Sentencia Penal Nº 614/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 614/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 217/2021 de 10 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 614/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100615

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11795

Núm. Roj: SAP B 11795:2022


Voces

Prueba de indicios

Tipo penal

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Delito de hurto

Delito patrimonial

Ganancia ilícita

Actividad probatoria

Indicio probado

Valoración de la prueba

Motivación de las sentencias

Hurto

Principio de presunción de inocencia

Actividad delictiva

Medios de prueba

Constitucionalidad

Testigo presencial

Práctica de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Revisión de la sentencia

Prueba de descargo

Derecho subjetivo

Delito leve

Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo de apelación n 217-2021

Procedimiento: Procedimiento: Juicio sobre delito leve nº 665-2021

Juzgado Instrucción 25 BCN

En Barcelona, a 10.10.2022

SENTENCIA Nº 614/2022

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr., Magistrado Presidente de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Jose Miguel habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, Carlos Manuel ('Decathlon') como denunciante y Jose Miguel como denunciado., contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 28-9-2021, al que se opone el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.--- Que el presente procedimiento se ha incoado en virtud de la denuncia interpuesta por un delito leve de hurto, habiéndose practicado cuantas diligencias resultaron indispensables para el esclarecimiento de los hechos y habiéndose convocado a las partes a juicio oral se celebró en la forma que se indica en el acta correspondiente. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de hurto en grado de tentativa continuado, previsto y penado en el art. 234.2 del Código Penal, del que reputa autor a Jose Miguel, para quien solicitó la pena de 40 dias de multa, a razón de 8 euros diarios, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 53 del mismo texto legal.

SEGUNDO.-En la Sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos.

UNICO.-Probado y asi se declara que 17 horas del dia 16 de septiembre de 2021, Agentes de la Guardia Urbana fueron comisionados dado que se estaba produciendo una supuesta pelea en la calle Ronda Sant Antoni. Personados en el lugar, observaron al denunciado Jose Miguel discutiendo con un vigilante de 'Mediamark', sito en la calle Casanova, manifestándoles éste último que habia observado al denunciado manipulando un objeto del establecimiento. En poder del denunciado Jose Miguel se encontraron unas zapatillas alarmadas del establecimiento 'Decathlon',sito en la calle Canuda. Por gestiones posteriores se comprobó que efectivamente pertenencian a dicho establecimiento y que no habian sido abonadas en caja, teniendo un valor de 64,99 euros, procediendo a devolverles las mismas.

D. Juan Alberto reclama en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios ocasionados.

TERCERO.- .-La sentencia contiene la siguiente fundamentación , para acreditar los hechos probados.

En el presente juicio, ante la incomparecencia del denunciado Jose Miguel, se ha practicado prueba testifical con respecto a los principios de inmediación, de contradicción, de oralidad y publicidad, sin que se observe en los mismos interés alguno que pueda influir en su veracidad u otra circunstancia que, influyendo en su ánimo, los pueda apartar, consciente o inconscientemente de la verdad, manteniendo en todo momento un relato claro sin que se aprecie discurso premeditado alguno que pudiera dar lugar a sospechar de su veracidad. Por ello, de la declaración del Agente de la Guardia Urbana con TIP NUM000, testigo presencial de los hechos, quien los relata tal y como constan reflejados en el apartado de hechos probados, es por lo que se deducen con claridad elementos suficientes que indudablemente vienen a desvirtuar el principio de presunción de inocencia del art. 24.2º de la Constitución Española , procediendo dictar sentencia condenatoria.

CUARTO.-La Sentencia apelada contiene el siguiente Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 234.2 , 16 y 62 del C. Penal a la pena de MULTA de 40 días a razón de 8€ diarios, lo que da un total de 320€, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria, con imposición de las costas causadas si las hubiera, excluídas las de la acusación particular, en su caso.

Una vez sea firme la presente resolución, procédase a su antoacion en el SIRAJ.

QUINTO.-La apelación aduce:

1.- El nulidad por falta de citación efectiva juicio del apelante

2.- Error en la valoración de la prueba entendiendo que no hay pruebas objetiva de la autoría nadie ve los hechos directamente, resultando insuficiente la prueba de cargo practicada por haber sido el relato de hechos probados que el acusado había sido objeto de un registro en el interior de la tienda Mediamark en el transcurso del cual se le han intervenido zapatillas deportivas procedentes de otro establecimiento que no habían sido abonados no abonadas.

La sentencia se apoya y refiere la testifical del agente de la guardia urbana que practicó registro corporal como elemento de cargo para sustentar la condena perdiz agente no presenció ninguna sustracción mineras a una de las supuestas zapatillas halladas en poder del acusado es decir se hallaron zapatillas en poder del acusado pero no en el establecimiento decatlón ni en la salida del mismo en su interior sino en otro establecimiento el testigo no presenció ninguna sustracción no fue testigo de los hechos. Y tampoco refiere la sentencia que testigo alguno haya acreditado por haberlo visto la participación del acusado en el hecho

El único indicio aportado es el supuesto hay algo en poder del acusado y unas zapatillas que se comprobaron no había sido abonada según el hecho probado

. Pues bien ni se acredita que el acusado participará de manera directa en la sustracción ni se ha aportado prueba alguna de ella ni tampoco el mismo conociera su origen ilícito no se refiere por la sentencia la existencia de ninguna relación de proximidad espacio temporal entre el hallado de las zapatillas en poder del acusado y su supuesta sustracción

Y tampoco se aportan otras pruebas, podrán ser testigos de la supuesta sustracción o imágenes de la tienda donde creía pudo llevarse a cabo en definitiva se opta por la tesis condenatoria cuando existían otras alternativas, era la posibilidad de que el acusado hubiera y hallado las zapatillas abandonadas en la vía pública o en cualquier contenedor optando sector una tesis condenatoria con infracción del y reo por lo que pide el recurso de apelación la nulidad de la sentencia o subsidiariamente la absolución del acusado

El MF se opone por entender correcta la sentencia estimando que la valoración es correcta y en cuanto a la citación considerando correcta la citación del acusado teniendo en cuenta que se trata de un delito leve rápido y al folio diecinueve consta la citación para juicios inmediatos por delito leve o todos los requisitos necesarios en la que se diligencia que no desea afirmar la persona que recibe la citación lo que no significa que ésta no haya sido hecha.

Hechos

No se aceptan los de la instancia que se sustituyen por estos

UNICO.-Probado y asi se declara que 17 horas del dia 16 de septiembre de 2021, Agentes de la Guardia Urbana fueron comisionados dado que se estaba produciendo una supuesta pelea en la calle Ronda Sant Antoni. Personados en el lugar, observaron al denunciado Jose Miguel discutiendo con un vigilante de 'Mediamark', sito en la calle Casanova, manifestándoles éste último que habia observado al denunciado manipulando un objeto del establecimiento. En poder del denunciado Jose Miguel se encontraron unas zapatillas alarmadas del establecimiento 'Decathlon',sito en la calle Canuda. Por gestiones posteriores se comprobó que efectivamente pertenencian a dicho establecimiento y que no habian sido abonadas en caja, teniendo un valor de 64,99 euros, procediendo a devolverles las mismas.

No ha quedado acreditado quien cogió las zapatillas del establecimiento decatlón y marchó del mismo sin abonar las.

Fundamentos

PRIMERO.-La apelación alega dos órdenes de cuestiones. El primero es porque se considera nula la sentencia por no haber sido citado debidamente juicio. El segundo es que aunque dialécticamente ello pudiera obviarse la fundamentación estimamos no soportaría la condena. El por insuficiencia de la prueba de cargo la inadecuación de la indiciaria .Veámoslo por separado.

El primer argumento lo descartamos pues al folio diecinueve obra la citación para juicios leves llevada a cabo por naturaleza del procedimiento por la guardia urbana en la persona del apelante y aunque si bien se hace constar en por diligencia que no desea firmar no por ello se cuestiona ni se puede cuestionar que le fue entregada la citación a tal efecto, por lo que de acuerdo con el criterio ministerio fiscal manifestado su informe de oposición al recurso este primer motivo y la correspondiente correlativa petición de nulidad de la sentencia contratación de las actuaciones se desestima..

SEGUNDO.-Pero ser estima el recurso en su fondo por varios motivos .

En primer lugar porque en el relato de hechos probados que se mantiene es atípico. No consta como hecho probado ánimo subjetivo alguno del apelante condenado. Lo exigen los delitos patrimoniales y en concreto el delito de hurto y este no viene mencionado en cualesquiera de sus expresiones literarias que pudieran usarse( ánimo de enriquecimiento, ánimo de hacerse ,con ánimo de obtener unas ganancias ilícitas, o cualquier otra equivalente,) que sin embargo no viven descritos en el redactado de los hechos probados. De hecho tampoco la fundamentación siendo ello indiferente por cuanto que estuviera en la fundamentación nada resuelve pues sigue la sala sigue la doctrina más reciente con arreglo la cual en perjuicio del reo no se puede integrar el relato de hechos probados con elementos nucleares del mismo aunque se encontrarán expresados en la fundamentación, de manera que aquélla no sirve para complementar que el relato de hechos probados cuándo y un elemento esencial de cargo se trata.

Como nos enseña la Roj: STS 4283/2014 de 23 octubre 2014- ECLI:ES:TS:2014:4283 Id Cendoj: 28079120012014100674

'Pues bien, en relación a la redacción del hecho probado , como se dice en la STS 630/2008 de 8 de Octubre , este debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos como esta Sala ha dicho con reiteración

Respecto a la posibilidad de integrar los déficits del factum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia, dijimos en la STS 495/2015 de 29 de junio y las que ella cita, que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.

Esta es la constante jurisprudencia de la Sala II de la que son exponentes las SSTS 555/2001 ; 1065/2005 ; 361/2006 ; 547/2006 ; 598/2006 ó 528/2007 .

La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación.

Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido.

Esta es la postura admitida hoy por la Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración -- STS 713/2012 de 2 de Octubre y las allí citadas'.

De hecho en el relato de hechos probados ni siquiera se afirma y se condena por hurto ( que exige como acción directa personal inmediata del responsable haberse apropiado del objeto ) y ni siquiera, decimos, se afirma como hecho probado que fuere él quien cogiera las zapatillas alarmadas en estableciendo decatlón y manchara de aquel sin cobrar.

Lo que se da por probado es que se le hallan unas zapatillas en su poder que ,en algún momento, ni siquiera se dice cuándo, alguien sacó del establecimiento decatlón sin abonar las encaja pero ni siquiera se da por probado que fuera el apelante acusado el autor.

La ausencia de estos dos elementos del relato de hechos probados haría innecesaria cualquier otra consideración pues éste aún manteniéndose es atípico

Aunque quisiéramos entender posible una referencia al elemento subjetivo que como tal elemento de hecho de quedar perfectamente probado y declarado así en sentencia ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del tribunal supremo en doctrina reconocida que más preciso reiterar,

Tampoco entenderíamos que hubiere prueba suficiente. La escueta motivación del juzgado en realidad alude a una prueba indiciaria , pues nadie ha declarado presenciar la sustracción producida en el establecimiento decatlón. Así pues si se quisiera afirmar la autoría del apelante habría que haber acudido a la prueba indiciaria ,con severos requisitos entre ellos las presentación de los indicios y la motivación de su prueba indudable y que éstos sean plurales concordantes homogéneas. Incluso que quisiéramos hacer mención de que la sentencia contiene los indicios cuando refiere la declaración del agente de policía este por sí mismo

Junto con el hallazgo de las zapatillas en poder del acusado no sería bastante. La sentencia como dice el apelante ni siquiera refiere que hay una conexión espacio temporal entre un hecho y otro

Pero es más incluso aunque tuviéramos indicios faltaría la inferencia. El razonamiento que tiene que seguir una sentencia cuya condena se base en indicios ha de estar basado en la experiencia común, una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes. Los límites del control en casación no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria. Para que un desistimiento voluntario (se arrepiente de colaborar con la actividad delictiva ya iniciada) alcanzase eficacia exoneradora le serían exigibles acciones contrarias que neutralicen su aportación. El principio in dubio solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si se produce una condena pese a mostrar el Tribunal de enjuiciamiento sus dudas.

Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el mismo art. 381.1 LEC , es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. o, en palabras de la STC. 169/89 de 16.10 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC. 220/98 de 16.1 , 124/2001 de 4.6 , 300/2005 de 21.11 , 111/2008 de 22.9 , 108/2009 de 10.5 , 109/2009 de 11.5 ).

Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio.

Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba.

En definitiva en cuanto a la deducción o inferencia es preciso :

a) que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia,a la lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), siendo suficiencia o de calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) al fun ,que sea razonable,

b) que no sea

.arbitraria.

.absurda

.infundada

. ilógica

. inconsecuente,

.tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada,

.no concluyentes,

.incapaz de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial

.o si cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable

b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Hay que añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza ese medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, como lo exige ahora expresamente el párrafo segundo del art. 386.1 LEC .

Efectivamente la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, como ya hemos dicho, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola.

El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena.

El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena.

Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. STS456/2008, 8 de julio).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12 ).

En este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.

En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde la exigencia del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ('más allá de toda duda razonable'), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4

En este caso por toda referencia se dice que :

'de la declaración del Agente de la Guardia Urbana con TIP NUM000, testigo presencial de los hechos, quien los relata tal y como constan reflejados en el apartado de hechos probados, es por lo que se deducen con claridad elementos suficientes que indudablemente vienen a desvirtuar el principio de presunción de inocencia'

Como denuncia el apelante no entenderíamos que esta referencia cumpla los requisitos expuestos sin que proceda abundar más que respondiendo al apelante, pues ya se han señalado óbices previos que determinan que el recurso se estime

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, ,con criterios objetivos, y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Siendo así y con respecto a la motivación fáctica, hemos dicho ( STS. 285/2006 de 8.3), que no basta con dar como probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar, después, sí los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia proclamada en el art. 24.2 CE, en particular en relación a la tesis de las defensas que en el caso no aparecen ni mencionadas.

Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales Como viene señalando la jurisprudencia,la motivación del tratamiento de la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -no es otra cosa que la justificación argumental de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase trasladado por las partes al juicio.

Y es imprescindible que cuente con expresión suficiente en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del tratamiento dado a la información probatoria producida en la misma, singularmente cuando ello se apoye en pruebas personales esencialmente pues la sala en segunda instancia no goza de la inmediación de la primera instancia para producir conclusiones en torno a la credibilidad, fiabilidad o verosimilitud de una u otras pues no las ha presenciado.

Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo. Deberán cruzarse los diferentes datos probatorios, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué.

El incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que pueda arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000, 1391/2000, 149/2000, 202/2000). En este sentido la STS. 16.2.2005 absuelve de una condena en la instancia porque la motivación, al no cumplir los parámetros indicados contemplar y no hacer referencia alguna suficiente a la prueba de descargo, no satisfizo de forma adecuada el estándar de justificación que le era exigible.

Por ello concurre una verdadera imposibilidad para la Sala de avalar lo sostenido por la sentencia de instancia, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia en tanto que verdad interina de inculpabilidad , que asiste a todo acusado en un proceso penal siendo un derecho subjetivo público a ser tenido por inocente, opera en situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo siendo en general un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular.

Presunción que subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario, mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Se configura desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a que toda condena debe ir siempre precedida de actividad probatoria válida y plenamente incriminatoria impidiendo que se produzca la condena sin pruebas, en base a inferencias, sospechas o suposiciones que se aparten de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos o sean insuficiente y supone que ha de existir una mínima actividad probatoria de cargo, en todo caso suficiente para la certeza más allá de toda duda , cuya iniciativa corresponde a la acusación, referida a todos los elementos esenciales de tipo delictivo, tanto los objetivos como los subjetivos', y que de la misma puedan inferirse de forma racionalmente acreditativa, y pueda asumirse como objetivamente aceptable al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador ,y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Es por todo ello que procede estimar el recurso vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel., contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 28-9-2021, se revoca esta declarando la libre absolución del apelante de autoría de un delito de hurto por el que venía acusado , sin imposición de las costas de esta apelación .Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con las anotaciones oportunas. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada en legal y debida forma Doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Sentencia Penal Nº 614/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 217/2021 de 10 de Octubre de 2022

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 614/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 217/2021 de 10 de Octubre de 2022"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
Disponible

Los daños punitivos en el Derecho del trabajo

María Elisa Cuadros Garrido

13.60€

12.92€

+ Información

Menores y delitos
Disponible

Menores y delitos

Alfredo Abadías Selma

21.25€

20.19€

+ Información