Sentencia Penal Nº 603/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 603/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1042/2014 de 19 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 603/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100638

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12497

Núm. Roj: SAP M 12497/2014


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019467
Procedimiento Abreviado 1042/2014
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 962/2014
S E N T E N C I A Nº 603/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
MAGISTRADOS
ILMOS. SRES.
D.PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dña. PALOMA PEREDA RIAZA
===========================================================
En Madrid, a 19 de Septiembre de 2014.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa
número 1042/14, por un delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid,
seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Eloy , nacido el día NUM000 de 1969, natural de
Pueblo llano (Venezuela) y vecino de Barinitas (Venezuela), hijo de Felicisimo y de Encarna , con instrucción,
insolvente, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, de la que se encuentra privado
desde el día 13 de Febrero de 2014, y en cuya situación continúa, representado por la Procuradora Dña.
Enriqueta Salman- Alonso Khouri y defendido por la Letrado Dña. María Dolores Fernández Campillo, y en el
que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 18 de Septiembre de 2014, siendo Ponente
el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368.1 y 369.5 del Código Penal , del que responde el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 6 años y 1 día de prisión, e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 euros y comiso del dinero y de la droga intervenidos y costas.



SEGUNDO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, a la vista del reconocimiento que de los hechos efectuó el acusado.

II.HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO: Que obre las 11,45 horas del día 13 de Febrero de 2014, el acusado Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas de esta capital, procedente de Caracas, en un vuelo de la Compañía Air Europe nº NUM001 , siéndole intervino, en el doble fondo de una mochila que por taba, dos envoltorios que contenían balletas impregnadas de cocaína, con el siguiente contenido: 130 gramos, con una pureza de 69,6% 180 gramos, con una pureza de 70,6% 208 gramos, con una pureza de 74,7,% 208 gramos, con una pureza de 71,1% 230 gramos, con una pureza de 68,8% 220 gramos, con una pureza de 69,9% 166 gramos, con una pureza de 68,1% 214 gramos, con una pureza de 72,1% Dicha droga ha sido valorada en 160.090,88 euros y se intervinieron al acusado 450 euros, producto del tráfico ilícito.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368.1 º y 369.5º del Código Penal , toda vez que el acusado portaba en el doble fondo de una mochila que por taba, dos envoltorios que contenían balletas impregnadas de cocaína, con el siguiente contenido:130 gramos, con una pureza de 69,6%, 180 gramos, con una pureza de 70,6%, 208 gramos, con una pureza de 74,7,%, 208 gramos, con una pureza de 71,1%, 230 gramos, con una pureza de 68,8%, 220 gramos, con una pureza de 69,9%, 166 gramos, con una pureza de 68,1% y 214 gramos, con una pureza de 72,1%. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud, dada su composición química, estando incluida en la lista I de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de Marzo de 1961, que fue ratificada por España mediante instrumento de 3 de Febrero de 1966, Convención enmendada en el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, entrando en vigor el 8 de Agosto de 1975, ratificado por España el 4 de Enero de 1977, y plasmado en la Convención Única de 1981, recogida en España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, siendo la cantidad aprehendida lo suficientemente importante para entender que su destino no podía ser otro que el tráfico a terceros. siendo la cantidad aprehendida lo suficientemente importante para entender que su destino no podía ser otro que el tráfico a terceros, y que ha de entenderse como de notoria importancia ya que el TS ha venido distinguiendo tradicionalmente entre el simple tráfico y el tráfico importante, que denota una mayor peligrosidad, tanto en el sujeto activo que lo practica, como respecto a la incidencia social que ello supone, habiendo entendido el Pleno de la Sala Segunda de dicho Tribunal, de fecha 19 de Octubre de 2001, que la notoria importancia de que habla la norma debe establecerse, tratándose de cocaína, en aproximadamente la cantidad de 750 gramos, módulo éste que se rebasa en el caso concreto de autos.



SEGUNDO .- De tal delito resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Eloy , al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y singularmente por su propio reconocimiento de los hechos que el citado efectuó en dicho acto de los hechos de que resultaba acusado, lo que motivó que tanto el Ministerio Fiscal como su Defensa renunciaran a la práctica de la prueba testifical.



TERCERO .- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.



CUARTO .- Respecto a la pena a imponer, y no existiendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, dada la cantidad de droga incautada, que alcanza la notoria importancia y el reconocimiento que el acusado efectuó en el acto del juicio de los hechos que se le imputaban, se estima procedente establecer, la de 6 años y 1 día de prisión, así como una multa de 200.000 euros.



QUINTO .- Las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal .

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Eloy , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 200.000 EUROS , y al pago de las costas de este juicio.

Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida y al comiso del dinero intervenido al condenado..

Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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