Sentencia Penal Nº 625/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 625/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 187/2021 de 06 de Julio de 2021

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 625/2021

Núm. Cendoj: 08019370222021100638

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9323

Núm. Roj: SAP B 9323:2021

Resumen

Voces

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Grabación

Sentencia de condena

Doble instancia

Sana crítica

Violencia de género

Declaración del testigo

Atestado

Violencia

Presunción de inocencia

Inducción al delito

Agravante

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Vigésima Segunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 187/2021 - L

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 25 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 84/2021

Fecha sentencia recurrida: 3 de marzo de 2021

S E N T E N C I A NÚM. 625/2021

Tribunal:

D. Joan Francesc Uría Martínez (Presidente)

D.ª Patricia Martínez Madero

D. Javier Ruiz Pérez

Barcelona, 6 de julio de 2021

Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con la composición anteriormente mencionada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pallàs García, en nombre y representación de Guillermo, contra la Sentencia 2/2021, de 11 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 20 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 360/2020, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 3 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Penal n.º 25 de Barcelona dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados:

'De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

El acusado, Guillermo, mayor de edad (nacido el día NUM000 de 1989 en Pakistán), con NIE NUM001, y sin antecedentes penales, está casado con Estibaliz, con la que tiene tres hijos en común menores de edad, conviviendo todos en el domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM002 de DIRECCION000 (Barcelona).

Sobre las 21.00 horas del día 25 de enero de 2021, en el citado domicilio familiar, el acusado, en el transcurso de una discusión con su esposa, Estibaliz, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en la cara haciendo uso de un zapato, así como un puñetazo en la pierna, tras lo cual la arrastró, cogiéndola del pelo, hacia una de las habitaciones, todo ello en presencia de dos de sus hijos menores de edad.

Como consecuencia de estos hechos, Estibaliz sufrió lesiones consistentes en eritema facial bilateral, cervicalgia y parestesias en brazo izquierdo. Estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar cinco días, durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas'.

SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Guillermo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; y la prohibición de aproximación a la persona de Estibaliz, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta, a una distancia no inferior a 500 metros, por un plazo de un año superior a la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio informático, telemático o telefónico, durante idéntico período de tiempo, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.

TERCERO.-El día 19 de marzo de 2021, la Procuradora de los Tribunales Sra. Pallàs García, en nombre y representación de Guillermo, interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.

Por Providencia de 24 de marzo de 2021, se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

En escrito fechado el día 31 de marzo de 2021, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló el día 5 de julio de 2021 para la deliberación, votación y fallo del recurso y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de la Defensa del acusado alega en primer lugar la existencia de un error en la valoración de la prueba que habría conducido a que la Jueza de instancia condenara al Sr. Guillermo sin que existiera prueba de cargo suficiente contra él. La apelante considera que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos legalmente establecidos para erigirse en prueba de cargo contra el acusado, ya que habría incurrido en numerosas contradicciones, no solo respecto a la agresión sufrida, sino también respecto a que los hechos se hubieran producido en el domicilio familiar o en presencia de sus hijos menores de edad, cuestiones que determinan la aplicabilidad de la modalidad agravada del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal.

Asimismo, el recurso de apelación argumenta lo siguiente:

'La sentencia impugnada atribuye verosimilitud a la versión de la denunciante, en tanto que a su criterio viene supuestamente corroborada por el parte médico realizado al día siguiente de los hechos, cuando lo cierto es que dicho informe, posteriormente corroborado por el informe forense, en ningún caso objetiva las lesiones sufridas, al contrario.

Respecto a la persistencia en la incriminación, brilla por su ausencia, puesto que la denunciante no ofreció ningún detalle, extremo relevante, dato que permita considerar sostenido su relato, sino que le limita a responder con monosílabos a las preguntas en que el Ministerio Fiscal introduce la respuesta en su enunciado.

(...)

La Sentencia de instancia establece una serie de suposiciones, de presunciones contra reo, para otorgar credibilidad al testimonio de la denunciante. Testimonio que resultó errático, fuertemente sugestionado por el devenir de la vista, contradictorio y en absoluto suficientemente riguroso como para permitir al tribunal fundamentar una sentencia condenatoria contra el acusado'.

En segundo lugar, la parte apelante alega la indebida aplicación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal. En opinión del apelante, no han quedado suficientemente probadas las circunstancias que condujeron a la apreciación del tipo agravado, motivo por el que, en caso de condena, la parte apelante considera únicamente aplicable el apartado 1 del artículo 153 del Código Penal.

SEGUNDO.-La parte apelante plantea en primer lugar una impugnación por motivos de valoración probatoria. Sobre el control de la valoración de la prueba en esta alzada, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Jueza quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.

En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y revisada la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba que la parte apelante atribuye a la Jueza de instancia, considerando más bien que la parte apelante trata de introducir dudas en el Tribunalad quemmediante la adulteración de la realidad de la declaración de la Sra. Estibaliz celebrada en el acto del juicio oral. La valoración probatoria de la Jueza de instancia en relación a lo que habría ocurrido el día 25 de enero de 2021 queda consignada del siguiente modo en su Sentencia:

'En el caso que nos ocupa, el único testimonio que puede sostener la condena penal es el mantenido por Estibaliz, debiendo destacarse que para otorgar valor incriminatorio al testimonio de la víctima, cuando se convierte en testigo único, la jurisprudencia exige la concurrencia de determinados requisitos, que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

(...)

En el caso que nos ocupa, cabe señalar que el relato ofrecido por Estibaliz es coherente y no incluye aspectos insólitos, extravagantes u objetivamente inverosímiles, habiendo manifestado que, en el marco de una discusión, el acusado se quitó los zapatos y le golpeó con uno de ellos en la cara, tras lo cual le golpeó en la pierna y la cogió de los pelos, llevándola hasta la habitación. La perjudicada continuó relatando que era la primera vez que su marido la agredía físicamente y que quiere perdonarlo, no reclamando ninguna indemnización por los hechos.

El testimonio de la víctima viene corroborado externamente por parte médico de fecha 26 de enero de 2021 (folio 62) e Informe Médico-Forense de fecha 27 de enero de 2021 (folios 75 y 76), que obran en las actuaciones y que objetivan las lesiones sufridas por la víctima, que consisten en eritema facial bilateral, cervicalgia y parestesias en brazo izquierdo. Estas lesiones son compatibles con el mecanismo lesivo descrito por la perjudicada, quien ha manifestado, de forma clara, coherente y consistente, que el acusado le propinó un golpe en la cara haciendo uso de un zapato, así como un puñetazo en la pierna y la agarró fuertemente del pelo.

También existe corroboración periférica a través de la declaración testifical prestada por Paloma, consultora de violencia de género en el Ayuntamiento de DIRECCION000, que mantenía con la víctima una relación de acompañamiento profesional por una presunta agresión sufrida antes del confinamiento. La testigo explicó que la Sra. Estibaliz contactó con su compañera para comunicarle que su marido la había agredido, presentando un cuadro de estrés emocional potente, procediendo ambas a acompañarla a recibir asistencia sanitaria por las lesiones sufridas, refiriéndoles posteriormente que no quería interponer denuncia contra su marido puesto que quería darle una nueva oportunidad. La testigo continuó relatando que, acto seguido, recibieron una nueva llamada de la Sra. Estibaliz y, cuando llegaron al lugar, vieron al acusado persiguiendo a la víctima, que se encontraba en estado de nerviosismo, y los hijos menores presenciando la escena, por lo que llamaron a la policía.

Por su parte, los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP NUM003 y NUM004 ratificaron íntegramente su intervención en el atestado, manifestando que, a su llegada, el acusado se encontraba sentado en un banco, y la víctima acompañada por personal de servicios sociales, refiriéndoles que el día anterior su marido la había agredido, presentando una rojez en la cara.

En el presente caso, también concurre persistencia en la incriminación, pues la víctima ha proporcionado a lo largo de la instrucción la misma versión de los hechos, en lo sustancial, hasta el acto del juicio oral, donde reprodujo el mismo relato sin modificaciones esenciales y sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Esto es precisamente lo que exige nuestra jurisprudencia cuando habla de persistencia, pues la misma, entendida como continuidad y coherencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, sino que basta con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones o imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Por último, ha de tenerse en cuenta que la falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad, como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008 . Ahora bien, en el caso que nos ocupa no consta indicio alguno que cuestione la credibilidad subjetiva de la víctima, sin que se haya acreditado en el plenario ningún móvil espurio que pudiera afectar a su declaración, no advirtiéndose qué clase de beneficio o ventaja injusta pudiera perseguir la Sra. Estibaliz con sus manifestaciones incriminatorias, la cual ni tan siquiera reclama indemnización alguna por las lesiones sufridas.

Por su parte, el acusado no ofreció una versión creíble y razonable de los hechos objeto de enjuiciamiento, que explicara, de forma plausible, el origen de las lesiones sufridas por la víctima en un lugar tan sensible como es el rostro de la misma, debiendo entenderse el relato ofrecido por este en términos estrictamente exculpatorios. De esta forma, la declaración de la perjudicada se reputa creíble, por resultar coherente, firme y persistente, y no haberse puesto de manifiesto en el plenario elemento objetivo alguno que pueda hacer dudar de la veracidad de sus manifestaciones, las cuales merecen todo crédito a esta Juzgadora, en cuanto de forma clara, diáfana y plarmaria ponen de manifiesito la certeza y realidad de los hechos que sostiene el reproche penal, desvirtuando totalmente la presunción de inocencia de que goza el acusado'.

Pues bien, como ya hemos dicho anteriormente, compartimos la valoración probatoria de la Jueza de instancia, sin que los argumentos del recurso logren refutarla. Las razones por las que llegamos a esta conclusión son las siguientes:

* En primer lugar, la parte apelante, para defender que la declaración de la Sra. Estibaliz no cumple los requisitos necesarios para poder erigirse en prueba de cargo contra el acusado, señala que durante su declaración en el acto de juicio oral incurrió en numerosas contradicciones, lo que eliminaría la verosimilitud de su testimonio.

Sobre esta alegación debemos señalar que pese a, según dice en su recurso, haber apreciado tantas contradicciones en la declaración de la Sra. Estibaliz en el juicio oral con, entendemos, la declaración que prestó en sede policial y la declaración de la fase de instrucción, la Defensa aquí apelante no planteó a la denunciante ninguna contradicción por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ciertamente, es habitual que los recurrentes, para tratar de desvirtuar una declaración que no les es favorable, la califiquen como una contradictoria, pero esta alegación es inane y vacua desde el momento en que no se identifica la contradicción o contradicciones en las que habría incurrido el testigo. Así las cosas, la invocación genérica de contradicciones suele convertirse en un indicio de que no existen tales contradicciones.

Pues bien, al igual que la Jueza de instancia, no hemos apreciado contradicción alguna en la declaración de la denunciante, la cual coincide sustancialmente y en lo esencial con la denuncia formulada en sede policial y la declaración en sede de instrucción. Así en el folio 15 del expediente consta que la denunciante refirió lo siguiente en sede policial: ' Que ayer en el comedor tuvieron una discusión por la educación de sus hijos y su marido le pegó con los zapatos en la cara y adjunta un parte de lesiones. Que le cogió del pelo y le obligó a irse a su habitación y que se callara. Que también le dio patadas para apartarla. Que todo fue en presencia de menores'.Posteriormente, en el folio 73 del expediente, consta la declaración ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION001, en la que dijo lo siguiente: ' En la vivienda estaban presentes los niños y ellos dos. Los niños en el momento de la discusión dos estaban jugando y uno dormido. Manifiesta que en la discusión el marido le pegó con los zapatos en la cara. Se quita un zapato, sujetándolo con la mano le da en la cara una vez, le da un puñetazo en la pierna, le coge del pelo después del puñetazo y chilló. El marido la obligó a irse de la habituación, la llevó estirándole de los pelos. Manifiesta que no le dio patadas, fue un golpe en la pierna'.Como puede verse, las manifestaciones de la denunciante han sido coincidentes entre sí a lo largo del procedimiento y sin que divergencias entre unas y otras.

Del mismo modo, tampoco apreciamos que la denunciante incurriera en contradicciones en relación a la presencia de menores en el domicilio o de que los hechos se produjeran en el domicilio familiar. La cuestión no fue en absoluto discutida por la Defensa aquí apelante en el acto del juicio oral y hasta el acusado reconoció que la discusión que tuvieron acerca de la educación y corrección de sus hijos (aunque él negó en todo momento haber agredido a su esposa) se produjo en el domicilio familiar y con ocasión de algo que había hecho uno de sus hijos. Asimismo, la denunciante ha declarado en todo momento que la agresión se produjo mientras los menores se encontraban en el domicilio familiar.

* En segundo lugar, la recurrente ataca la existencia de corroboraciones periféricas de los hechos denunciados por la Sra. Estibaliz. La Jueza a quoconsideró que el informe médico de urgencias y el informe médico forense eran elementos corroboradores periféricos de la declaración de la denunciante porque objetivaban unas lesiones que, en opinión de la Jueza de instancia, eran compatibles con el mecanismo de producción referido. Sin embargo, el recurso de apelación alega que dichos informes no objetivan las lesiones sufridas por la denunciante, sino todo lo contrario.

No compartimos la alegación formulada por el recurso de apelación. En el folio 62 del expediente consta un comunicado judicial del Institut Català de la Salut fechado en el día 26 de enero de 2021 (al día siguiente de los hechos) donde se objetivan las siguientes lesiones a la denunciante: ' Dolor a palpació en braç esquerra, amb afectació de sensibilitat en la extremitat superior esquerra i regió precordial. Edema facial bilateral por contusión. Millora parcial amb tractament antiinflamatori que ha pres'.Posteriormente, el informe médico forense (folio 75 del expediente) objetiva eritema facial bilateral, cervicalgia y señala que refiere parestesias en el brazo izquierdo. Pues bien, escasos conocimientos médicos es necesario tener para comprender que las lesiones objetivadas son compatibles con el mecanismo de producción referido por la denunciante.

* En tercer lugar, la apelación sostiene que la declaración de la denunciante no consistió más que responder con monosílabos a las preguntas sugestivas del Ministerio Fiscal. Sobre esta alegación, consideramos que puede haberse fundamentado en la presunción de que no se iba a revisar la grabación del juicio oral para resolver el recurso, porque si no se basó en esta idea ilusoria, carece de cualquier sentido. En la grabación del juicio oral se observa como la denunciante relata el episodio de la discusión con su marido (que él también había reconocido), como tuvieron algún problema con los pañales de uno de los niños y como cuando su marido no estuvo de acuerdo con su forma de tratar a alguno de los hijos, se quitó los zapatos y la golpeó con un zapato en la cara y le dio un puñetazo en la pierna; a continuación, el Ministerio Fiscal le anima a continuar y ella cuenta que también la agarró del cabello y la arrastró. Ciertamente, al final de la declaración el Ministerio Fiscal expone todo lo que la denunciante habia relatado a modo de recapitulación, pero tal operación no puede considerarse como una batería de preguntas sugestivas e inductoras de las respuestas de la denunciante.

* En cuarto y último lugar, el recurso de apelación señala que la conclusión probatoria de la Jueza de instancia se basa en meras presunciones, pero lo cierto es que estas presunciones no se observan en la Sentencia recurrida, donde simplemente, como hemos transcrito anteriormente, se expone el resultado de la prueba practicada; con ese resultado, la Jueza de instancia realiza una inferencia, plenamente lógica y racional, que le lleva a considerar que los hechos relatados por la denunciante están suficientemente acreditados.

La operación realizada con plena corrección por la Jueza de instancia es el núcleo de la función jurisdiccional de juzgar: tomar la prueba practicada, analizarla y del resultado de esa valoración extraer una conclusión fáctica (¿qué hechos están probados? o ¿están probados los hechos denunciados?) y, en caso de que algún hecho concreto esté probado, extraer también una conclusión jurídico-penal en este caso (¿son los hechos probados constitutivos de alguna infracción criminal? y, en caso afirmativo, ¿de qué infracción penal son constitutivos los hechos probados?). Para la obtención de la conclusión fáctica, en ocasiones, se puede utilizar la técnica de las presunciones (particularmente delicada en el ámbito penal), pero en esta Sentencia la apelante debería ser consciente de que no se utilizó ninguna presunción.

En conclusión, como ya señalamos al comienzo, no apreciamos el error en la valoración de la prueba invocado por la parte apelante y, en consecuencia, desestimaremos la primera alegación del recurso de apelación.

TERCERO.-Después de la alegación de error en la valoración de la prueba, la recurrente alega que los hechos probados nunca podrían determinar la aplicabilidad del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal, ya que no habría existido prueba de los elementos que determinan la aplicabildiad del subtipo agravado. Según la Jueza de instancia, la aplicación del apartado 3 se debe a que los hechos se habrían producido en el domicilio familiar y en presencia de menores. La parte apelante no identifica qué circunstancia es la que, a su juicio, no ha quedado suficientemente probada, pero debemos señalar que existe plena prueba tanto del domicilio familiar como de la presencia de los menores.

En cuanto al domicilio familiar, la denunciante manifestó que se encontraba en casa con su marido y sus hijos en el momento de los hechos y esta circunstancia es incluso reconocida por el acusado, quien manifestó que había tenido una discusión con su mujer, aunque negó haberla agredido.

En cuanto a la presencia de los menores, esta se deduce de las declaraciones tanto de la denunciante como del acusado, ya que ambos manifestaron que la discusión se produjo por discrepancias sobre el modo de educar y corregir a los hijos y ambos mencionaron la presencia de los menores en el lugar y momento de los hechos. Se puede entender la alegación en el sentido de que la apelante considera que no ha quedado probado que los menores vieran la escena, es decir, que la agresión se produjera delante de ellos. Sin embargo, incluso en ese caso también estaría plenamente justificada la aplicación del apartado 3, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que la agravante prevista para las agresiones de violencia de género consistente en actuar 'en presencia de menores' no puede restringirse a 'las percepciones visuales directas, sino que ha de extenderse a las percepciones sensoriales de otra índole que posibiliten tener conciencia de que se está ejecutando una conducta agresiva de hecho o de palabra propia de una escena de violencia', ya que 'en tales supuestos es patente que el menor resulta directamente afectado de forma muy negativa en su formación y desarrollo personal, en su maduración psicosocial y en su salud física y mental' ( SSTS 478/2021, de 2 de junio [rec. 3.267/2019] y 188/2018, de 18 de abril [1.488/2017]).

En conclusión, la aplicación del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal está plenamente justificada; tal determinación conduce a la desestimación de la segunda alegación y, por extensión, del recurso de apelación de la Defensa.

CUARTO.-En aplicación de los artículos 4, 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose desestimado en su integridad el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de la presente instancia.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pallàs García, en nombre y representación de Guillermo, contra la Sentencia 2/2021, de 11 de enero, del Juzgado de lo Penal n.º 20 de Barcelona, recaída en su Procedimiento Abreviado 360/2020, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la mencionada Sentencia en todos sus extremos,imponiendo a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Sentencia Penal Nº 625/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 187/2021 de 06 de Julio de 2021

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