Sentencia Penal Nº 607/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 607/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1399/2019 de 14 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 607/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100175

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4890

Núm. Roj: SAP V 4890/2019


Voces

Presunción de inocencia

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Apropiación indebida

Delito leve

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Declaración de la víctima

Carga de la prueba

Hecho delictivo

Responsabilidad penal

Actividad probatoria

Prueba preconstituída

Intervención de abogado

Escrito de interposición

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46220-41-2-2018-0006395
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001399/2019- M -
Dimana del D. LEVE Nº 000689/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO
SENTENCIA Nº 000607/2019
En Valencia, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve
El/a Ilmo/a. Sr/a MARIA JOSE JULIA IGUAL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de delitos leves, procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO y registrados en el mismo con el
numero 000689/2018, correspondiéndose con el rollo numero 001399/2019 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Jesús Carlos , representado por el Procurdor D.
Joaquin Garcia Belmonte y asistido del Letrdo D. David Castello Saez y en calidad de apelado Dª Bibiana ,
asistida del Letrado D. Juan Navarro Iglesias.-

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Probado y así se declara queel día 17 de julio de 2018 Jesús Carlos formuló denuncia contra Bibiana por unos hechos ocurridos el día 23 de febrero de 2018 que relata en la misma, sin que lo expuesto en dicho relato haya quedado acreditado en el acto del juicio.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ABSUELVO a Bibiana , del delito leve de apropiación indebida del que venia siendo denunciada, con declaración de las costas de oficio.



TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jesús Carlos se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Jesús Carlos se interpone recurso de apelación contra la sentencia que absuelve a la denunciada del delito leve de apropiación indebida que el denunciante le imputaba, pues el Ministerio Fiscal, tras la practica de la prueba en la vista, interesó su absolución.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia absolutoria.



SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 / RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198 ), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198). La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948 1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ). Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ). Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'. Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [ RJ 19992676 ], 2-6-1999 [ RJ 1999 3872 ], 24-4-2000 [ RJ 20003734 ], 26-6-2000 [ RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2- 2001 [RJ 20011233]). Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.



TERCERO.- En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza de forma coherente, y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la limitada prueba personal practicada, con todas las garantías en el acto del juicio oral, apuntando a las declaraciones contradictorias de denunciado y denunciante, señalando que es el propio denunciante quien narra como le entregó a su padre, ya fallecido, dos terminales móviles para él y para su mujer, la denunciada Sra Bibiana , sin que pueda entenderse que lo hiciera en virtud de titulo que generara la obligación de devolverlos, maxime cuando el propio Sr Jesús Carlos habla de regalo o donación.

Pues bien dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, sin que pueda este Tribunal en apelación, con arreglo a la doctrina Constitucional señalada anteriormente, efectuar una valoración distinta, con objeto de fundar un fallo condenatorio, al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías, y sin que con independencia de dicha prueba personal, exista en cuanto ala apropiación indebida , elemento objetivo alguno en que fundarlas.

Las alegaciones del recurso, irrelevantes para la resolución del mismo, no fueron puestas de manifiesto en el acto de la vista, tal y como reconoce en el folio 2 del escrito de interposición del recurso, el propio apelante, sin que hayan sido objeto de intento alguno de acreditación.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente MARIA JOSE JULIA IGUAL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Carlos .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 607/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1399/2019 de 14 de Noviembre de 2019

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 607/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1399/2019 de 14 de Noviembre de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Esquemas básicos de la Ley de Enjuiciamiento civil
Novedad

Esquemas básicos de la Ley de Enjuiciamiento civil

Alfredo Areoso Casal

14.45€

13.73€

+ Información