Sentencia Penal Nº 622/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 622/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 943/2015 de 06 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 622/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100594

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3000

Núm. Roj: SAP C 3000/2015

Resumen
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Voces

Prueba documental

Falta de coacciones

Valoración de la prueba

Responsabilidad

Auxilio

Medios de prueba

Falta de amenazas

Ejecución de sentencia

Falta de injurias

Coacciones

Violencia

Violencia fisica

Injurias leves

Amenazas

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00622/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15053 41 2 2014 0103027
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000943 /2015 PG
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000304 /2014
RECURRENTES/RECURRIDOS: Felicidad , Ezequiel
Procurador/a: MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
Letrado/a: JOSE MARIA FRAGA CANOSA, SANTIAGO FERNANDEZ DE LARRINOA TOJO
RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Procurador/a:
Letrado/a:
En A Coruña, a seis de noviembre de dos mil quince.
El Ilmo. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN
SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Nº 1 de los de MUROS, en el Juicio de Faltas Nº 304/2014, seguido por una falta de
amenazas (todos los supuestos no condicionales), siendo parte apelantes/apelados: Felicidad y Ezequiel
, representados por la procuradora Sra. Villar Pispieiro y defendidos por los letrados Sres. Fraga Canosa y
Fernández de Larrinoa Tojo, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación
pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 22-04-2015 , cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Felicidad como autora criminalmente responsable de una falta de amenazas y otra de injurias, ya calificadas, a la pena de 10 días de multa a razón de 4 euros diarios (40 euros por cada falta, resultando un total de 80 euros), con la prevención de que en caso de impago de cada dos cuotas quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Felicidad , de la falta de daños, ya tipificada, por la que fue denunciada, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Felicidad y Ezequiel , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 943/2015 .



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales, y el no cumplimiento del plazo para dictar esta sentencia, debido al volumen de trabajo que pende sobre el ponente.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad, añadiendo al mismo que la denunciada tiró parte de la nueva obra realizada en el muro por el denunciante, cortando hierros del mismo, sin que conste el importe exacto de este deterioro. El referido muro consta en el Registro de la Propiedad que forma parte de la finca del denunciante.

Fundamentos


PRIMERO .- Se cuestiona por el denunciante en estas actuaciones, la sentencia de instancia, por no haberse declarado a la denunciada autora de una falta de daños y de otra falta de coacciones, por las que había sido solicitada condena en la instancia. Por lo que se refiere a la primera de ellas, sobre la que no se pronuncia la juzgadora de instancia, debe estimarse que, a la vista del debate que se suscitó en la sesión del juicio oral, donde la propia juzgadora ya sentaba el criterio de que estando pendiente la contienda sobre la titularidad del muro que ha dado origen a estas actuaciones, ello determinaba la inexistencia de ajenidad en el bien presuntamente deteriorado por la denunciada, por lo que, estimaba, que no había base para sostener aquella imputación por daños. Ahora se denuncia una errónea apreciación de la prueba, en cuanto que no se habría valorado por la juzgadora prueba documental, como la copia del registro que se ha aportado por el denunciante, que evidenciaría que el muro en cuestión forma parte de su propiedad. El motivo de este recurso debe ser estimado.

Hemos de apartarnos del criterio del tribunal de instancia, estimando que la prueba documental aportada por el denunciante, unido a que la denunciada, más que obligada a hacerlo ante la naturaleza de la imputación planteada, nada ha venido a aportar para justificar la titularidad que esgrime, hace que sea apreciada la bondad de la postura que se sostiene por el recurrente. Además no sería de recibo que, quien sostiene la propiedad de un elemento colindante con un vecino, lejos de recabar el auxilio judicial para que se ratifique su derecho frente a las inmisiones y/o discrepancias contrarias, prefiera acudir pura y directamente a la vía de hecho, y ser ella la que se convierta en parte y juez de la contienda, como sería la conducta protagonizada por la denunciada, que se debe tener por acreditada la vista de lo que manifiesta el denunciante, y lo que se expone por los agentes de la Guardia Civil, en la diligencia de ampliación de la denuncia, que obra al folio 5 de estas actuaciones. Es cierto que los agentes intervinientes en aquella diligencia no han comparecido al acto del juicio, pero las actuaciones escritas, y autorizadas por las firmas de los agentes actuantes, puede servir como un dato o medio indiciario que viene a corroborar la versión de aquel denunciante.

Debe, en consecuencia, estimarse el recurso de apelación para declarar a la denunciada autora penalmente responsable de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal vigente al tiempo de ocurrir los hechos. Esta declaración de responsabilidad no viene a contravenir la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional, referida a que no es dable, en sede de recurso de apelación, el dictado de sentencias revocatorias sustituyendo aquéllas absolutorias por otras de signo condenatorio cuando la distinta valoración probatoria realizada por el órgano 'ad quem' se refiriese a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. No es el caso que nos ocupa, donde la discrepancia vendría dada por la distinta valoración que se hace de la realidad documental aportada por el denunciante. Por lo que se refiere a la penalidad a imponer por esta falta que ahora se declara, se sigue el mismo criterio que el establecido por la sentencia de instancia, estos es, 10 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, que se ha de considerar bien reducida.

La responsabilidad civil debe diferirse su determinación para la fase de ejecución de sentencia, efectuándose el cálculo de los daños, por lo que se ha consignado por el denunciante en sus denuncias, así como por lo constatado por los agentes de la Guardia Civil en su atestado.

Por lo que se refiere a la falta de coacciones, hemos de señalar que si, como desde antiguo se viene estableciendo (CFR, por ejemplo, STC del 11 de Septiembre de 2006 ), que las coacciones y los daños no son homogéneos, estamos ante dos figuras que siempre se han venido considerando como residuales, y, en cierta medida, y por lo que se refiere al caso que nos ocupa, la causación de un daño voluntario integra una perturbación para la parte contraria, a la que se le está privando de un derecho que, como estamos declarando, le corresponde. Es por ello que debe mantenerse el pronunciamiento absolutorio efectuado por la sentencia de instancia por la falta de coacciones imputada.



SEGUNDO .- También se recurre la sentencia de instancia la denunciada, que ha sido condenada como autora de una falta de amenazas, y de una falta de injurias, interesando que esta sentencia sea revocada para que se declare su libre absolución.

Por lo que se refiere a la falta de amenazas, hemos de partir del juicio de veracidad que ha efectuado al respecto el tribunal de instancia, que se considera correcta, a la vista de las circunstancias que caracterizan los hechos aquí enjuiciados. Si como afirmaba la propia denunciada en la fase previa al juicio como en este acto, que ella se habría acercado al muro, ante las obras que el denunciante estaba realizado en el mismo, y si en el curso de este incidente, la denunciada materializa su contradicción a esta obra del denunciante, dañando lo realizado por él, en este contexto de violencia desplegada por la denunciada, despechada por una actuación de la parte contraria que no tolera, se presenta como más que plausible que aquella violencia física que se ha declarado probada, vaya acompañada de una violencia verbal como la que se ha expuesto por el denunciante, lo que, como se ha dicho, viene a confirmar la bondad y veracidad de su versión.

Por lo que se refiere a la falta de injurias, vista la modificación efectuada por la LO 1/2015, en cuya Exposición de Motivos se señala que las injurias leves, salvo que sean las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 del Código Penal , que no es el caso, quedan al margen del ámbito penal, por lo que procede dictar respecto de esta falta un pronunciamiento absolutorio.



TERCERO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, estimando en parte los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia 22 de Abril de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio de Faltas número 304/2014, del Juzgado de Instrucción de Muros , debía revocar dicha sentencia para, por una parte, condenar a Felicidad , como autora penalmente responsable de una falta de daños, a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, y con la misma responsabilidad personal subsidiaria establecida por la sentencia de instancia, debiendo indemnizar a Ezequiel , en el importe de los daños ocasionados en el muro, que se determinará en fase de ejecución de sentencia, partiendo de los datos consignados en el atestado inicial de estas actuaciones.

Y, en segundo lugar, absolver a Felicidad de la falta de injurias por la que había sido condenada en la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 622/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 943/2015 de 06 de Noviembre de 2015

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