Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 577/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRET CUADRADO, JAIME MARIA

Nº de sentencia: 61/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100046

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1013

Núm. Roj: SAP M 1013/2018


Voces

Sentencia de condena

Delito leve

Usurpación

Estado de necesidad

Trabajos en beneficio de la comunidad

Sentencia firme

Derecho a la tutela judicial efectiva

Falta de motivación

Imparcialidad judicial

Delito de usurpación

Falta de legitimación activa

Falta de legitimación

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Derecho de defensa

Indefensión

Dolo

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Delito público

Violencia o intimidación

Revisión de la sentencia

Afectación de bienes

Error en la valoración

Prueba documental

Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
MJ 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0144215
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL577/2017
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1950/2016
Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR. D. JAIME SERRET CUADRADO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 61/2018
En la Villa de Madrid, a 29 de enero de 2018.
VISTO por JAIME SERRET CUADRADO, Magistrado de esta Sección 17 de la Audiencia Provincial
de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 577/2017 contra la
Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2017 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de
Madrid, en el Procedimiento de Juicio por delito leve nº 1950/2016 , interpuesto por la letrada de doña Adelina
y por el letrado de don Nicanor , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y don Vicente .

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 20 de febrero de 2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1950/2016, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: el día 20 de mayo de 2.002 el Instituto de la Vivienda de Madrid -en anagrama IVIMA- arrendó al matrimonio formado por Vicente y Felisa el piso sito en la CALLE000 , escalera DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 de esta ciudad, cuyo goce y disfrute fue concedido a Felisa en la sentencia de divorcio de 4 de febrero de 2.010, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid , entrando a vivir en él los cónyuges Nicanor y Adelina en el mes de marzo de 2.016, donde están empadronados, sin que posean contrato de alquiler ni abonen renta alguna, aunque hicieron la instalación necesaria para el suministro, cuyos gastos satisfacen, así como los de la comunidad de propietarios, agua, y electricidad.' En su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Debo condenar a Nicanor y Adelina , como autores de un delito de Usurpación de Bienes Inmuebles, a la pena de TRES MESES de multa, que con una cuota diaria de 2€ arroja la cifra de CIENTO OCHENTA EUROS para cada uno, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad; a que procedan al desalojo del inmueble que ocupan, sito en la CALLE000 , DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 de Madrid; y a que abonen por mitad las costas procesales del juicio, si las hubiere. Una vez firme esta resolución, insértese el original en el libro de sentencias, dejando en los autos testimonio literal.'

SEGUNDO .- Por la letrada de doña Adelina y por el letrado de don Nicanor se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por don Vicente .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 12 de abril de 2017 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Por Dña. Adelina se recurre la Sentencia condenatoria dictada en el Juicio por delito leve de usurpación sobre las base de los siguientes motivos: 1.- No se le ha permitido sacar copia de los Autos.

2.- Falta de legitimación activa del denunciante.

3.- Falta de legitimación del Ministerio Fiscal por falta de ofrecimiento de acciones al IVIMA.

4.- Error en la valoración de la prueba.

5.- Error en la calificación jurídica al aplicar el artículo 245.2º CP sobre la usurpación.

6.- Error en la no aplicación dela eximente de estado de necesidad.

7.- Suspensión del procedimiento de desalojo hasta sentencia firme.

8.- Falta de motivación de la multa, aplicación de atenuantes o pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

9.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derecha a un juez imparcial.

Por D. Nicanor se recurre la Sentencia condenatoria dictada en el Juicio por delito leve de usurpación sobre las base de los siguientes motivos: 1.- Defectuosa aplicación del artículo 245.2º del Código Penal .

Por parte del Ministerio Fiscal y D. Vicente se impugna los recursos de apelación.



SEGUNDO.- Recurso de Dña. Adelina .

1.- Respecto la alegación referente a la vulneración del derecho de defensa por no haber permitido a esa defensa copia de los autos, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal en su impugnación, para que hubiera podido prosperar este motivo lógicamente se tendría que haber especificado en que momento procesal se produjo dicha presunta indefensión (antes de la citación para el juicio sin copia de la denuncia o procedimiento o bien tras la Sentencia) y además de forma coherente se tendría que haber pedido la nulidad del proceso, lo que aquí no ha ocurrido e impide apreciarla de oficio conforme el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , «en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».

2 y 3.- El delito de usurpación, es un delito público que no exige denuncia del particular titular del inmueble ocupado, ya sea el Sr. Vicente (anterior adjudicatario del IVIMA) o bien el IVIMA, por lo que es correcto que el Ministerio Fiscal sostenga la acusación.

4.- Se pide que se modifique los hechos probados para que se recoja que la ocupación del inmueble por parte de los denunciados deriva de la autorización de la anterior poseedora la inquilina del IVIMA Sra. Felisa y en consecuencia los denunciados han sido autorizados a la posesión del inmueble a título de precario.

Tal y como establece esta Sección el recurso de apelación supone la revisión fáctica y jurídica de la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción , si ha valorado exclusivamente la prueba lícita y practicada con todas las garantías, si ha valorado dichas pruebas de forma racional, razonada y razonable, de forma congruente y si a los hechos que ha declarado probado ha aplicado de forma correcta la legislación vigente, sin que quepa otorgar a la segunda instancia unas atribuciones plenas en la valoración de la prueba ex novo e independiente a la valoración que de la prueba practicada en primera instancia ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo el principio de inmediación.

Por lo tanto, la apelación supone una revisión de la sentencia de instancia, en ningún caso un segundo juicio, una segunda oportunidad ante una sentencia contraria a los intereses del recurrente en apelación.

En el presente caso, la valoración de la prueba por el Juzgado de Instancia es correcta y este Juzgado no puede corregirla.

El Juzgado de Instrucción solo considero acreditado por la prueba practicada que los denunciantes han entrado en el inmueble en Marzo de 2016 sin contrato de alquiler y sin abonar renta alguna. No considera acreditado la cesión gratuita a título de precario por la Sra. Sra. Felisa .

5.- Por lo tanto la aplicación del artículo 245.2º del Código Penal es correcta, pues no está acreditado el precario concedido por Sra. Felisa a los denunciantes, y que hubiera permitido entender que no existe el dolo de este delito, pues los denunciantes hubieran podido pensar que tenían una autorización de la propiedad que les había 'regalado' la posesión del piso, como ha resuelto en otras ocasiones esta Audiencia, en la Sentencia dictada por la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial n.º 87/2016 de 9 de febrero de 2016 en recurso n.º 186/2016 , el delito de usurpación en virtud del cual se condena en la Sentencia recurrida requiere para su apreciación ' Que concurra dolo en el autor que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca arrendada. No serían, por tanto punibles las siguientes conductas: 1) las ocupaciones transitorias u ocasionales, sin ánimo de ejercer derechos posesorios, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP Barcelona, Sec. 8ª, 21 marzo 2012), 2 ) las ocupaciones que recaigan sobre inmuebles no susceptibles de establecer aquella relación reconocible, como ocurre respecto a los edificios abandonados y en estado de absoluta inhabitabilidad o ruina total ( SAP Zaragoza, Sec. 3ª, 17 junio 2015), y 3) casos en que la posesión se concede por el titular del bien, ya sea como consecuencia de un contrato ya sea por concesión de un verdadero y propio precario, o en aquellos otros en que por efecto también de un contrato el que está poseyendo adquiere la obligación de entregar la posesión a la contraparte contractual ( SAP Madrid Sec. 17ª 17 junio 2015 ). ' Los razonamientos en estos dos últimos aparatados sirve para contestar al recurso de D. Nicanor .

6.-Se pretende que se revise la prueba en cuanto la no aplicación de la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal .

Pero no se argumenta cual ha sido el error en la valoración de las pruebas por el Juzgador de Instrucción que le hubiera obligado a concluir que existía el estado de necesidad alegado.

No se alega que prueba documental o testifical ha sido valorado de forma ilógica o arbitraria, ni los razonamientos para explicar esta falta de coherencia.

7 y 9.- La solicitud de la suspensión del procedimiento de desalojo hasta sentencia firme y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derecha a un juez imparcial para que sea otro Juez el que dicte la segunda sentencia; no son argumentos de un recurso de apelación, sino la mera exposición de la consecuencia legal por la interposición de un recurso (la sentencia condenatorias que no son firmes no se pueden ejecutar) o en su caso de la estimación de un recursos de apelación acordando la nulidad del juicio y la repetición por Magistrado distinto.

8.- Por último las alegaciones sobre la falta de motivación de la multa, aplicación de atenuantes o pena de trabajos en beneficio de la comunidad; son alegaciones carentes de sentido pues el delito del artículo 245.2º del Código Penal no tiene prevista la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, solo la de multa de 3-6 meses y en el presente caso se ha condenado a la pena mínima de 3 meses de multa a 2 € por día, por lo que no hay nada que motivar cuando se interpone una pena mínima.



TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adelina y D. Nicanor , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid con fecha 20 de Febrero de 2017 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

Sentencia Penal Nº 61/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 577/2017 de 29 de Enero de 2018

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