Sentencia Penal Nº 626/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 626/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 944/2015 de 10 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 626/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100600

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3006

Núm. Roj: SAP C 3006/2015

Resumen
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Coautoría

Hurto

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

In dubio pro reo

Grabación

Atestado

Prueba de cargo

Falta de hurto

Robo con fuerza en las cosas

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00626/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0020838
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000944 /2015-Pg
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0002353 /2014
RECURRENTE: Lucio , Pablo , Saturnino , Jose Ramón , Jesús Luis
Procurador/a: MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ , MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ,
MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Letrado/a: MARIA DEL LORETO CASEIRAS ARROYO, MARIA DEL LORETO CASEIRAS ARROYO ,
MARIA DEL LORETO CASEIRAS ARROYO , MARIA DEL LORETO CASEIRAS ARROYO , MARIA DEL
LORETO CASEIRAS ARROYO
RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Procurador/a:
Letrado/a:
En A Coruña a diez de noviembre de dos mil quince.
El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/DOÑA SALVADOR PEDRO SANZ CREGO como Tribunal
Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2
de A Coruña, en el Juicio de Faltas Nº 2353/14 seguido por falta de hurto, figurando como apelantes los

denunciados Lucio , Pablo , Saturnino , Jose Ramón y Jesús Luis , como apelada Elisenda (denunciante),
con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 17-03-15 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Lucio , Pablo , Saturnino , Jose Ramón y Jesús Luis como coautores de una falta intentada de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , a la pena para Saturnino de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros con aplicación del artículo 53.1 en caso de impago e imposición de costas y para Lucio , Pablo , Saturnino , Jose Ramón y Jesús Luis de 4 días de localización permanente. Todo ello con imposición de costas procesales.

Se adjudican con carácter definitivo los efectos cuya sustracción dio lugar al presente juicio a su propietario.'.



SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por todos los denunciantes, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 944/15.



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO . - La sentencia de instancia ha venido a condenar a los denunciados Lucio , Pablo , Saturnino , Jose Ramón y Jesús Luis como coautores de una falta intentada de hurto, y frente a ella interpone su representación procesal recurso de apelación en el que invoca, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, interesando por ello se decrete la libre absolución de sus representados. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando por vía de recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada, y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la sentencia, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

Y en el presente caso, una vez visionada en esta alzada la grabación del juicio oral, no se aprecia que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por la juzgadora de instancia, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. En particular, debe señalarse que la testigo Elisenda , quien compareció en representación de la entidad propietaria del establecimiento Discoteca El Bosque, no manifestó en el plenario que no hubiera echado en falta ningún efecto perteneciente al citado establecimiento sino que, al desconocer lo que pudiera haber en su interior, no sabía si los denunciados se habían llevado o no algún efecto.

Por otra parte el testigo, Gabino , quien realizaba labores de vigilancia en el complejo Discoteca El Bosque, señaló en el plenario (contradiciendo así la versión de lo sucedido dada por los acusados, que manifestaron que los efectos que les fueron intervenidos se encontraban tirados en el exterior del establecimiento, en la zona destinada al aparcamiento, y que por ese motivo pensaban que estaban abandonados) que realizaba rondas de vigilancia por todo el recinto, incluido el aparcamiento, y que esa noche no había observado tirados o depositados en él los efectos que aparecían en las fotografías obrantes en el atestado y que le fueron exhibidas en el plenario, efectos que sí había visto esa noche cuando más tarde se los había mostrado la Guardia Civil, tratándose precisamente de los efectos intervenidos en el interior del vehículo en el que los acusados se desplazaron al lugar.

Como ha señalado doctrina reiterada del Tribunal Supremo al analizar el derecho a la presunción de inocencia (así, entre otras, STS 432/2015 de 07/07/2015 ) 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas. Y, en este mismo sentido, la STS 1237/2011, de 23/11/2011 ) señaló que 'es bien sabido que el Tribunal sentenciador ostenta la facultad soberana y privativa de evaluar las pruebas personales practicadas a su presencia en condiciones de inmediación y contradicción, y únicamente podrá alterarse ... esa valoración cuando ésta, a tenor del contenido de las declaraciones resulte arbitraria, extravagante y contraria a la racionalidad'.

En definitiva, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada, a la vista de la prueba de cargo practicada, respecto a la comisión y autoría por los denunciados de la falta de hurto objeto de condena se presenta como lógica y razonable, por lo que, con desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia impugnada, procede su confirmación.



SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucio , Pablo , Saturnino , Jose Ramón y Jesús Luis contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña en el Juicio de Faltas 2353/2014 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 626/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 944/2015 de 10 de Noviembre de 2015

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