Sentencia Penal Nº 62/202...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 62/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 11/2019 de 28 de Febrero de 2022

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 62/2022

Núm. Cendoj: 25120370012022100087

Núm. Ecli: ES:APL:2022:336

Núm. Roj: SAP L 336:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Sumario11/2019

SUMARIO 1/2019

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 DIRECCION000 (UPAD)

S E N T E N C I A NUM. 62/22

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta:

María Lucía Jiménez Márquez

Magistrados:

Mercè Juan Agustín

María Ángeles Andrés Llovera

En Lleida, a veintiocho de febrero de dos mil veintidos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el presente sumario número 1/2019, instruido por el Juzgado Instrucción 3 DIRECCION000 (UPAD), por delito Agresión sexual, en el que es acusado Alfonso con nacionalidad española y DNI NUM000, nacido en el día NUM001/99, hijo de Anibal y de Felisa; con domicilio en DIRECCION000 (Lleida), CALLE000, NUM002, en libertad por esta causa, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. María José Echauz Gimenez y defendido por el Letrado D. Jesús Arribas Navarro y Bruno con nacionalidad española y DNI NUM003, nacido en el día NUM004/99, hijo de Cosme y de Mariola; con domicilio en DIRECCION000 (Lleida), CALLE001 NUM005,en libertad por esta causa, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. Macarena Olle Corbella y defendido por el Letrado D. Jesús Arribas Navarro.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscaly formula Acusación Particular Rafaela representada por la Procuradora Dª. Natalia Puigdemasa Domenech y defendida por el Letrado D. Jaume Liñan Carrera.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Ángeles Andrés Llovera.

Antecedentes

ÚNICO.-El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos relatados son constitutivos de dos delitos de agresión sexual con actuación conjunta previsto en el art. 178, 179, y 180.1.2º del CP. Y dos delitos de agresión sexual previstos en el art. 178 y 179 del CP. De los referidos delitos es autor directo y cooperadores directos los procesados conforme al art. 28 del CP. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 14 años de prisión por el delito de agresión sexual por actuación conjunta e inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena accesoria de prohibición de aproximarse a la persona de Rafaela, a su domicilio o cualquier lugar donde se encuentren a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 10 años a contar desde el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, conforme al 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3, ambos del CP. Procede imponer del mismo modo a cada uno de los acusados la pena de 8 años de prisión por el delito de agresión sexual e inhabiltación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena accesoria de prohibición de aproximarse a la persona de Rafaela, a su domicilio o cualquier lugar donde se encuentren a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 10 años a contar desde el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, conforme al 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3, ambos del CP. Además, se le impondrá la pena de libertad vigilada durante el periodo de 10 años, conforme al artículo 192 del CP. Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento ( art. 123 CP). En cuanto a la responsabilidad penal, los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a la víctima en la cantidad de 10.000 euros por el daño moral ocasionado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC.

En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado Sr. Liñan, entendió que los hechos relatados son constitutivos de dos delitos de agresión sexual con actuación conjunta previsto en el art. 178, 179, y 180.1.2º del CP. Y dos delitos de agresión sexual previstos en el art. 178 y 179 del CP. Conforme a los artículos 27 y 28, responden los acusados en concepto de autores. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 14 años de prisión por el delito de agresión sexual por actuación conjunta e inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena accesoria de prohibición de aproximarse a la persona de Rafaela, a su domiclio o cualquier lugar donde se encuetren a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 10 años a contar desde el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, conforme al 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3, ambos del CP. Procede imponer del mismo modo a cada uno de los acusados la pena de 8 años de prisión por el delito de agresión sexual e inhabilitación para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena accesoria de prohibición de aproximarse a la persona de Rafaela, a su domicilio o cualquier lugar donde se encuentren a menos de 500 metros y la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 10 años a contar desde el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, conforme al 57.1 en relación con el artículo 48.2 y 3, ambos del CP. Además, se le impondrá la pena de libertad vigilada durante el periodo de 10 años, conforme al artículo 192 del CP. Todo ello con expresa imposición de las costas incluidas las de la acusación particular. Por la vía de la responsabilidad civil los acusados de forma conjunta y solidaria deberán indemnizar a Rafaela en la cantidad de 15.000 euros por el daño moral ocasionado, devengando dicha suma los intereses conforme al art. 576 LEC.

En el mismo trámite, la Defensa del acusado Alfonso ejercida por el letrado Sr. Arribas, se mostró disconforme con el correlativo de los escritos del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular, al no intervenir los acusados en ningún hecho, por lo cual no puede ser constitutivo de delito. Si no hay delito no cabe hablar de autoría del mismo. No hay circunstancias modificativas de la responsabilidad. Subsidiariamente y en el improbable caso de existir delito, debe ser de aplicación la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del CP). Procede la libre absolución, con un pronunciamiento o declaración de costas de oficio.

En el mismo trámite, la Defensa del acusado Bruno ejercida por el letrado Sr. Arribas, se mostró disconforme con el relato fáctico vertido por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular. La denunciante tergiversa notablemente los hechos ocurridos, así como la sucesión temporal de los mismos, siendo ella la que propuso mantener relaciones plenamente consentidas con mi representado. Mi representado, consencuentemente no ha realizado ningun hecho delictivo, más bien al contrario, debería deducirse testimonio por denuncia falsa contra la denunciante. Sin actividad ilicita no hay autoría penal. Sin delito ni autor no puden existir circunstancias modificativas. Subsidiariamente sería de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas, dado que el expediente por circunstancias no imputables a mi defendido fue enviado y devuelto al juzgado de instrucción 3 de DIRECCION000 para la realización de diligencias de instrucción con la consuente dilación temporal larga e innecesaria, de conformidad con el artículo 21.6 del CP. Procede decretar la libre absolución de mi representado.

Hechos

PRIMERO.-Los procesados Alfonso Y Bruno, mayores de edad, conocían a Rafaela, también mayor de edad, desde su infancia por haber sido compañeros de colegio durante la etapa de educación primaria. Los acusados y Rafaela mantenían ocasionalmente conversaciones a través de las redes sociales y se veían también de forma esporádica por la población de DIRECCION000 donde residían todos ellos.

SEGUNDO.-Una noche, pasadas las 10.30 horas en una fecha no determinada, pero en todo caso, entre mediados del mes de junio y principios del mes de julio de 2018, Alfonso y Bruno, se encontraron con Rafaela en las inmediaciones de la Iglesia del ' DIRECCION001' de DIRECCION000 y desde allí se fueron a pasear con el perro de Rafaela hacia la zona de un parque sito cerca del río Segre que pasa por la referida localidad.

Fundamentos

PRIMERO.-La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad y conforme a las reglas de la sana crítica por imperativo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la que se concluye que no ha quedado acreditada la perpetración de dos delitos de agresión sexual con actuación conjunta de los artículos 178, 179, 180.1 y 2 del CP y dos delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP que tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular imputan a los procesados Alfonso Y Bruno, sobre la base de considerar que una noche no determinada del mes de julio de 2018 hallándose en la población de DIRECCION000 ambos obligaron con fuerza a Rafaela a practicarles felaciones y la penetraron vaginalmente de forma violenta.

Con carácter previo recordamos que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente referida a todos los elementos esenciales del delito; una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y una prueba racionalmente valorada, estos es que de la prueba practicada pueda inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el 'iter' discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. ( STS de 23 de septiembre de 2015). Por consiguiente, para fundar un pronunciamiento de condena debe practicarse prueba de cargo que acredite, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos típicos de cada delito así como la autoría del procesado, en caso contrario y en aras al derecho de presunción de inocencia, el pronunciamiento deberá ser absolutorio toda vez que los hechos no han resultado acreditados.

En el supuesto objeto de enjuiciamiento, ambos acusados han mantenido, desde un primer momento y también en el plenario que conocían a Rafaela desde pequeños y en relación con los hechos que se les imputan los dos prestaron la misma versión de lo ocurrido, señalando que quedaron con Rafaela, que fueron a pasear los tres con el perro de ésta, hasta llegar a un parque donde, tras atar al perro, se comenzaron a besar y acariciar hasta que decidieron dejarlo, quedando para otro día para mantener relaciones sexuales. Unos días después Rafaela contactó con ellos, quedaron en casa de ésta donde mantuvieron relaciones sexuales consentidas.

Así las cosas, Alfonso explicó que conoce a Rafaela desde sus años de colegio, señalando que tenían una buena amistad. En relación con el día de autos expuso que no recordaba la fecha, que debía ser finales de junio o principios de julio del año 2018. Que se encontraba con varios amigos por la zona del ' DIRECCION001' de DIRECCION000 cuando apareció Rafaela paseando un perro, se saludaron con Pablo Jesús, éste lo llamó y se fueron los tres hacia el DIRECCION002, donde, ataron al perro a un árbol y Rafaela comenzó a besarles y acariciarles. Debido a que había personas acampadas por la zona ante la proximidad de las Fiestas de 'La Transegre', le propusieron a Rafaela ir a otra zona más tranquila. No obstante, Rafaela no estaba cómoda y les propuso quedar unos días después en su casa. Al cabo de dos o tres días ésta contactó con Pablo Jesús, quedaron para ir a casa de ella. Una vez allí estuvieron los tres hablando, bebiendo, fumando, Rafaela se fue duchar y luego tanto él como su amigo Pablo Jesús mantuvieron relaciones sexuales con Rafaela; relaciones que fueron plenamente consentidas. En relación con el episodio del río negó haber forzado a Rafaela a llevar a cabo actos libidinosos sin su consentimiento. Asimismo, explicó que Rafaela les 'bloqueó por Instagram' sin que él pudiera recuperar las conversaciones mantenidas con ésta, a pesar de haber sido requerido por los Mossos DÂ?Esquadra.

De igual forma Bruno ( al que tanto la víctima como Alfonso llaman Pablo Jesús) explicó que conocía a Rafaela desde que eran pequeños y que hablaba con ella por 'Instagram'. En relación con estas conversaciones expuso que no pudo aportarlas porque ha tenido varios perfiles en esta red social y no ha logrado hacerse con las mismas al no recordar el perfil usado para hablar con la denunciante - apunta a que es usuario de numerosos perfiles-. En lo que respecta a los hechos objeto de esta causa, manifestó que debía ser finales de junio o principios de julio cuando quedó con la denunciante en la zona del DIRECCION001 de DIRECCION000. Esa noche Rafaela apareció con su perro, saludó a la gente con la que estaban y luego se fueron -refiriéndose a él mismo y a Alfonso- con aquella, a dar una vuelta por el río. Ellos dos fumaron un porro, Rafaela les pidió dos caladas, el perro estaba nervioso, lo ataron pero como no estaba quieto se desató y él mismo se decidió aguantarlo mientras Alfonso 'se daba cuatro besos con Rafaela y luego se los dio él'. Cómo había gente paseando Alfonso manifestó que no estaba cómodo y decidieron irse. Rafaela les propuso quedar tres o cuatro días después. Al cabo de pocos días, Rafaela contactó con él por Instagram, quedaron en casa de ella. Estuvieron un rato en la terraza, ella se fue a la ducha y tras la ducha mantuvieron relaciones sexuales, primero con él y luego con Alfonso, permaneciendo los tres en la cama hasta que Alfonso se marchó y ellos dos se ducharon juntos. Al igual que Alfonso, negó haber forzado a Rafaela a mantener relaciones sexuales el día del río. Que ese día solo se besaron y acariciaron, y al cabo de unos días sí mantuvieron relaciones consentidas. Después de estos Rafaela los bloqueó por 'Instagram' y no fue hasta pasados unos meses cuando los denunció, señalando que fue una situación muy extraña que parecía todo muy preparado, que todo fue muy fácil y que ella les iba relatando las prácticas sexuales que iban a llevar a cabo. Apuntó que Rafaela ha denunciado también a su pareja anterior.

Frente a las manifestaciones de los acusados Rafaela se mantuvo en que fue forzada a mantener relaciones sexuales consistentes en accesos carnales por vía vaginal y bucal. En este orden de cosas, Rafaela relató en el plenario que conocía a Alfonso y a Pablo Jesús. Al primero, por haber sido compañero de colegio y al segundo por ser amigo de Alfonso. Expuso que unas tres semanas antes de los hechos objeto de enjuiciamiento mantuvo contacto con los procesados a través de redes sociales concertando un encuentro en su casa en el que - si bien en un primer momento manifestó no haber mantenido relaciones sexuales- luego reconoció que efectivamente accedió a mantener relaciones sexuales con los dos. En lo que respecta a la noche de autos, Rafaela explicó que debía ser la primera semana del mes de julio, sin poder concretar la fecha exacta, cuando mantuvo una conversación con Alfonso a través de la red social 'Instagram' en la que decidieron quedar esa noche por la zona de la Iglesia del DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000. Que esa noche llegó a su casa de trabajar pasadas las 10 de la noche, cenó y salió a pasear a su perro, dirigiéndose a las inmediaciones de la referida Iglesia donde había quedado con Alfonso. Sobre las 11.30 horas se encontró con Alfonso y Pablo Jesús, acompañándola ambos a pasear a su perro. Se sentaron en un parque, Alfonso ató al perro y cada uno de ellos le pidió que le hiciera una felación, obligándola ambos, primero Pablo Jesús, al tiempo que Alfonso se masturbaba y luego Alfonso, señalando que se iban intercambiando. Seguidamente, la obligaron a ir hacia la zona del río donde Alfonso cogió a su perro y lo ató, mientras Pablo Jesús la desvistió, la puso contra la pared, la cogió por el cuello y la penetró vaginalmente, Alfonso insistió en que él también quería y procedió a penetrarla en contra de su voluntad. Que entre ellos se iban cambiando y los dos la cogían del cuello y de la cabeza, se ayudaban mutuamente a inmovilizarla, le hacían una felación a uno y el otro la penetraba, se iban cambiando al tiempo que le decían que era muy guapa, que estaba muy buena, que era muy puta... mientras ella lloraba y les decía que pararan. Que le pidieron practicar sexo anal a lo que ella se negó, lo intentaron y dijo que no, quiso gritar y le taparon la boca. Señaló que los dos llevaban preservativo, que se lo iban quitando pero ninguno de ellos eyaculó en su interior. Que durante el tiempo que duró la agresión sexual estuvo sufriendo por su perro porque lo ataron y se estaba ahogando, ya que no paraba de moverse porque es de raza nerviosa. Después de los hechos se sintió maltratada y poco valorada, le dolía mucho todo pero no pudo denunciarlo porque estaba en estado de shock y no se lo explicó a su madre hasta el mes de septiembre. Unos días después de estos hechos - no sin antes haber realizado funciones de voluntaria en una conocida Fiesta Popular que tiene lugar cada año en la localidad de DIRECCION000- ingresó en el HOSPITAL000 de Lleida. Siguió explicando que relató lo ocurrido a una psiquiatra, la doctora Esperanza y a una psicóloga, la doctora Filomena. Afirmó que con anterioridad a los hechos que se enjuician estuvo siguiendo tratamiento psicológico y psiquiátrico por otras causas. En concreto, reconoció que había estado ingresada con anterioridad a estos hechos en dos ocasiones. A preguntas del letrado de la defensa sostuvo que dos semanas antes de estos hechos mantuvo relaciones sexuales consentidas con los dos procesados tras haber concertado la cita a través de redes sociales, sin recordar si este encuentro fue propuesto por ella a Alfonso o bien fue Pablo Jesús quien lo propuso. Asimismo, no recordaba si había denunciado a un ex novio y a una pareja posterior a estos hechos por obligarla a prostituirse.

Pues bien, vistas las manifestaciones de la víctima, y ante la negación de los hechos por parte de los dos acusados, vemos que aquella difiere y plantea una versión totalmente contradictoria a la prestada por aquellos, salvo en el hecho de haber estado los tres juntos por la zona del rio de DIRECCION000 una noche de verano del año 2018 y en el de haber mantenido relaciones sexuales consentidas con los dos procesados en su propio domicilio; existiendo discrepancias en torno a cuándo se produjeron éstas, pues los procesados señalan que el encuentro entre los tres en casa de Rafaela acaeció tres o cuatro días después de haber estado besándose y acariciándose con Rafaela por el parque del río, mientras que la víctima apuntó que estuvo con Alfonso y Pablo Jesús manteniendo relaciones sexuales consentidas unas tres semanas antes del encuentro en el río en el que la agredieron sexualmente obligándole a practicarles felaciones y penetrándola vaginalmente.

En el tipo de delitos como el que nos ocupa, suele ocurrir que el único testimonio directo de los hechos es la víctima, lo que lo dota de unas connotaciones singulares. La ejecución suele tener lugar en estos casos en la clandestinidad, pues no son delitos, que suelan ejecutarse en concurrencia pública. Ello, sin embargo, no puede generar una aminoración del derecho de defensa del acusado, pues el solo hecho de recibir una imputación criminal no presupone la existencia del hecho que se imputa ni de la intervención que se atribuye al investigado. Será la sentencia la que resuelva sobre la existencia del hecho y de la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal imputado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene acogiendo el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Ahora bien, cuando tal declaración es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Tal ponderación debe realizarse por el Tribunal sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECrim y STS de 27.4.09) .

En esa misma línea, la STS. 625/2010 de 6 de julio tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: 'La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.

Para facilitar la motivación de la prueba, la jurisprudencia facilita criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SsTS de 25.5.09, 18.11.04, 21.11.02, 23.6.00 y 20.10.99, entre otras muchas). A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espurios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

En el presente supuesto, la Sala considera que el testimonio de la víctima no permite fijar cómo se desarrollaron los hechos denunciados, sin dudas razonables y con el rigor que exige el respecto a la presunción de inocencia.

Es cierto que el informe emitido por el Eatav ( folios 199 a 202) que fue ratificado por una de las técnicos que lo emitieron, y que no ha sido impugnado por ninguna de las partes, otorga credibilidad al relato de la denunciante al concluir que se trata de una relato verosímil en atención a que contiene elementos que le otorgan apariencia de ser creíble, debido a la fidelidad del relato con el realizado a lo largo de toda la causa, la continuidad y discontinuidad del discurso, la reproducción de conversaciones, explicando estados mentales subjetivos. Pero también lo es que este informe aprecia en la víctima un fuerte distanciamiento emocional con el que elabora su discurso, distanciamiento que la técnico correlaciona con el perfil de personalidad de Rafaela. En este sentido, el informe explica que Rafaela ha sido diagnosticada de trastorno DIRECCION003 y trastorno DIRECCION004 con trastorno DIRECCION005 que la llevan a colocarse en situaciones autodestructivas; (consumo de tóxicos, mala relación con sus amistades, relaciones sentimentales prematuras, con antecedentes de promiscuidad sexual a edades muy tempranas que la han llevado a situaciones de riesgo). Estas conductas motivaron que hubiera de ser ingresada en la unidad de psiquiatría del HOSPITAL000 de Lleida en varias ocasiones y que ha estado siguiendo tratamiento psiquiátrico y psicológico. A pesar de que las técnicos del EATAV precisan que estos trastornos no la incapacitan para poder efectuar un relato de una situación vivida, siguen explicando que Rafaela presenta un perfil de personalidad bastante alterado, con una importante demanda de ayuda, con un intento de mostrarse de alguna manera peor de cómo se encuentra en realidad y que presenta un destacado sentimiento de culpa colocándose en una situación de sumisión, tratándose de una persona introvertida, apática, distante y con dificultades en sus relaciones sociales que suelen acabar en situaciones de aislamiento, resultando vulnerable a sufrir situaciones como la denunciada. En relación con los hechos denunciados la psicóloga también dijo que les sorprendió la templanza con la que explicó la situación presuntamente vivida, pero que aseguró que dejó clara su voluntad de no querer mantener relaciones sexuales con los acusados a pesar haberlas mantenido de forma consentida con ambos unas semanas antes.

Si bien es cierto que los técnicos del EATAV no descartan que los hechos pudieran haber ocurrido tal y como la víctima los describe lo cierto es que el testimonio de Rafaela deviene insuficiente al no contar con ningún tipo de corroboración objetiva y periférica.

En torno al alcance de la validez probatoria de los informes del EATAV, conviene recordar que el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado. El propio Tribunal Supremo llega a cuestionar la virtualidad de la prueba pericial psicológica como elemento periférico corroborador, así la STS 477/2015 de 6 de julio, dispone ' las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba autónoma, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que le otorgan verosimilitud y credibilidad. En el caso enjuiciado, no existió dato alguno añadido a la declaración de la menor, pues no pueden considerarse propiamente corroboraciones los informes periciales sino modos de evaluar el grado de credibilidad de la declaración de la víctima menor de edad. Sin embargo, las corroboraciones son datos adicionales que refuerzan la versión inculpatoria de la víctima. No se olvide que corroborar implica vivificar, dar mayor fuerza a una verdadera prueba de cargo - STS 24/2015, de 21 de enero '.

Al hilo de lo anterior, la formación de convicción por parte del Tribunal ha de fundarse en un suficiente sustento probatorio, más allá de las contrapuestas versiones de las partes, pues la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad del testimonio acusatorio compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador, quien ha de valorar la declaración de la víctima realizada ante su presencia, razonando en la sentencia los términos de su convicción, de manera que el informe psicológico que pueda aportarse a la causa solo será un componente más de los que habrá que tener en cuenta la Sala sentenciadora para llegar a una u otra conclusión; lo que nos lleva al análisis conjunto y global de todo lo traído al procedimiento-.

Un análisis conjunto de la prueba practicada nos lleva a destacar en un primer momento la falta de coincidencia entre algunas de las manifestaciones efectuadas por Rafaela en el acto del plenario respecto de las ofrecidas en el momento de interponer la denuncia (folios 6,7, y 8). Así mientras en el juicio y en su declaración ante la Juez de Instrucción ( folios 110, 111 y 112) afirmó haber sido obligada a practicar una felación a cada uno de los procesados a pesar de decirles que no quería, en su denuncia ante la policía no refirió el episodio de las felaciones. Circunstancia suficientemente destacable para ser recordada en su primera declaración.

Otro dato significativo es que Rafaela no explicara los hechos ni interpusiera denuncia hasta pasados dos meses desde los presuntos hechos; sin que exista ninguna explicación que permita comprender el motivo por el que no contó a nadie lo presuntamente ocurrido hasta el mes de septiembre de 2018, momento en que se lo contó a su madre y también a la doctora que la atendió en el HOSPITAL000 de Lleida el 7 de septiembre de 2018 ( tal y como se aprecia en el informe unido a la causa en el folio 282). Es de extrañar además, que no relatara tal episodio a las psicólogas y psiquiatras que la atendieron en el mes de agosto en el HOSPITAL000 de Lleida. Así en el informe médico unido al folio 282 que fue emitido al otorgarle el Alta Hospitalaria después de estar ingresada entre los días 14 de agosto a 22 de agosto de 2018 no se hace constar que expresara haber sido agredida sexualmente en el mes de julio.

De los informes médicos ( folios 282 a 289) y de los testimonios de las psiquiatras y psicólogas que atendieron a Rafaela, se constata que ésta tuvo un ingreso psiquiátrico en el mes de agosto de 2018 en la Unidad de Curta Estada de psiquiatría del HOSPITAL000 de Lleida, donde fue atendida por la psicóloga Filomena, y la psiquiatra Noelia, - quienes ya habían atendido a Rafaela con anterioridad a los hechos denunciados en el PIC (Programa de Intervención de Crisis) debido a los graves problemas psiquiátricos y psicológicos que arrastraba desde tiempo atrás- y sin embargo a ninguno de ellos les explicó en ese momento haber sido víctima de una violación por dos individuos - si lo hizo, pero en septiembre de 2018 después de haber interpuesto la denuncia y en el año 2020.

Es de notar que en este punto el testimonio de Rafaela deviene contradictorio con lo manifestado por aquellas en el plenario. Así las cosas, Rafaela afirmó haber explicado a las doctoras Filomena y Noelia la agresión sexual sufrida un mes antes de su ingreso, no obstante la sra Filomena señaló que cuando Rafaela ingresó con pensamientos autolíticos no explicó el motivo. Tampoco la sra Noelia hizo referencia a que Rafaela le hubiera relatado haber sido violada un mes antes. Sí lo hizo la psicóloga Ángela, a quien Rafaela explicó los hechos que se enjuician. Esta testigo relató que Rafaela ingresó en la unidad de psiquiatría por una alteración emocional, consumo de tóxicos, conductas impulsivas, y en el curso de su intervención en el mes de enero del año 2020 le relató que no podía ir a pasear a su perro por el río porque en una ocasión había sido agredida sexualmente por dos chicos, sin aportar más detalles. Finalmente, señalar que la perito Candida, que atendió a Rafaela en la Unidad de Curta Estada afirmó que Rafaela nunca le relató haber sufrido una agresión sexual.

A pesar de que todas las facultativas que atendieron a Rafaela señalaron que la inestabilidad emocional de ésta - provocada por duras vivencias padecidas con anterioridad y ajenas a las que son objeto de enjuiciamiento- no la incapacita para prestar un testimonio válido tratándose además de una persona más vulnerable, lo cierto es que estamos ante testigos de referencia que devienen insuficientes ante la falta de coincidencia entre diversas declaraciones de la víctima y la generalidad de su relato.

Igualmente, el testimonio de Matilde, madre de Rafaela, constituye una testifical de referencia en cuanto se limita a relatar aquello que su hija le refirió. En este sentido la sra Matilde explicó al Tribunal que Rafaela le explicó que había sido violada por dos chicos y uno de ellos sido compañero del colegio durante la etapa de educación primaria. Inmediatamente después de esta revelación acudieron a los Mossos DÂ?Esquadra a denunciar los hechos. También manifestó que Rafaela había denunciado a una pareja anterior.

En este punto debe recordarse que, siendo cierta la posibilidad legal de la intervención en el proceso penal de testigos de referencia, mencionados expresamente en el art. 710 de la LECR, la Jurisprudencia constitucional ha mantenido con relación al testimonio de referencia una postura de prudencia y hasta un cierto recelo limitando el testimonio de referencia, como única prueba en orden a la formación de la convicción judicial, a los casos en que exista una imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo principal ( SSTC 79/1994, 303/1993, 68 Y 219/2002).

En cuanto al tema de las conversaciones a través de la red social Instagram, que tanto Rafaela como los procesados afirman haber mantenido, sorprende a la Sala que la testigo las hubiera borrado con anterioridad a interponer la denuncia, como también que los propios procesados no facilitaran su contenido, -ninguno de ellos mostró una actitud colaboradora, tal y como manifestaron los agentes de los Mossos DÂ?Esquadra con TIP NUM006 Y NUM007- cuando las mismas hubieran podido arrojar luz sobre lo realmente acontecido entre Rafaela y los procesados.

Además, la tardía revelación de los hechos impidió que los médicos forenses que la visitaron en el mes de octubre de 2018, -tras una llamada del servicio de urgencias del HOSPITAL001 de Lleida- apreciaran ningún tipo de lesión ( folios 94 y 95 de la causa).

Consecuentemente, la sola declaración de la víctima, sin ningún otro apoyo probatorio, más allá de los testimonios de referencia a quienes meses después Rafaela les explicó haber sido víctima de agresión sexual por parte de dos conocidos, sin que a estos les relatara detalles y datos, resulta insuficiente para conceder a su testimonio suficiente peso como para, por sí solo, sustentar la condena por un delito de tanta gravedad, al albergar esta Sala serias dudas ante cualquier tipo de corroboración que aunque fuera periférica permitiera alcanzar una convicción racional y suficiente de que el hecho denunciado ocurriera realmente en la forma descrita en la denuncia y en consecuencia para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los dos acusados. Dudas que en aplicación del principio 'in dubio pro reo' que rige en nuestro proceso penal, conducen a la libre absolución de ambos acusados.

SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOSa Alfonso Y Bruno de los delitos por los que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

El Letrado de la Adm.de Justicia sust.

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