Sentencia Penal Nº 61/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 193/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 61/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100230

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:231

Núm. Roj: SAP GU 231/2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00061/2020
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MOD
Modelo: 213100
N.I.G.: 19190 41 2 2019 0100282
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000193 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000340 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Anton
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN ROMAN GARCIA
Abogado/a: D/Dª LUIS SANZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Paulina
Procurador/a: D/Dª , ROCIO PARLORIO DE ANDRES
Abogado/a: D/Dª , MARIA BLAS DOMINGUEZ
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
En Guadalajara, a dieciséis de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido nº
340/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº
193/2020, en los que aparece como parte apelante Anton , representado por el Procurador de los Tribunales Dª
MARIA CARMEN ROMÁN GARCÍA, y dirigido por el Letrado D. LUIS SANZ FERNÁNDEZ, y como parte apelada
MINISTERIO FISCAL Y Paulina , representado este último por el Procurador Dª ROCÍO PARLORIO DE ANDRÉS
y asistido por la Letrado Dª MARÍA BLAS DOMÍNGUEZ, sobre VIOLENCIA DE GÉNERO. MALTRATO, y siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara queel acusado Anton ,conNIE: NUM000 mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM001 de 1987, con antecedentes penales no computables, sobrelas 06:05 horas del día 26 de Octubre de 2019, cuando seencontraba en la vivienda familiar sita en la CALLE000 , NUM002 NUM003 de DIRECCION000 (Guadalajara)en compañía de su pareja Paulina y el hijo menor de edad de ambos, comenzó a empujara aquélla y le propinó un golpe en el ojo, al tiempo que la llamaba puta y loca. Como consecuencia de ello, Paulina sufrió lesiones consistentesen hinchazón y amoratamiento del ojo izquierdo.La perjudicada no reclama por las lesiones sufridas.', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Anton como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, antes definido, con la concurrencia de la atenuante analógica deembriaguez, a la pena de 9 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y la prohibición deaproximarse a menos de 500 metros de Paulina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera otros lugares que frecuente y de comunicar con el mismo por cualquier tipo de medio o procedimiento, ambas prohibiciones por tiempo de 2 años.

Se imponenlascostas procesales al acusado.'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Anton , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por doña María del Carmen Román García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Anton , se interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal número dos de los de Guadalajara, articulando el recurso en un único motivo: infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Al citado recuso se opone la Acusación Particular ejercida por doña María del Carmen Román García y el Ministerio Fiscal que piden que se confirme la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Único motivo. Infracción del principio de presunción de inocencia. Se fundamenta el motivo -en resumen- en lo siguiente: Para más tarde aludir a que la lesión se produjo de forma fortuita, ya que lo fua al levantar la mano el Anton , por lo que estaríamos ante una lesión causada de forma fortuita que debía ser castigada como imprudente; se alude a las declaraciones en la vista del juicio oral, para considerar que falta prueba de cargo y se termina afirmando que concurre una duda razonable valorable en apelación.

Nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 7 de julio de 2003 que: 'La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.' Y vamos a recordar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de febrero de 2017 que dice: '

SEGUNDO.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones».

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero .

No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril).' Con los anteriores precedentes doctrinales, aplicados al caso de autos lo cierto es que el recurso no puede prosperar. En efecto, la sentencia que se somete a revisión en esta alzada, se fundamenta en la prueba personal practicada en el acto del juicio oral y sometida los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. En donde se ha valorado los testimonios de la víctima y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron en los hechos, la testigo titular de la vivienda en donde residían los implicados en los hechos y sin que se pueda conocer la versión de lo sucedido por parte del recurrente, pues se acogió a su derecho a no declarar.

Dicho esto, ninguno de los motivos en los que se articula el recurso de apelación puede tener acogida.

Se nos dice, en primer lugar, que existe un error, pues a juico del apelante, estamos ante una lesión producida de forma fortuita; seria por tanto una lesión pro imprudencia y para acreditar el error, se trascribe parte de la sentencia apelada, pretendiendo ver en dicha transcripción el fundamento de su alegato. Sin embargo, si se sigue leyendo se nos dice como explica la testigo que primero le dijo que se callase, este, el acusado se fue al baño y es cuando la empuja, cae en la cama y la golpea en el ojo, para a continuación, la propia sentencia nos dice como el testimonio de la víctima cumple los requisitos que se exigen jurisprudencialmente para que sea válido como prueba de cargo, como lo es en este caso, pues además la sentencia nos dice que el mismo esta corroborado como elementos periféricos, lo cual sire para desvirtuar el motivo esgrimido por el apelante, cuando dice 'Falta de prueba de cargo suficiente', pues ello se fundamenta en que la sentencia impugnada 'no ha tenido cuenta la declaración de la denunciante, pues el Juzgador omite que la denunciante nunca manifestó haber sido agredida en el ojo, sin que el silencio del denunciado pueda perjudicarle.' Para afirmar que el recurrente nunca tuvo intención de agredir a la víctima.

Existe prueba de cargo, como antes se dijo y ella no ha sido desvirtuada de contrario. El alegato de que no se tuvo intención de agredir a la víctima no está acreditado, no deja de ser una manifestación no demostrada y, por tanto, irrelevante a estos efectos, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Por último, no mejor suerte que los anteriores debe correr el motivo que se enuncia como 'existencia de duda razonable'; y es así, porque de la sentencia no se desprende la existencia de esta. La resolución es clara y fundada, nos dice el porqué de la decisión y además lo dice de forma razonada y razonable, no se advierte en ello, en el contenido de la sentencia que se revisa en esta alzada, motivo alguno para o por el cual deba dudar.

Como dice la sentencia antes citada de la Audiencia Provincial de Madrid, 'este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba.' Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y con ello, se debe confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña María del Carmen Román García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Anton , contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal número dos de los de Guadalajara, se confirma la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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