Sentencia Penal Nº 62/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 62/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 98/2018 de 04 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 62/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100152

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1079

Núm. Roj: SAP C 1079/2018

Resumen
COACCIONES

Voces

Error en la valoración de la prueba

Derecho de defensa

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Error de hecho

Anulación de la sentencia

Derecho a la tutela judicial efectiva

Práctica de la prueba

Omisión

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Violencia o intimidación

Coacciones

Declaración de hechos probados

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00062/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15065 41 2 2016 0000719
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000172 /2017
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Bernardo
Procurador/a: , ANA BELEN GARCIA QUINTANS
Abogado/a: , FRANCISCO JOSE ORDOÑEZ VICENTE
RECURRIDO/A: Cipriano
Procurador/a: JOSE PAZ MONTERO
Abogado/a: CARLOS PALMOU CIBEIRA
SENTENCIA Nº62/2018
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE GOMEZ REY
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a cuatro de Junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de
Compostela, por delito de COACCIONES, siendo partes, como apelante Bernardo , defendido por el Abogado
Sr. Ordoñez Vicente y representado por la Procuradora Sra. García Quintáns, al que se adhirió el MINISTERIO
FISCAL y como apelado Cipriano , defendido por el Abogado Sr. Palmou Cibeira y representado por el
Procurador Sr. Paz Montero, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Cipriano de los delitos de lesiones en grado de tentativa de los arts. 148.1 º, 147.1 º, 16 y 62 del C.P ., conducción temeraria del art. 380 del C.P ., amenazas del art. 169.2 del C.P ., o coacciones del art. 172.1 del C.P . que se le imputaban, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Bernardo al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que el 14 de agosto de 2016 D. Bernardo formuló denuncia contra su hijo D. Cipriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, acusándole de haber intentado atropellarle con el vehículo que conducía sobre las 12,30 horas del día 27 de julio de 2016 en las proximidades de su domicilio sito en el Lugar de Condes-Herbón obligándole a echarse fuera de la calzada para evitar ser atropellado.

Los hechos denunciados, y por los que se sostuvo acusación, no resultan acreditados.'

Fundamentos


PRIMERO .- La jurisprudencia constitucional, en especial tras la STC 167/2002 , con inspiración reiterada en la jurisprudencia del TEDH, acotó respecto de las sentencias absolutorias o de las de condena inferior a la solicitada por las acusaciones, la posibilidad de revocación cuando esas sentencias tuviesen su fundamento la valoración de pruebas presenciales y la impugnación tuviese su fundamento en la existencia de un error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación se basa en la invocación de un error en la valoración de las pruebas, en especial de las declaraciones del denunciante, de un testigo de cargo y del denunciado, pruebas de índole personal, por parte de la juez de lo penal.



SEGUNDO.- Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba, procede la desestimación del recurso en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso.

La STS núm.32/2013, de 25 de enero , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultades para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en la que se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre, de la que reproduce el siguiente fragmento: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).' En idéntico sentido, y entre otras, las SSTS 462/2013, de 30 mayo ; núm. 497/2013, de 12 junio ; núm.

624/2013, de 27 junio ; núm. 865/2015, de 14 de enero de 2016 y núm. 214/2016, de 15 de marzo .

Para sortear los obstáculos que derivan de la doctrina jurisprudencial el recurrente podía haber instado la nulidad de la sentencia por falta o defecto grave en la motivación. Esa solución actualmente tiene consagración legal expresa en el último párrafo del artículo 790.2 de la LECrim, introducido por el art. Único . 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre , que estaba vigente en el momento en que se inició el presente proceso. Pero tal posibilidad ya existía antes, como consecuencia de la integración del deber de motivación de las sentencias en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), y había sido reconocida por los tribunales. Ahora el artículo 790.2 dispone en su párrafo tercero que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En éste caso, como hemos dicho, la parte apelante pide la revocación y no ha pedido de forma expresa la anulación de la sentencia absolutoria. La nulidad tiene que pedirse de forma expresa. El artículo 240.2, párrafo segundo, de la LOPJ dice que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. El órgano de apelación no puede, de oficio, examinar si existe una nulidad por defectos en la motivación. Lo que tampoco cabe, según la jurisprudencia expuesta, es solicitar la condena del denunciado en base a una valoración de la prueba discrepante de la que se plasma en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernardo contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Santiago de Compostela , en el procedimiento abreviado núm. 172/2017, que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 62/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 98/2018 de 04 de Junio de 2018

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