Sentencia Penal Nº 60/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 82/2020 de 11 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100053

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:94

Núm. Roj: SAP TF 94/2020


Voces

Investigado o encausado

Trabajos en beneficio de la comunidad

Reincidencia

Representación procesal

Delito contra la Seguridad Vial

Individualización de la pena

Sentencia firme

Juicio rápido por delito

Derecho a la tutela judicial efectiva

Condenas anteriores

Tipo penal

Antecedentes penales

Encabezamiento


?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación juicio rápido
Nº Rollo: 0000082/2020
NIG: 3801741220190002959
Resolución:Sentencia 000060/2020
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000262/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Vicente ; Abogado: Katiana Serafin Martin; Procurador: Jaime Modesto Comas Diaz
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de febrero de 2020.
SENTENCIA
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de
Tenerife, el Rollo de Apelación número 82/2020 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Santa Cruz de
Tenerife, seguida por los trámites del Juicio Rápido nº 262/19 , habiendo sido partes, de la una como apelante
y apelado, D. Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales D. JAIME MODESTO COMAS DÍAZ
y defendido por la Letrada DOÑA KATIANA SERAFÍN MARTÍN; y de otra, como apelada y en el ejercicio de

la acción pública el MINISTERIO FISCAL , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA
GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n º9 de Santa Cruz de Tenerife , con fecha 30 /9 /19, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Seguridad del Tráfico de CONDUCCIÓN SIN PERMISO por no haberlo obtenido nunca, tipificado en el art. 384 párrafo 2º, último inciso, del CP, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente a las costas procesales'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.-Sobre las 12:45 horas del día 4 de agosto de 2019, Vicente , con DNI nº NUM000 , mayor de edad como nacido el día NUM001 /1979 y con antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo a motor Suzuki UH125, con placas de matrícula ....KDX , por la carretera TF-655, a la altura del punto kilométrico 2,500,del término municipal de San Miguel de Abona, partido judicial de Granadilla de Abona, haciéndolo a pesar de carecer de todo tipo de licencia o permiso de conducción que le habilitara para ello por no haberlos obtenido nunca con el consiguiente riesgo para la circulación y los demás usuarios de la vía.

Vicente ha sido anterior y ejecutoriamente condenado, al menos, en Sentencia firme de 30/10/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arona, en el Juicio Rápido por Delito nº 6003/2015, por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 2 meses de prisión que le fueron sustituidos por 60días de trabajos en beneficio de la comunidad, cumplidos el 21/11/2018? en Sentencia firme de16/06/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, en el Juicio Rápido por Delito nº 501/2016, por el mismo delito del artículo 384 del C.P.,a la pena de 12 meses de multa? y en Sentencia firme de 09/02/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, en el Juicio Rápido por Delito nº 92/2017,por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 16 meses de multa.'

TERCERO.- Notificada la misma,se interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del encausado.

Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación del recurso interpuesto por el encausado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.



CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 82 /2020, se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, la Ilma. Sra. Doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia después de deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Vicente recurre la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su J.R.D. N.º 262/2019, por la que se le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso del art. 384.2 último inciso del C.P., concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 6 meses con la accesoria legal.

Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamentan en alegaciones que afectan al principio de individualización de la pena. Y se solicita la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se le imponga al recurrente la pena de multa de 15 meses con cuota diaria de 4 euros.



SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante como fundamento de su pretensión impugnativa, que la pena de 6 meses de prisión impuesta es desproporcionada a las circunstancias de los hechos enjuiciados, toda vez que el encausado condujo el vehículo careciendo de permiso de conducir para evitar un mal mayor, y a las circunstancias personales del encausado, quien podría perder su puesto de trabajo, única fuente de ingresos que le impediría sufragar las multas impuestas en otros procedimientos penales , así mismo se alega que el cumplimiento de la pena de prisión frustraría su expectativa de cambiar de domicilio e inscribirse en una autoescuela.

En lo concerniente a la imposición de las penas, entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en los artículos 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos, como es la que ahora se analiza, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996), pero ha de motivarse la decisión judicial.

La obligación de motivación de las penas es una obligación que parte de la exigencia constitucional del artículo 120,3 de al Constitución y que se debe vincular con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la misma norma fundamental, lo que se satisface con el sucinto razonamiento que permita conocer al justiciable las razones jurídicas de la resolución y posibilitar el control jurisdiccional. La motivación de la pena en particular es una específica exigencia del artículo 72 del Código Penal, que demanda de los jueces el razonamiento de la elección de la clase, grado y extensión concreta de la pena impuesta conforme a las normas del mismo capítulo.

La pena prevista por el art. 384 del C. Penal en su redacción actual vigente a la fecha de los hechos, es de tres a seis meses de prisión, o multa de doce a veinticuatro meses, o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Y la sentencia impugnada impuso al recurrente la pena de 6 meses de prisión razonando motivadamente en su fundamento de derecho cuarto que el encausado es merecedor de la pena privativa de libertad a la vista de su trayectoria delictiva, en concreto al tratarse de la cuarta condena por este tipo delictual ( art. 384.2 del C.P.) perpetrado a lo largo de los años 2015, 2016 y 2017, además de otras condenas que pudieran considerarse cancelables de la misma naturaleza cuyos hechos se remontan a los años 2008 y 2011 .

Además el resto de las penas impuestas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad por sustitución vía art. 71.2 del C.P., han fracasado en su propósito de constreñir al acusado a no reiterarse en este tipo de ilícito.

Añade la juzgadora a quo que 'pese a los años transcurridos y a las condenas impuestas, no consta que el inculpado haya siquiera intentado obtener el oportuno permiso, ni tampoco se ha abstenido de conducir sin él, evidenciando el riesgo de reiteración delictiva y la necesidad de imposición de la pena restrictiva de libertad antedicha'.

Dibujado el contorno de la cuestión suscitada, debemos partir de la afirmación de que nos encontramos ante la pena legal, pues de lo contrario se habría vulnerado el precepto concreto, al constituir la pena un elemento normativo del mismo.

El relato de hechos probados de la sentencia impugnada recoge que al encausado le constan tres condenas anteriores por delito del art. 384 C.P. : - Sentencia firme de 30/10/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arona, en el Juicio Rápido por Delito nº 6003/2015, por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 2 meses de prisión que le fueron sustituidos por 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, cumplidos el 21/11/2018? - Sentencia firme de16/06/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, en el Juicio Rápido por Delito nº 501/2016, por el mismo delito del artículo 384 del C.P.,a la pena de 12 meses de multa? - Sentencia firme de 09/02/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Granadilla de Abona, en el Juicio Rápido por Delito nº 92/2017,por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 16 meses de multa.

Tales antecedentes penales no puede ser considerados cancelados ni cancelable al no haber transcurrido los plazos del art. 136-2 del C.P. sin delinquir nuevamente el encausado, y por consiguiente ello faculta a apreciar la agravante de reincidencia del art. 22.8 del .CP. y conduce necesariamente a la imposición de la pena en la mitad superior en aplicación de lo dispuesto en el art. 22.8 del C.P. en relación con el art. 66.1.3ª del C.P. ( prisión de 4 meses y 15 días a 6 meses, multa de 18 a 24 meses, y trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 90 días).

Valorando además la juzgadora a quo a los efectos de determinar la naturaleza de la pena a imponer - prisión- y su extensión dentro del marco de la mitad superior de la pena legalmente prevista para el tipo penal ( 4 meses y 15 días a 6 meses) la trayectoria delictiva del encausado, a quien le constan tres condenas anteriores no cancelables por el mismo tipo delictivo por hechos cometidos en un periodo de dos años ( 2015 a 2017), habiendo resultado infructuosas a los fines de prevención y reinserción social del encausado las penas no privativas de libertad (multa y trabajos en beneficio de la comunidad) impuestas en otras causas penales en las que resultó condenado por el mismo tipo delictivo, pues no lograron disuadir al encausado a nuevamente conducir un vehículo a motor careciendo de permiso de conducir , sin que conste acredita si quiera la causa justificada que invoca el apelante en el recurso de apelación interpuesto.

En atención a lo expuesto, esta Sala no encuentra motivos para modificar la valoración razonada de las circunstancias del h echo y personales del autor, que realiza la Magistrada a quo a fin de determinar la naturaleza y la extensión de la pena impuesta al condenado en la sentencia impugnada, pues no apreciamos en dicha valoración irracionalidad, arbitrariedad o desproporcionalidad. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado .



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su J.R.D. N.º 262/2019, por la que se le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial , en su modalidad de conducción sin permiso del art. 384.2 último inciso del C.P. , la que confirmamos.

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio? n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco años en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 82/2020 de 11 de Febrero de 2020

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