Sentencia Penal Nº 61/200...ro de 2008

Última revisión
24/01/2008

Sentencia Penal Nº 61/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 118/2007 de 24 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: BAUTISTA CAMARERO, OLGA

Nº de sentencia: 61/2008

Núm. Cendoj: 17079370032008100111

Resumen
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueres, sobre falta de incumplimiento de obligaciones familiares. No puede admitirse que la pretendida citación lo fuese en legal forma al haberse efectuado por teléfono, no ya por el Secretario Judicial, cuya función de fedatario público podría otorgar validez en determinadas circunstancias a tal mecanismo, sino mediante llamada efectuada por Agentes de Policía. A mayor abundamiento el Juez de instancia declara citado en forma a quien no lo está y consecuentemente con ello termina proclamando la absolución de las denunciadas. Por tanto, se ha depreciado el derecho del denunciante a la tutela judicial efectiva y cabe la nulidad de actuaciones.

Voces

Actos de comunicación

Derecho de defensa

Interés legitimo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Atestado

Voluntad

Representación procesal

Notificación de la sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 118/07

JUICIO DE FALTAS N º 400/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE FIGUERES

Ilma. Sra. MAGISTRADA

Dª OLGA BAUTISTA CAMARERO

S E N T E N C I A Nº 61/08

En Girona a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17/10/06 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueres en el Juicio de Faltas nº 400/06 seguido por presunta falta de Incumplimiento de obligaciones familiares habiendo sido parte apelante Carlos Jesús defendido por el Letrado D. Obduli Rivas Ribas y como parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo a Dª. Olga y Clara de los hechos que han originado estas actuaciones; declarando las costas de oficio. "

SEGUNDO: Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de D. Carlos Jesús solicitando nulidad de actuaciones alegando infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión al no haber sido citado el apelante con las garantías legales.

TERCERO: No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada en cuanto tienen al denunciante por citado en forma.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia por atestado de los Mossos d'Esquadra a resultas de denuncia presentada por el ahora recurrente Sr. Carlos Jesús el 13 de octubre de 2007.

Tal y como consta al folio 39 de las actuaciones la citación del Sr. Carlos Jesús se hizo telefónicamente sin concretarse el día exacto, si bien el día antes de la celebración del se remitió por la empresa Raluy s.l. para la que trabaja el recurrente (folio 26) un certificado en el que se hacía constar que el mismo estaba de ruta el día señalado para el juicio, es decir, el día siguiente, y todo ello sin perjuicio del folio 25 de las actuaciones en lo que pretende ser una diligencia de constancia sin firma alguna que advere su autenticidad y que la revista de la formalidad para que pueda tener alguna eficacia procesal, se recoge una llamada del Sr. Carlos Jesús en la que manifiesta su imposibilidad de comparece al día siguiente y consta solicitud de la Secretaría para que envíe un justificante de su imposibilidad, que es a lo que responde el folio 26 de las actuaciones.

El Tribual Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los actos de comunicación. Así, en el fundamento jurídico 2 de la STC 130/2001, de 4 de junio EDJ 2001/11108 se afirma: "El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley.

En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas (SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2 EDJ 1986/48 ; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2 EDJ 1989/778 ; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2 EDJ 1989/5983 ; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2 EDJ 1989/8086 ; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2 EDJ 1992/1216 ; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2 EDJ 1992/5277 ; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2 EDJ 1993/3112 ; 236/1993, FJ único EDJ 1993/6982 ; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2 EDJ 1993/9485 ; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a EDJ 1995/21 ; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 EDJ 1998/2153 ; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1 EDJ 1999/11270 ; 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 EDJ 2000/46387 )".

No puede olvidarse que el artículo 964 LECrim . permite la celebración del juicio más allá del plazo de tres días legalmente previsto y que en este caso el Sr. Carlos Jesús comunicó su imposibilidad de comparecer dado que trabajaba el día del juicio y que su citación fue telefónica.

El Tribual Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los actos de comunicación. Así, en el fundamento jurídico 2 de la STC 130/2001, de 4 de junio EDJ 2001/11108 se afirma: "El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley.

En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquél que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas (SSTC 48/1986, de 23 de abril, FFJJ 1 y 2 EDJ 1986/48 ; 16/1989, de 30 de enero, FJ 2 EDJ 1989/778 ; 110/1989, de 12 de junio, FJ 2 EDJ 1989/5983 ; 142/1989, de 18 de septiembre, FJ 2 EDJ 1989/8086 ; 17/1992, de 10 de febrero, FJ 2 EDJ 1992/1216 ; 78/1992, de 25 de mayo, FJ 2 EDJ 1992/5277 ; 117/1993, de 29 de marzo, FJ 2 EDJ 1993/3112 ; 236/1993, FJ único EDJ 1993/6982 ; 308/1993, de 25 de octubre, FJ 2 EDJ 1993/9485 ; 18/1995, de 24 de enero, FJ 2.a EDJ 1995/21 ; 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 EDJ 1998/2153 ; 105/1999, de 14 de junio, FJ 1 EDJ 1999/11270 ; 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 EDJ 2000/46387 )".

La sentencia de la Sala 2ª de 18 de abril de 2005 en lo referido al modo de citación telefónica manifiesta que no es, desde luego, medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista" y en la misma línea las sentencias del TC de 22 de marzo y 14 de sep de 1998 al dar valor preeminente a los actos de comunicación por estar íntimamente ligados con muchos de los principios rectores del proceso, exigiendo por ello a las oficinas judiciales el deber de cumplir con el deber de notificar, citar o emplazar con la máxima diligencia, lo que no se ha realizado en el caso de autos, donde, sin embargo, si se utilizó un medio idóneo para la notificación de la sentencia.

Por ello no puede admitirse que la pretendida citación lo fuese en forma al haberse efectuado por teléfono, no ya por el Secretario Judicial, cuya función de fedatario público podría otorgar validez en determinadas circunstancias a tal mecanismo sino mediante llamada efectuada por agentes de policía.

Y a mayor abundamiento el juez de instancia declara citado en forma a quien no lo está y aun constando justificadamente en autos que no podría acudir al acto del juicio , sin emitir pronunciamiento alguno al respecto, depreciando el derecho del ahora recurrente a la tutela judicial efectiva que se proclama en el art. 24 CE , da por iniciado el acto del juicio y consecuentemente con ello termina proclamando la absolución de las denunciadas, al no haber atendido a la petición justificada del denunciante, cuyo derecho debe restablecerse.

SEGUNDO.- Se declaran las costas de oficio en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueres, se DECLARA LA NULIDAD de la misma y de lo actuado en el presente rollo de juicio de faltas nº 400/06 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Figueras desde el momento anterior a la celebración del juicio en la primera instancia, con retroacción de actuaciones en tal momento a fin de que se convoque nuevo juicio al que sean citadas en forma todas las partes.

No se hace pronunciamiento sobre costas

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo yo Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

Sentencia Penal Nº 61/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 118/2007 de 24 de Enero de 2008

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