los que se interpuso la denuncia, estaría prescrita, al no haberse dirigido el procedimiento contra él durante un plazo muy superior a seis meses. Pero es más, los hechos acreditados son penalmente atípicos. Es cierto, como se alega, que el denunciante no fue a la nave de la Cooperativa a buscar sólo abono y un cardán, como reza la relación fáctica de la sentencia impugnada, sino una abonadora, tal como resulta del albarán aportado como documento nº 2 en relación con la declaración del denunciante y del presidente de la Cooperativa; por tanto, procede la correspondiente rectificación en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada. También es cierto que el cardán receptor de transmisión de dicha abonadora, así como el brazo de transmisión hasta la toma de fuerza del tractor carecían de protección, a pesar de que en el art. 4 del Real Decreto 1435/1992 se estable que las máquinas a las que se aplica dicha norma deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad y de salud que figuran en el anexo 4, y según dicho anexo los árboles de transmisión con articulaciones por cardán que unen la máquina automotriz ( o un tractor) a la máquina receptora deberán estar protegidos por el lado de la máquina automotriz y por el de la máquina receptora, a todo lo largo del árbol y de sus articulaciones de cardán, y asimismo se establece que en la máquina remolcada el árbol receptor deberá ir albergado en un cárter de protección fijado en la máquina. Dicho Real Decreto entró en vigor el 1 de Enero de 1993, no obstante en la Disposición Transitoria Única del citado Real Decreto se establece que se admitirá hasta el 31 de Diciembre de 1994 la comercialización y puesta en servicio de las máquinas conformes con la normativa vigente a 31 de Diciembre de 1992, habiéndose adquirido por la COOPERATIVA "CAMP DE SARROCA" la máquina abonadora utilizada por el denunciante antes del 31 de Diciembre de 1994, en concreto en fecha 30 de Diciembre de 1993, según la copia de la factura aportada. De cualquier forma, aun cuando es cierto que la citada Cooperativa ponía habitualmente a disposición de los socios la citada máquina abonadora y otra que cuenta con protección del árbol de transmisión, el denunciante decidió enganchar la máquina carente de protección a su tractor, sin que conste -no obstante- que no pudiera acoplársele a dicho tractor un árbol de transmisión con protección ni la abonadora con toma de transmisión protegida, por lo que es procedente la rectificación de lo expuesto al respecto en la relación de hechos probados de la sentencia impugnada. Como se ha dicho, el denunciante enganchó a su tractor la abonadora en cuestión a pesar de que era evidente que carecía de tal protección, y de que por su experiencia en la profesión de agricultor, que dijo desempeñar desde los 18 años hasta los 55 que tenía al sufrir el accidente, era absolutamente consciente del peligro que entraña un cardán y un árbol de transmisión sin protección, por haberlos utilizado y haberlos visto en funcionamiento en otras muchas ocasiones, siendo además evidente para cualquier persona media que ve en funcionamiento dicho mecanismo el riesgo que conlleva el contacto físico con el mismo. A pesar de todo ello, el denunciante hallándose en funcionamiento el cardán y el árbol de transmisión desprovistos de protección se aproximó a los mismos para intentar asomarse por encima del borde de la parte anterior de la abonadora a comprobar el nivel de abono que quedaba en la tolva y se le enganchó la ropa en el cardán de forma que el mecanismo de transmisión lo arrastró hasta la toma de fuerza del tractor y lo atrapó causándole las lesiones que se han descrito. Por tanto, el denunciante pudo recurrir a alternativas tan simples y conocidas por el mismo como desactivar el mecanismo de transmisión accionando la palanca al efecto desde la cabina del tractor antes de aproximarse a dicho mecanismo, o bien pudo intentar divisar el contenido de la tolva por uno de los laterales apoyando los pies en la rueda de la abonadora sin necesidad siquiera de detener aquel mecanismo de transmisión ya que está ubicado por la parte anterior o frontal de la máquina; pero en vez de eso creó una situación de grave riesgo para su integridad física aproximándose en exceso a dicho mecanismo a pesar de la notoria previsibilidad de que pudiera engancharse en el mismo, como así sucedió. En consecuencia, no cabe atribuir la causa eficiente del accidente a descuidada conducta de tercero, ya que por más de que por parte de los responsables de la Cooperativa se mantuviera entre sus aperos la abonadora carente de protección de transmisión cardán y un brazo de transmisión también sin protección para engancharla a la toma de fuerza, y por más de que por personal de la Cooperativa se pusieran a disposición del denunciante, no superaron tales actos el riesgo socialmente permitido a efectos jurídico-penales, no siendo previsible que el denunciante, dada su condición de agricultor experimentado, creara con su propia conducta la situación de peligro para su integridad del que derivó el accidente; sin que pueda perderse de vista -además- el principio de intervención mínima que rige en ámbito jurídico-penal. En definitiva, procede la desestimación del segundo motivo de recurso interpuesto y la confirmación del pronunciamiento absolutorio del fallo de la sentencia impugnada, aunque no por sus propios fundamentos, sino por los expuestos en esta resolución, lo que conlleva excluir del fallo la declaración de prescripción de la falta imputada.

TERCERO: Estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 240-1º de la LECrim.; y en cuanto a las costas procesales de la instancia, a pesar de la expuesta temeridad del denunciante en el ejercicio de la acción penal contra los dos denunciados, no cabe alterar el pronunciamiento al respecto, al no haberse solicitado en la alzada por vía de recurso la imposición de las costas de la primera instancia al denunciante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María contra la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002 en Juicio de Faltas nº 514/2001 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lleida REVOCANDO EN PARTE dicha sentencia, en el sentido de DEJAR SIN EFECTO LA APRECIACIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA FALTA DE LESIONES QUE SE IMPUTABA, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia impugnada. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario.

Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución para su debido cumplimiento.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Acción y omisión en el derecho penal
Disponible

Acción y omisión en el derecho penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Las diferentes partes dentro del proceso penal
Disponible

Las diferentes partes dentro del proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Trabajo y género
Disponible

Trabajo y género

V.V.A.A

29.75€

28.26€

+ Información

Responsabilidad penal de políticos y funcionarios públicos
Disponible

Responsabilidad penal de políticos y funcionarios públicos

18.26€

17.35€

+ Información

El consentimiento informado como garantía del principio de la autonomía del paciente
Disponible

El consentimiento informado como garantía del principio de la autonomía del paciente

Marta Joanna Gesinska

21.25€

20.19€

+ Información