Sentencia Penal Nº 62/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 44/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 62/2015

Núm. Cendoj: 45168370012015100251

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:475

Núm. Roj: SAP TO 475/2015

Resumen
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Voces

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Documentos oficiales

Falsedad documental

Delitos de falsedades

Derecho a la tutela judicial efectiva

Práctica de la prueba

Grabación

Declaración de agente de la autoridad

Prueba documental

Declaración de hechos probados

Valoración de la prueba

Documento público

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00062/2015
Rollo Núm. ....................... 44/2015.-
Juzg. Instruc. Núm....... 2 de Toledo.-
D. Previas Núm. ............. 819/2010.-
SENTENCIA NÚM. 62
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de mayo de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 44 de
2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm. 426/12,
por falsificación de documentos públicos, en las diligencias previas núm. 819/10 del Juzgado de Instrucción
Núm. 2 de Toledo, en el que han actuado, como apelantes Bernardo , representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. De la Rosa Martín y defendido por el Letrado Sr. Martín Das y Casiano , representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Pérez, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 12 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bernardo , como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, previsto por el art. 392, en relación con el art. 390.1. 3° del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1.- La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

3.- La pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de TRES EUROS, por un total de QUINIENTOS CUARENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaría del acusado, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa impagadas, hasta un máximo de TRES MESES.

4.- El pago de la mitad las costas del proceso.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Casiano , como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, previsto por el art. 392, en relación con el art. 390.1. 3° del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1.- La pena de SEIS MESES DE PRISIÓN.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.

3.- La pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de TRES EUROS, por un total de QUINIENTOS CUARENTA EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaría del acusado, para el caso de impago total o parcial de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas de multa impagadas, hasta un máximo de TRES MESES.

4.- El pago de la mitad las costas del proceso'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Bernardo y por Casiano , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se les absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su respectivo escrito manifestó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolu ción.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- El día 5 de Mayo de 2010 Bernardo se presentó para realizar el examen teórico para la obtención del permiso de conducir de Clase B en las dependencias de la Jefatura Provincial de Tráfico de Toledo, haciéndose pasar por Casiano , quién previamente y de mutuo acuerdo con él, le había entregado su propio N.I.E.

Bernardo rellenó el impreso oficial con las respuestas a las preguntas del examen y estampó una firma en el mismo.

Bernardo fue detenido por agentes de Guardia Civil a la salida del examen ante la diferencia entre sus propios rasgos físicos y los que figuraban en la fotografía del N.I.E de Casiano .

Los acusados son carentes de antecedentes penales.



SEGUNDO.- El día 18 de Enero de 2010 fue dictado el auto de incoación. Sólo fueron practicadas como diligencias de instrucción las declaraciones en calidad de imputados de ambos acusados. El día 18 de Enero de 2011 fue dictado auto de transformación a procedimiento abreviado. El Ministerio Fiscal redacto el escrito de acusación el día 24 de Mayo de 2011. El procedimiento sufrió una dilación entre esta fecha y el día 23 de Abril de 2012, pero porque Casiano no se hallaba a disposición del Juzgado y fue preciso averiguar su paradero.

Desde esta fecha, en la que 'fue notificado el auto de apertura de juicio oral a Casiano , el proceso sufrió dilación hasta el día 12 de Julio de 2012 en que fue trasladada la causa a su representación procesal para que presentara el escrito de Defensa. El día 30 de Octubre de 2012 fue dictado auto de admisión de prueba y el día 1 de Agosto de 2014 fue dictada la diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista oral'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha doce de noviembre dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se condenaba a Bernardo y Casiano como autores de un delito de falsedad en documento oficial.

Cada uno de los recursos que han sido formulados contra la sentencia parten de distinta base, el formulado por Bernardo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse desconocido la presunción de inocencia en tanto en cuanto no existe prueba de que ellos hayan cometido los hechos que la sentencia de instancia recoge, y en cambio la defensa de Casiano lo que denuncia es un error en la valoración de la prueba.

Es importante esta acotación porque cuando lo que ser denuncia es la infracción del citado principio lo que corresponde examinar es si ha existido prueba, si la misma se ha obtenido de modo regular y si la misma es de cargo, y una vez constatados tales extremos se agota el motivo porque la denuncia indicada no autoriza a cuestionar la valoración que de la prueba practicada se ha realizado en tanto en cuanto ello constituye un motivo distinto. Y viceversa, si se discute el modo en que se ha valorado la misma es porque se parte de que ha existido prueba.

El Tribunal Supremo en su sentencia 231/2015 de 15 de abril recuerda 'Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.' En la sentencia el juez a quo señala, que los hechos que ha declarado probados resultan, de la declaración de los testigos que depusieron en el acto de la vista oral, los agentes de la Guardia Civil con tarjeta profesional NUM000 y NUM001 así como lo manifestado por los acusados. En este sentido es de resaltar que aun cuando podía haberse hecho uso de las previsiones del art. 714 de la L.E.Cr . y haber confrontado la declaración que el acusados Casiano en fase de instrucción, en la que ratificaba lo que en su día había declarado ante la Guardia Civil, y haber valorado como más veraces aquellas que no las prestadas en el acto del plenario sin embargo no se ha hecho, en la sentencia se mencionan aquellas declaraciones sino como medio de restar crédito a lo depuesto en el acto de la vista pero no como fuente de prueba, por lo que hemos de centrarnos en si las declaraciones de los agentes unido a la prueba documental constituyen base suficiente para declarar probados los hechos.-

SEGUNDO: Examinada la grabación de la vista oral esta Sala ha podido constatar lo que los testigos afirmaron en el acto.

El primero de ellos nada dijo porque solo hacia mención a actuaciones generales, tan es así que el propio juzgador de instancia en dos ocasiones le hizo ver que carecía de todo interés lo que de forma general hicieran y que debía centrarse en los hechos concretos que estaban siendo enjuiciados, pero cuando era preguntado por los concretos hechos objeto de este procedimiento afirmaba que no lo recordaba porque son muchas las actuaciones de este tipo que realizan a lo largo del año.

No sucedió lo mismo con el segundo, el agente NUM001 . Explicó que detuvieron a Bernardo tras comprobar que sus rasgos no se correspondían con los que figuraban en la fotografía del documento de identidad que había presentado, y estaba en la mesa en donde se realizaba el examen, le llevaron aparte y no tuvieron dudas de la suplantación. Asimismo que Casiano se presentó en dependencias policiales al día siguiente, no fue detenido en el recinto en donde se realizaban las pruebas ni en sus proximidades.

Consta también en el folio diecinueve el impreso que hubo de ser rellenado y en el mismo se hace constar que quien realiza la prueba es Casiano , cuando ello no era cierto, siendo este un hecho que no se discute.

Ello supone que el juez a quo sí que ha contado con prueba suficiente para hacer la declaración de hechos probados y por tanto que el recurso haya de ser desestimado y por lo que se refiere a la valoración expresa cual es el proceso racional por el que estima que de la declaración del segundo de los agentes se puede llegar a afirmar que los dos acusados estaban de acuerdo para que por parte de Bernardo se realizase la prueba teórica de aptitud para obtener el permiso de conducir a nombre de Casiano , y esa explicación es lógica y coherente con lo manifestado por el testigo. Como igualmente es lógica la valoración que hace de la declaración de los acusados, a la hora de contraponerla con la que ofrece el testigo, con lo que hemos de concluir que no se ha vulnerado la presunción de inocencia de ninguno de ellos.-

TERCERO: No mejor suerte puede correr el recurso interpuesto por la defensa de Casiano .

Sobre este motivo esta Sala, siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia 120/2009 de 18 de mayo , ha declarado que el error en la valoración de la prueba solo puede ser invocado cuando lo que se denuncia es una autentica equivocación y no cuando de lo que se trata es del deseo de la parte de que se valore en la forma más conveniente a sus intereses. Y ello sin perder de vista que no podemos valorar la prueba personal para darle una eficacia diferente a la que le haya otorgado el juez a quo, porque carecemos de la inmediación que es inherente a la valoración de pruebas de esa naturaleza.

El juez a quo ha oído lo declarado por los testigos y ha dado más credibilidad a lo expuesto por ellos pero no de forma arbitraria o caprichosa sino ante la irracional explicación dada por los acusados, en particular Casiano cuando ha señalado que las declaraciones anteriores las realizó por indicación de su letrado sin tener en cuenta que, según consta, fueron dos diferentes, uno el que le asistió en el cuartel de la Guardia Civil y otro quien lo hizo en el juzgado de instrucción siendo que las dos declaraciones son idénticas y si ya es difícil creer que un letrado asesore a un defendido en el modo en que le pueda perjudicar pretender que son los dos que han actuado de se modo es absurdo. La de Bernardo porque choca de modo frontal con el hecho de que Casiano no estaba en las instalaciones de la Jefatura Provincial de Tráfico, por lo que no cabe la posibilidad que su presencia en las mismas respondiera al hecho de acompañarle.

El motivo, por tanto, también se desestima.-

CUARTO: Las costas procesales se impondrán a los recurrentes, por mitad por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Bernardo y de Casiano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 12 de noviembre de 2014 , en las diligencias previas núm. 819/10, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
Sentencia Penal Nº 62/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 44/2015 de 26 de Mayo de 2015

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