Sentencia Penal Nº 628/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 628/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1104/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 628/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100570

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13068

Núm. Roj: SAP M 13068/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: L
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0217993
Apelación Juicio sobre delitos leves 1104/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2848/2016
Apelante: D./Dña. Victorino
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 628/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MAGISTRADO
Dña. María del Rosario Esteban Meilán.
En Madrid, a 16 de octubre de 2017.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra.
Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid , 21 de marzo de 2017 , en el Juicio sobre Delitos
Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2848/2016 habiéndose presentado recurso de apelación
por Victorino ; como apelado el Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la
resolución recurrida.

Antecedentes


PRIMERO Por el indicado Juzgado de instrucción se dictó Sentencia el 21 de marzo de 2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Sobre las 08:00 horas del día 23/10/2016, Pablo Jesús y Baltasar se encontraban prestando sus servicios como vigilantes de seguridad en la Estación de Metro de Goya de Madrid, y en un determinado momento, observaron que Victorino saltó los tornos, tras tratar de utilizar su abono transportes para pasar y no lograrlo. Ante ello Pablo Jesús y su compañero Baltasar se dirigieron a Victorino , indicándolo que debía de abonar el importe del billete dirigiéndoles expresiones tales como 'os voy a venir a buscar y os voy a matar y a reventar. Que os veo diariamente en Felipe II. Que trabajo en el 100 Montaditos de Felipe II'; negándose a salir de la zona de acceso de la estación de metro, siendo reducido por los vigilantes de seguridad antes referidos, mostrando Victorino una fuerte resistencia, llegando a caerse los tres al suelo, forcejeando Victorino con Pablo Jesús y con Baltasar , a los que ocasionó lesiones.



SEGUNDO.- Pablo Jesús resultó con lesiones consistentes en tendinitis de extensor de tercer dedo de la mano izquierda, esguince de articulación interfalangica proximal de tercer dedo de mano izquierda, rotura parcial de ligamento colateral externo de tercer dedo de mano izquierda y micoarrancamiento de cabeza de F1 de tercer dedo de mano izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo tardado en curar 88 días, quedándole como secuelas: dolor en los movimientos de flexión del tercer dedo de la mano izquierda según refiere.

Baltasar resultó con lesiones consistentes en contusión en rodilla izquierda, habiendo tardado en curar siete días sin impedimento, quedándole como secuelas: gonalgia esporadica según refiere.' En la parte dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Victorino como autor responsable de dos Delitos Leves de lesiones, a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de cuatro euros en relación con cada delito, en total 240 euros; al pago de las costas causadas, no declaradas de oficio; así como a indemnizar a Pablo Jesús , en las cantidades de 3520 euros por incapacidad temporal por las lesiones sufridas, y de 800 euros por las secuelas; y a Baltasar , en la cantidad de 280 euros por incapacidad temporal por las lesiones sufridas.

Si el/los condenados no satisficiere/n voluntariamente, o por vía de apremio la/s multa/s impuesta/s, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo, recurso de apelación por Victorino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 7 de julio de 2017, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día, 17 de julio de 2017 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el día 5 de septiembre de 2017.

No obstante, al no haber sido remitida la videograbación del juicio oral celebrado y no figurar tampoco acta del mismo; fue reclamado al juzgado remisor el DVD con la grabación del juicio a fin de poder el tribunal llevar a cabo sus funciones revisoras y tras ser remitido el 29 de septiembre de 2017 quedó de nuevo pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el presente procedimiento.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El Recurrente El recurrente Victorino a través de escrito firmado de su puño y letra interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada para el mismo, afirmando desconocer los hechos por los cuales le denunciaron.

Niega haber agredido a los vigilantes. No obstante, reconoce haber mantenido una discusión con los mismos y señala que presenta lesiones a consecuencia del trato recibido, señalando como testigo de los hechos a dos personas, las que identifica en el recurso, reclamando la videograbación del metro de la estación de Goya de aquel día.

El Ministerio Fiscal El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, al considerar que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio es suficiente para el dictado una sentencia condenatoria. Considera motivada la sentencia dictada no pudiendo calificarse la misma de ilógica o arbitraria.



SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.

Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de ambos denunciantes prestada en el acto del juicio oral en concreto de Pablo Jesús y de Baltasar , quienes manifestaron la agresividad mostrada por parte del denunciado cuando le fue llamada la atención por saltarse los torniquetes.

Además afirman que les amenazó porque los conocía y pasaba por allí todos los días. Las manifestaciones de los denunciantes se corroboran por los informes médicos del mismo día en el que ocurren los hechos obrantes a los ( fs. 8 y 11); ) y a los informes médico forenses obrantes a los (fs. 25 y 29). En los que se señalan lesiones compatibles con el mecanismo de agresión que dijeron sufrir los vigilantes a consecuencia de la resistencia ofrecida por Victorino . Afirmando como tuvieron que llamar a la policía para que se calmase.

Igualmente contó la juzgadora con la declaración del denunciado quien pese a negar haber agredido a los agentes, reconoció haberse resistido, conforme pudo comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral.

El acusado aportó únicamente como prueba al acto del juicio oral un parte del Samur del día de autos, en el que se observan erosiones en el cuello y en la oreja claramente compatibles con la inmovilización que sufrió como consecuencia de la resistencia, ofrecida según señalan los denunciantes, no proponiendo en aquel momento, ningún otro medio de prueba pese haber sido preguntado por la juzgadora para su práctica en el propio acto del juicio oral, siendo este el momento procesal y no otro el de su proposición para práctica.

No obstante, en el recurso se solicita por primera vez la comparecencia de dos testigos los que identifica y la videograbación de la estación del metro de Goya. Sin embargo en la cédula de citación que recibió la que obra unida al f. 45 fue informado de que debía de comparecer en concepto de denunciado con todas las pruebas de las que intentara valerse. Por lo tanto, las pruebas propuestas en este segunda instancia no pueden ser admitidas, por extemporáneas al no haber sido propuestas en el momento procesal oportuno y, por tanto, no estar dentro de los supuestos en los que la ley de enjuiciamiento criminal permite su práctica en segunda instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 790.3 de la LECRIM , Así pues tras las pruebas que fueron practicadas, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.

La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.



TERCERO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Victorino ; con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 37 de Madrid, con fecha 21 de marzo de 2017 cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

.

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