Sentencia Penal Nº 62/201...ro de 2010

Última revisión
16/02/2010

Sentencia Penal Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 37/2010 de 16 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 62/2010

Núm. Cendoj: 28079370032010100088

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1442


Voces

Robo

Medios de prueba

Reconocimiento en rueda

Uso de armas

Instrumento peligroso

Robo con intimidación

Grabación

Valoración de la prueba

Declaración del testigo

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 37/10

JUICIO ORAL: 727/09

JUZGADO PENAL Nº 30 - MADRID

SENTENCIA NUM: 62

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. CARLOS OLLERO BUTLER

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

-------------------------------

En Madrid, a 16 de febrero de 2010.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 727/09 procedente del Juzgado Penal nº 30 de Madrid y seguido por delito de robo con intimidación contra Ildefonso , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 18 de enero de 2010 , cuyo FALLO decretó: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso -ya circunstanciada- como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN -ya definido- a la pena TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas de l juicio; y a que indemnice a Caja Sur en MIL DOSCIENTOS (1.200) euros por lo sustraido.".

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ildefonso , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 15 de febrero de 2010, se formó el Rollo de Sala nº 37/10 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.- El recurrente argumenta que no se puede considerar acreditada la realización de los hechos imputados, criticando el valor de convicción de los distintos medios probatorios de cargo que ha ponderado el órgano judicial.

Si bien es cierto que Lucía, la cajera de la entidad, no pudo identificar con seguridad al acusado, expresando dudas en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada durante la instrucción de la causa, su testimonio permite conocer la conducta desarrollada por el autor del robo, comprendiendo la exhibición de una pistola al levantarse la ropa. El desconocimiento de las características del arma, que no fue ocupada cuando se registró el domicilio del acusado, impide aplicar el subtipo agravado de empleo de armas o instrumentos peligrosos, reconduciendo los hechos a su calificación bajo el tipo básico del robo con intimidación. Por otro lado, aunque es cierto que no se ocupó ninguna arma en el aludido registro, si se intervinieron dos recibos de la adquisición de sendas pistolas detonadoras y munición, datos relevantes que confirman la declaración de la mencionada testigo, además también constatada por la grabación de seguridad del establecimiento, aunque no ofrezca una claridad absoluta sobre el arma, porque en todo caso revela la realidad el gesto de levantarse la ropa.

Por otro lado, la identificación del ahora recurrente como autor del robo ha quedado rotundamente establecida a través de la declaración de la empleada Gema, que expresó su seguridad de manera rotunda y categórica, y además expuso las razones por las que se había fijado en el acusado tanto al entrar como al salir del local. Se trata de una declaración testifical practicada conforme a derecho y sometida a contradicción de las partes con las garantías propias del juicio oral, por tanto de suyo apta para enervar la presunción de inocencia.

Los datos adicionales relacionados en la investigación policial que concluyó en la identificación del acusado como probable autor de este y otros robos similares, proporcionan elementos indiciarios, susceptibles de valorar en cuanto corroboran el resultado probatorio descrito.

Se concluye que la valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente se limita a proponer su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los denunciantes, y particularmente, la identificación realizada por la testigo Gema a que se ha hecho referencia.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Ildefonso debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 18 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en el Juicio Oral 727/09 , manteniendo íntegramente todos sus pronunciamiento, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 62/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 37/2010 de 16 de Febrero de 2010

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