Sentencia Penal Nº 60, Au...zo de 2000

Última revisión
16/03/2000

Sentencia Penal Nº 60, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 38 de 16 de Marzo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 60

Resumen
Sobre DESOBEDIENCIA .Recurre la representación del acusado esgrimiendo, en primer término, defectuosa valoración de la prueba. Pretende así, la parte recurrente sustituir el criterio imparcial del juzgador la quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas; plasmada en el relato fáctico, por su propia, subjetiva e interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado, efectuada por el Juez que presidio el acto del juicio, y de manera directa e inmediata asistió a la practica de la prueba, bajo los principios de oralidad e inmediación ,y consecuentemente, en una privilegiada posición respecto a la que tiene la Sala en esta fase de apelación, no debe ser sustituida ni modificada salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o que aprecie que la descripción de los hechos es incompleta, incongruente o contradictoria. Se desestima el recurso.

Voces

Delito de desobediencia

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Responsabilidad

Autor responsable

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Antecedentes penales

Error en la valoración de la prueba

Antijuridicidad

Declaración del testigo

Omisión

Voluntad

Integridad física

Agente de la autoridad

Bebida alcohólica

Fundamentos

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 1

 Rollo: 38 /2000

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 353/1997

 

N U M E R O 60

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los Ilustrísimos Señores don ANGEL MARÍA JUREL PRIETO, Presidente, don MIGUEL HERRERO DE PADURA, don DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA, Magistrados.

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil.

 

En el recurso de apelación penal número 38/2000 procedente del Juzgado de lo penal nº 3 de A Coruña, sobre DESOBEDIENCIA, entre partes de la una como apelante don FRANCISCO JOSÉ S, y de la otra como apelado MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr don MIGUEL HERRERO DE PADURA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que por el magistrado-juez del Jugado de lo Penal n° 3 de A Coruña, con fecha G de octubre de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: En atención a lo expuesto, condeno a FRANCISCO S como autor responsable del delito de desobediencia definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Le condeno además al pago de las costas ocasionadas.,

 

 SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso d

 

 TERCERO.- Por proveído de fecha 15 de diciembre de 1999, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.

 

 CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la resolución apelada que se reproducen: "Sobre las 6,25 horas del día 23 de Febrero de 1997, Francisco Suárez Iglesias, mayor de edad, Con D.N.I. nº 32.804.368 y sin antecedentes penales, requerido por la fuerza actuante en la C/ Linares Rivas de La Coruña, que estaba efectuando un control preventivo, a realizar la prueba de alcoholemia, se negó a ello pese a las advertencias de que negarse a realizarla podría ser constitutivo de un delito de desobediencia.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- Recurre la representación del acusado esgrimiendo, en primer término, defectuosa valoración de la prueba.

 Pretende así, la parte recurrente sustituir el criterio imparcial del juzgador la quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); plasmada en el relato fáctico, por su propia, subjetiva e interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado, efectuada por el Juez que presidio el acto del juicio, y de manera directa e inmediata asistió a la practica de la prueba, bajo los principios de oralidad e inmediación ,y consecuentemente, en una privilegiada posición respecto a la que tiene la Sala en esta fase de apelación, no debe ser sustituida ni modificada salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o que aprecie que la descripción de los hechos es incompleta, incongruente o contradictoria.

 En el presente caso no se dan los expresados supuestos. El Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acto del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, siendo significativo que sin excepción los agentes que prestaron declaración testifical expresaron que se le reiteraron las advertencia., y que repetidas veces se negó el acusado a verificar en condiciones.

 

 SEGUNDO.- Es así mismo correcta la tesis de la sentencia que deduce que, tras recibir las oportunas y detalladas explicaciones sobre la forma de realizarse la prueba, los intentos que hizo el acusado para insuflar eran mera apariencia, tratando de obviar el requerimiento que le habían efectuado.

 El termino "someterse", que utiliza el art. 380 del C.P. implica que la persona tiene que soportar cierta acción, lo cierto es que la omisión de este sometimiento se da, tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad que se le impone, cuanto si esta tarea se aborda en forma tal que hace ilusorio su cumplimiento u observancia. El disimulo o artificio de abordar el acatamiento de una orden, sabiendo que se hace de manera absolutamente discrepante con el comportamiento exigido, con la intención de eludir las responsabilidades de una eventual desobediencia y las evidencias que pudieran derivarse del control que se impone, no es sino una de las modalidades en que se pone de relieve la voluntad contraria al cumplimiento del mandato.( AP Barcelona, sec. 6ª, S 06-05-1999).

 

 TERCERO.- Se extiende el recurrente en diversas consideraciones sobre el alcance e interpretación del artículo 380, en su relación con el artículo 379, pero todas ellas pueden reconducirse a un tema sobre la antijuridicidad. A este respecto hay que señalar que el precepto de que aquí tratamos tutela no sólo el bien jurídico de la seguridad del tráfico, de especial relevancia en la vida e integridad física de las personas en grave riesgo cuando una persona, sin estar en las adecuadas condiciones psicofísicas conduce un vehículo de motor, sino también ampara el bien jurídico del principio de autoridad, dotando la Ley a los agentes de la autoridad de un principio de legitimación en el ejercicio de las funciones de su cargo, según el cual el sujeto requerido tiene que someterse a la prueba de alcoholemia v, con su negativa, el acusado incurrió en esa doble antijuridicidad, afectando negativamente a ambos bienes jurídicos, engarzados en esa relación medial ( AP Madrid S 11-05-1999). Por otra parte hay que reseñar que la actuación de los agentes no fue gratuita, sino que apreciaron en el conductor indicios reflejados en síntomas como olor a alcohol y ojos brillantes.

 

 CUARTO.- Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia, declarando de oficio las costas de esta instancia.

 vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación

 

F A L L A M O S

 

 Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación de Francisco Suárez Iglesias, debemos confirmas y confirmamos la Sentencia de fecha seis de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal número TRES de La Coruña, declarando de oficio las costas de esta instancia.

 

 Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

 Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 60, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 38 de 16 de Marzo de 2000

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