Sentencia Penal Nº 605/20...yo de 2013

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 605/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 282/2011 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ITURMENDI ORTEGA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 605/2013

Núm. Cendoj: 08019370202013101711


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGÉSIMA

Rollo n.º 282/11-G Appra

Procedimiento Abreviado n.º 328/10

Juzgado de lo Penal n.º 3 de Barcelona

SENTENCIA Nº 605/2013

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

D.ª CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA

En Barcelona, a veintitrés de mayo de dos mil diez.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación n.º 282/11 Appra, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 328/10 seguido por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Barcelona, por delitos de lesiones en el ámbito familiar, contra Ángel Daniel y Ofelia , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Ofelia y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2010 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Ángel Daniel como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses a razón de 4 euros diarios, responsabilidad personal en caso de impago y abono en costas.

Condeno a Ofelia como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de 2 meses a razón de 4 euros diarios, responsabilidad personal en caso de impago y abono en costas.

Ofelia deberá abonar a Ángel Daniel la cantidad de 240 euros más en su caso los intereses legales.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Ofelia y por el Ministerio Fiscal con apoyo en los argumentos que constan en los respectivos escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron elevadas a esta Audiencia para su resolución.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, fueron sometidas a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. D.ª ELENA ITURMENDI ORTEGA, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Se admiten en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

'El acusado Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación de pareja de tres años aproximadamente con la también acusada Ofelia , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Sobre las 00:30 horas del día 19 de mayo de 2010, el acusado se encontraba con su pareja en el domicilio donde convivían, sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 de Barcelona, cuando se inició una discusión por motivos personales que derivó en que ambos acusados comenzaran a agredirse mutuamente. En concreto, el acusado Ángel Daniel propinó a su pareja varios puñetazos en la cara y diversos estirones de pelo con ánimo de atentar contra la integridad física de ella. A su vez la acusada Ofelia le dio un botellazo en la cabeza al acusado causándole varios arañazos con el mismo ánimo de atentar contra su integridad física.

A consecuencia de estos hechos Ángel Daniel sufrió lesiones consistentes en erosiones en tórax, y brazos además de contusiones en piernas, que requirieron una primera asistencia facultativa y 7 días de curación, uno de los cuales fue de carácter impeditivo. Ofelia padeció a causa de los hechos anteriormente descritos contusión en la cara frontoparietal izquierda y erosiones en hemicara izquierda, siendo dichas lesiones compatibles con una primera asistencia facultativa y 2 días de curación, uno de ellos impeditivo.'


Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales es un recurso amplio y pleno que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son los que plantean las cuestiones a resolver, y de la reformatio in peius, por lo que el órgano judicial de apelación puede proceder a una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditiumque es, conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados en la instancia.

Si bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia de la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, en especial, por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

SEGUNDO.- En primer lugar, se formula recurso de apelación por la defensa de la acusada Ofelia alegando infracción de ley por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución e indebida aplicación del art. 617.1 del Código Penal , dada la inexistencia de prueba de cargo para desvirtuar aquélla y constituir fundamento para un pronunciamiento condenatorio contra Ofelia .

Pues bien, las anteriores manifestaciones no se ajustan al resultado de la prueba practicada en el juicio oral ni al contenido de la sentencia impugnada, puesto que en esta se argumenta suficientemente por qué se ha llegado a la declaración de Hechos Probados contenida en la misma y lo ha sido con base en prueba válida practicada en el plenario con todas las garantías, consistiendo ésta, además de en las declaraciones de los dos acusados, en las declaraciones de cuatro testigos y los informes periciales médicos obrantes en autos. Por tanto, no puede afirmarse, como se hace en el recurso, que no ha existido prueba que pueda enervar la presunción de inocencia que ampara a la acusada.

En realidad, lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio imparcial del Juzgador de instancia obtenido con la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio oral por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada puesto que la relación fáctica de la sentencia impugnada solo puede ser sustituida en apelación en el caso de darse alguno de los supuestos que han sido expresados en el párrafo 2º del Fundamento de Derecho de Primero de esta resolución, ninguno de los cuales concurre en el presente caso.

TERCERO.- Se alega como segundo motivo de apelación por la representación de Ofelia la errónea determinación de la cuota de la pena, puesto que, no constando cuál es la situación patrimonial de Ofelia , de acuerdo con el art. 50 apartados 4 y 5 del Código Penal y el principio in dubio pro reo, se debía haber fijado una cuota diaria de dos euros y no cuatro euros, como se hace en la sentencia recurrida.

También este motivo de apelación debe ser desestimado, atendido que la cuota diaria de la multa fijada en la sentencia impugnada, casi en el límite mínimo previsto en la ley, es ajustada a derecho, incluso podría decirse que excesivamente reducida, puesto que no se ha acreditado que la acusada se encuentre en una situación de indigencia.

En este sentido cabe citar, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012 , en la que se afirma lo siguiente:"...el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS n.º 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS n.º 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS n.º 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.

En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley."

CUARTO.- Por el Ministerio Fiscal se recurre la sentencia de instancia con base en que los hechos declarados probados deberían haber sido calificados como un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de lesiones del art. 153.2 y 3 del Código Penal , por cuanto concurren todos los elementos de dichos tipos penales al ser los implicados dos personas que mantuvieron una relación sentimental estable, encontrándose, por tanto, ambos dentro del círculo de los sujetos activos y pasivos de dicho delito y la acción realizada se corresponde con la descrita en el tipo, cual es la de causar una lesión o menoscabo físico que no sea en sí mismo constitutivo de delito.

Pues bien, como se reconoce en el propio recurso de apelación, son reiteradas y uniformes las resoluciones dictadas por esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona en las que se establece que, en los supuestos de agresión mutua, cuando ésta se produce en un marco de igualdad de condiciones, no es aplicable el art. 153 del Código Penal , sino que los hechos deben ser calificados como una falta del art. 617 del Código Penal , limitándose la aplicación del primer artículo a los supuestos en que la agresión evidencia una situación de dominio por parte del agresor.

En consecuencia, no cabe sino desestimar el recurso presentado por el Ministerio Público y ratificar la sentencia de instancia en el sentido de ser constitutivos de sendas faltas de lesiones los hechos declarados probados.

QUINTO.- A pesar de lo que se acaba de expresar, es procedente en esta resolución declarar extinguida la responsabilidad penal de ambos acusados ya que los hechos enjuiciados fueron declarados sendas faltas de lesiones en la sentencia de primera instancia y las faltas prescriben a los seis meses, habiendo estado este procedimiento paralizado por tiempo muy superior hasta la resolución del recurso, dado el elevado nivel de asuntos que pesan sobre esta Sección, de conformidad con el art. 131.2 del Código Penal según la interpretación dada al mismo por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, que, apartándose de la anterior jurisprudencia, atiende a la calificación definitiva que merezcan los hechos para aplicar el correspondiente plazo de prescripción.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de la acusada Ofelia y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n.º 328/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSaquélla en todas sus partes, y DECLARAMOSextinguida por prescripción la responsabilidad criminalde Ángel Daniel y Ofelia , declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes personadas y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, 29/05/2013. En este día, y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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