Sentencia Penal Nº 618/20...io de 2009

Última revisión
02/07/2009

Sentencia Penal Nº 618/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 115/2009 de 02 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 618/2009

Núm. Cendoj: 08019370032009100472

Resumen

Voces

Prescripción del delito

Intervención mínima

Ius puniendi

Responsabilidad penal

Comisión del delito

Principio de legalidad

Fondo del asunto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 115/09-MR

JUICIO DE FALTAS Nº 50/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CERDANYOLA

APELANTE: Ramón

Magistrado:

FERNANDO VALLE ESQUÉS

SENTENCIA Nº 618/09

Barcelona, a 2 de julio de 2009.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 115/09-MR, dimanante del Juicio de Faltas nº 50/08 del Juzgado de Instrucción nº 3 de

Cerdanyola del Vallès, seguido por una falta de incumplimiento del régimen de visitas, en el que se dictó sentencia el día 24 de

abril de 2008. Ha sido parte apelante la procuradora Dº María Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación del

denunciante D. Ramón ; y parte apelada el Ministerio Fiscal y la denunciada Dª Crescencia .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Dª Crescencia de la falta de que venía acusada, con declaración de oficio de las costas causadas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.

TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia en el día de ayer, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, designándoseme magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal (art. 82.2 de la LOPJ ), con arreglo al turno de reparto previamente establecido; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, su señalamiento de oficio tampoco lo consideré necesario para la correcta formación de una convicción fundada, quedando pendiente el recurso de resolución, lo que hace a través de la presente en el día de la fecha.

Hechos

Sin entrar a valorar los hechos que se declaran probados en la sentencia apelada, se constata en esta alzada que este expediente ha estado paralizado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallès, desde julio de 1008 hasta abril de 2009.

Fundamentos

No se entran a valorar los fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia apelada, y

PRIMERO.- En el ámbito del derecho penal, y a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la prescripción de los delitos y faltas se configura como una institución de naturaleza sustantiva o material (SS.TS. de 09-05-97, 15-03-99 19-07-00 y 23-11-01 , entre otras), fundada en principios de orden público, interés general o de política criminal que se reconducen al principio de necesidad de la pena, insertado en el más amplio de intervención mínima del Estado en el ejercicio de su ius puniendi, concepción según la cual la aplicación de la prescripción depende exclusivamente de la presencia de los elementos objetivos de paralización del procedimiento y transcurso del plazo legalmente establecido; y esta construcción conceptual de la prescripción, como recordó la STC. de 28 de enero de 1991 , es la más acorde con la finalidad del proceso penal y así lo ha venido declarando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas.

Los arts. 130 y 131 del C.P . establecen la extinción de responsabilidad penal, en el caso de las faltas, transcurridos seis meses, comenzando el tiempo de la prescripción desde que se comete la infracción punible, interrumpiéndose, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra el culpable y volviendo a correr de nuevo el término de la prescripción desde que el procedimiento se paraliza o termina sin condena (art. 132 del C.P .). El Tribunal Supremo tiene declarado al respecto que las dos únicas bases en que se asienta la prescripción son las recogidas en el Código Penal, a saber, lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del delito (o falta) y la paralización del procedimiento penal, bien entendido que esta paralización equivale a la total inacción procesal; y, asimismo, dada la naturaleza de orden público de la prescripción, señala la posibilidad de que sea alegada en cualquier fase del proceso y de ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional de que se trate (STS de 08-06-07 , entre otras muchas).

Dicho lo que antecede, y habiendo estado paralizado este procedimiento en el Juzgado de Cerdanyola entre las fechas que se constatan en el anterior apartado de esta resolución, que superan con creces los seis meses, debe declararse prescrita la falta por la que se ha seguido este procedimiento.

SEGUNDO.- Desde todo punto de vista es de lamentar y no deseable el hecho de que una disfunción del sistema procesal haya dado lugar a la entrada en funcionamiento del instituto de la prescripción, privando así a la parte perjudicada de un procedimiento resarcitorio; no obstante, debe de recordarse que en un Estado de Derecho la acción de los Jueces y Tribunales debe de estar necesariamente subordinada al principio de legalidad (art. 117.1 de la CE . y art. 1 de la LOPJ ), y que la tutela judicial garantizada en el art. 24.1 de la CE . debe de ser dispensada tanto respecto de las víctimas perjudicadas como respecto de quienes pudieran resultar culpables del hecho perseguido. De todas formas, y aunque ya no proceda entrar en el fondo del asunto, a la vista de que se trata de una sentencia "absolutoria" y examinadas las alegaciones de la parte apelante, tampoco está de más recordar la imposibilidad de que el recurso pudiera prosperar, habida cuenta de la doctrina constitucional sentada a partir de la STC 167/2002 y reiterada en infinidad de ocasiones hasta el día de la fecha.

TERCERO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dº María Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2008 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallès, en el Juicio de Faltas nº 50/08 , seguido por una falta de incumplimiento del régimen de visitas, CONFIRMO el pronunciamiento absolutorio de dicha resolución, pero por causa de la PRESCRIPCIÓN de la falta por la que se han seguido estas actuaciones. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de Cerdanyola del Vallès del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

Sentencia Penal Nº 618/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 115/2009 de 02 de Julio de 2009

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