Sentencia Penal Nº 612/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 612/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 872/2016 de 21 de Noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 612/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100536

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2811

Núm. Roj: SAP C 2811/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00612/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MV
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15053 41 2 2013 0100747
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000872 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000354 /2015
RECURRENTE: Guillerma , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: RAQUEL SANCHEZ PEREZ
Abogado/a: F. JAVIER TAJES SENDON
RECURRIDO/A: Emilio
Procurador/a: ANTON CANDO RODRIGUEZ
Abogado/a: MARIA MONTEAGUDO ROMERO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los
Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, D. IGNACIO PICATOSTE SUEIRAS Y Dña. MARÍA
TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA,
por delito de MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER, seguido contra Emilio . Siendo partes, como apelante
Guillerma , defendida por el Abogado F. JAVIER TAJES SENDON y representada por la Procuradora RAQUEL
SANCHEZ PEREZ, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL y, como apelado Emilio , defendido por la
Abogada MARIA MONTEAGUDO ROMERO y representado por el Procurador ANTON CANDO RODRIGUEZ.
Habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA con fecha 16-3-2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya dispositiva dice así: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Emilio del delito de malos tratos sobre la mujer por los que venía siendo acusado, con declaración del oficio de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Guillerma , con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, que fue admitido y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

'Probado y así se declara que Emilio (DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables) fue pareja de Guillerma y tienen una hija en común. Madre e hija residen en DIRECCION000 NUM001 - Outes.

El 1-8-13 sobre las 12:00 aquél acudió al domicilio de su ex pareja para recoger a su hija, no constando acreditado que le propinara un empellón que le hubiera causado un traumatismo contuso en la región interescapular, del cual fue asistida y necesitando para su curación únicamente de una primera asistencia facultativa'.

Fundamentos


PRIMERO .- Como dijimos en las sentencias de 27 de octubre y 7 de noviembre, 'la vigente redacción del art.790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal da carta de naturaleza normativa a una posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios no vedada por los rigurosos límites resultantes de su art.792.2, apartado primero, verdadero trasunto jurídico de la doctrina constitucional nacida de la STC 167/2002 que, con matices cada vez más restrictivos, se desarrolló hasta la STC 112/2015 y de la que se hizo eco el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, bastando mencionar entre las recientes las SS.TS de 29/5/2015 , 24/7/2015 , 10/3/2016 y 18/5/2016 .

Pero este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo. La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando 'la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad' ( SS.TS de 23/2/2011 , 29/9/2014 y 21/4/2015 ).

Al poner el foco en el derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia recuerda que el mismo ' no incluye un pretendido derecho al acierto judicial' ( STS de 21/4/2016 ,con cita de la STC 256/2000 ), y que el desacierto de la resolución solo infringe ese derecho fundamental en los siguientes casos: a)Cuando carezca absolutamente de motivación, es decir, no permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, excluyentes del mero voluntarismo selectivo o la pura arbitrariedad, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado si es suficiente. b) Cuando la motivación es solo aparente, o sea, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente por partir de premisas inexistentes o equivocadas, o por entrañar una quiebra lógica de tal calado que la conclusión alcanzada no pueda considerarse basada en ninguna de las explicaciones aducidas.

Desde la perspectiva de la actividad probatoria, se exige el acceso al medio de prueba y la valoración sin prescindir injustificadamente de la prueba: 'la omisión de todo pronunciamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', según el texto del art.790; y se exige, también, la racionalidad de la inferencia fáctica sin apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

Con todo, al hablar de fallos absolutorios, la verificación del proceso motivador y valorativo se ciñe al diseño numerus clausus del precepto y no ampara la reclamación de una nueva ponderación probatoria a la carta como fundamento de la condena pretendida pero no recaída; tal invocación se asemeja a la denuncia de una inaceptable 'presunción de inocencia invertida' (vid. al respecto, las SS.TS de 29/11/2010 , 29/9/2014 y 7/6/2016 )' .



SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa a raíz del recurso formulado por la Sra. Guillerma , en él hay una enmienda a la totalidad de la valoración de la sentencia de 16 de marzo y la pretensión de que se sustituya por la interpretación subjetiva e interesada que ofrece del objeto procesal. No es correcto afirmar que cayeron en el olvido una aportación testifical y la documental médica; están estudiados estos supuestos medios incriminatorios en el fundamento segundo de la apelada, y de forma especialmente motivada. La conclusión del Juzgado puede gustar o no, pero es lógica: 'la subjetividad propia de una clínica de dolor en este contexto y un golpe oído por el testigo no son elementos suficientes para reforzar la versión condenatoria de la denunciante'.

En el fondo, las alegaciones del escrito de 4-3-2016 son la expresión no velada por artificio alguno de la elección de un camino impugnativo que permita eludir el cierre establecido por el artículo 792.2 LECrim .

y, con ello, anular un pronunciamiento absolutorio claramente basado en la ponderación de prueba personal dependiente de la inmediación y apoyado en la sólida construcción del discurso coadyuvante que confiere este o aquel peso a las distintas declaraciones oídas en juicio. Semejante esquema no debe encontrar amparo en la decisión de la Sala por más que hallara comprensión en la posición de la Fiscalía; no concurren los presupuestos rescisorios del fallo del Juzgado de lo Penal nº 6 en el sentido avanzado en el apartado primero de esta resolución y procede ratificar una absolución acorde a lo exigido por la presunción de inocencia, razonable y razonada, y carente de grietas estructurales en el juicio histórico relativo a la imputación del tipo del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .



TERCERO .- En cuanto a las costas procesales de esta instancia, la 'adhesión' del Fiscal a la tesis de la acusación particular (aunque el escueto dictamen de 25-4-2016 solicita, acaso por error, la 'confirmación' de la sentencia de instancia), aconseja separarse del criterio objetivo del vencimiento y optar por la pauta de la oficialidad.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña de fecha 16-3- 2016 (Juicio Oral 354/15), sin imposición de las costs de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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