Sentencia Penal Nº 62/200...ro de 2003

Última revisión
27/02/2003

Sentencia Penal Nº 62/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 16/2003 de 27 de Febrero de 2003

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 62/2003

Núm. Cendoj: 33044370022003100022

Núm. Ecli: ES:APO:2003:791


Voces

Valoración de la prueba

In dubio pro reo

Robo con intimidación

Violencia

Presunción de inocencia

Falta de lesiones

Práctica de la prueba

Error aritmético

Actividad probatoria

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba de testigos

Autor material

Arrebato

Sentencia de condena

Agravante

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 2

Rollo: 16 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N.1 de LANGREO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 189 /2002

SENTENCIA Nº 62

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 189/02 en el Juzgado de lo Penal de Langreo, (Rollo de Sala nº 16/03), en los que aparece como apelante Jose Enrique , representado por la Procuradora Dª MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU, bajo la dirección del Letrado D. LUIS MANUEL DEL VALLE GOMEZ y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18 de Diciembre de 2.002, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Jose Enrique , como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y UNA FALTA DE LESIONES ya expresados, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia en la ejecución del delito, a las penas de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION CON ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA por el delito y SEIS ARRESTOS DE FIN DE SEMANA por la falta, con abono de costas procesales si a ellas hubiere lugar, debiendo indemnizar a Erica en la suma global de 542 euros".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 24 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Jose Enrique se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 189/2.002, en el Juzgado de lo Penal de Langreo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de Robo con intimidación en las personas y una falta de lesiones, alegando la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y del Principio "In dubio pro reo", realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución y con carácter subsidiario solicita la aplicación del artículo 242.3 del Código Penal en atención a la menor entidad de la violencia ejercida y la consiguiente rebaja de la pena al mínimo en atención al escaso valor de lo sustraído y al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y por último también se impugna la responsabilidad en cuanto a la responsabilidad civil declarada a favor de la víctima por considerarla excesiva además de hacer constar el error aritmético existente al sumar los diferentes partidas, solicitando la revocación de la sentencia y en su lugar se dictase otra conforme a lo interesado.

SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como ha declarado esta misma sección en reiteradas resoluciones la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Ss. TC de 17-12-1.985, 23-6-1.986, 13-5-1.987, y 2-7-1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO.- En el caso que ahora se enjuicia, la parte recurrente sostiene como principal motivo la existencia de la errónea valoración de la prueba por considerar que la única prueba practicada consistente en el testimonio de la víctima resulta insuficiente para fundamentar su condena y que en aplicación del principio "in dubio pro reo" debería haber conducido al dictado de una sentencia absolutoria. Sin embargo, el examen de las actuaciones impide acoger sus pedimentos. La prueba testifical practicada en el acto de la vista oral, sometida nuevamente a consideración en esta alzada, no ofreció duda alguna a la Juez "a quo" quien valorando dicho testimonio, ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada, llegando a la conclusión, plenamente compartida en esta alzada, de que el recurrente es responsable del delito de Robo con intimidación imputado, por lo que ninguna vulneración del citado apotegma jurídico es posible apreciar. El acusado alegó no ser responsable del suceso afirmando encontrarse en su domicilio cuando los hechos sucedieron, sin ofrecer ningún elemento probatorio que permitiese corroborar su versión, por el contrario la víctima le reconoció en todo momento como el autor material de violenta sustracción sufrida, tanto inicialmente a través de fotografías como en el acto de la vista, sin evidenciar la menor duda al respecto, relatando con todo lujo de detalles la forma en que produjo , la abordo, le arrebató los anillos, la escupió en el rostro y le propino un fuerte codazo en el estómago ocasionándole lesiones..., de donde resulta incuestionable la procedencia de la sentencia condenatoria dictada pues atendidas las circunstancias concurrentes en la comisión del hecho no cabe duda de que la violencia ejercida sobre la víctima no fue de menor intensidad, por lo que no es de aplicación el tipo atenuado que solicita la defensa con fundamento en el número 3 del citado artículo 242.

CUARTO.- También se alega que la pena impuesta resulta desproporcionada. Argumento que tampoco es posible compartir en esta alzada. El art. 242 del Código Penal, por el que fue sancionado el delito cometido establece una pena que va de dos a cinco años de prisión, y el art. 66 en su apartado 3º previene que en el caso de concurrir una o varias circunstancias agravantes los jueces impondrán la pena en la mitad superior a la establecida en la ley en este caso de tres años y seis meses a cinco años, por lo que la pena impuesta atendidas las circunstancias concurrentes en el hecho, las consecuencias sufridas por la víctima y la personalidad de su autor, especialmente que a dicho acusado dos meses antes le había sido suspendida la ejecución de una condena por la comisión de un delito idéntico, se considera totalmente ajustada a la entidad de lo sucedido Por último respecto de la responsabilidad civil es evidente que tanto la suma concedida por los días que la perjudicada invirtió en la curación de sus lesiones, con la diferencia establecida entre los que lo fueron de incapacidad y los de simple curación, como la asignada por la secuela sufrida resultan ajustadas a la finalidad reparadora que con toda indemnización se pretende en atención a los evidentes padecimientos físicos y psíquicos por ella sufridos, por lo que con la única salvedad de corregir el evidente error aritmético reflejado es procedente mantener la indemnización concedida si bien y por lo dicho en la suma total de 540 euros. Por consiguiente de lo dicho se desprende la confirmación de la sentencia dictada, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Enrique contra la sentencia dictada en el juzgado de lo Penal de Langreo en actuaciones de Juicio Oral 189/2002, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el solo sentido de establecer la indemnización correspondiente a Erica en la suma de 540 euros, corrigiendo con ello el error aritmético sufrido, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la presente resolución y declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

Sentencia Penal Nº 62/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 16/2003 de 27 de Febrero de 2003

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