Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 610/2020
Nº de recurso: 10378/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100622
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3779
Núm. Roj: STS 3779:2020
Resumen
El recurrente con anterioridad a este procedimiento, indican los hechos probados las condenas en los años 1987, 1993, 1995 y 1996 por cinco delitos de violación, dos más por agresión sexual, dos por asesinato?; y en esta causa por hechos acaecidos en 2016 y 2017, 15 años por cada uno de los dos delitos consumados de detención ilegal, 2 años y 6 meses por cada uno de los dos delitos intentados de detención ilegal; 19 años por cada uno de los dos delitos continuados de agresión sexual; 12 años por otro delito de agresión sexual; 2 años por cada uno de los dos delitos de lesiones; 4 años por un delito de robo con violencia y 3 años por otro delito de robo con violencia; si bien por aplicación del art. 76 CP, se fija como límite máximo de cumplimiento, 25 años, en vez de los 96 que resulta de la suma aritmética.Se recurre en casación, donde solamente se impugna la aplicación del art. 78 CP, por infracción de ley y por quebranto de derecho principio constitucional de los arts. 1, 9, 10 y 25.2 CE.Se desestima: Doctrina establecida en las sentencias núm. 413/2018, de 20 de septiembre y núm. 18/2020, de 28 de enero, en referencia a la modalidad de concreción del período de seguridad, prevista en el artículo 78.1 CP, reiteran: Se trata de un endurecimiento evidente de la pena a través del sistema de cumplimiento, aunque dulcificado a través de la posibilidad que se concede al juez de vigilancia penitenciaria para retornar al régimen general, atendiendo no solo a las circunstancias personales del penado, sino también a la evolución del tratamiento reeducador, exigiéndose en ese sentido un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social. Se impide así la colisión frontal con el artículo 25.2 de la Constitución, que exige que las penas privativas de libertad estén orientadas a la reinserción social del delincuente.En autos se cumplimenta: i) el requisito objetivo, la pena a cumplir efectivamente sea inferior a la suma total de las penas impuestas; ii) el Tribunal hace uso expreso de la facultad discrecional establecida en el art. 78.1; y iii) lo motivo adecuada y extensamente, por razones de peligrosidad del condenado.Mientras que el contenido del art. 78.1 no impide la reeducación del penado, sino que por contra, presupone tratamiento al efecto; el art. 78.2 posibilita la reversión del cómputo establecido en sentencia para posibilitar salidas del establecimiento penitenciario en virtud de permisos, tercer grado o libertad condicional, con la especial salvaguarda, plenamente justificada, dada la objetiva peligrosidad del delincuente en la comisión de delitos de tal gravedad, de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social (con valoración, en su caso, de las circunstancias personales del reo y la evolución del referido tratamiento reeducador), de modo que no se conculca el art. 25.2 CE, ni los demás derechos constitucionales alegados siempre en función de esa norma.