Sentencia Penal Nº 60/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 9/2020 de 25 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 60/2020

Núm. Cendoj: 43148370042020100032

Núm. Ecli: ES:APT:2020:282

Núm. Roj: SAP T 282/2020


Voces

Medios de prueba

Prueba documental

Práctica de la prueba

Daños y perjuicios

Derecho de defensa

Presunción de inocencia

Delito leve

Error en la valoración de la prueba

Prueba pertinente

Prueba de cargo

Objeto de la prueba

Indefensión

Actividad probatoria

Valoración de la prueba

Inspección ocular

Enriquecimiento injusto

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación Delitos Leves nº 9/2020-1
Delito Leve número 20/2019
Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa
MAGISTRADO:
FRANCISCO JOSÉ REVUELTA MUÑOZ
S E N T E N C I A NÚM. 60/2020
En Tarragona, a veinticinco de febrero de dos mil veinte
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por
Florentino contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Tortosa.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Se considera probado que el día 22 de septiembre de 2018, entre las 21:15 y la 23:49, Florentino , mediante el uso de un llavero y de forma intencionada, ralló el capó del motor, aleta y puerta delanteras izquierdas y el lateral posterior izquierdo del vehículo Marca VOLKSWAGEN, modelo EOS, con matrícula ....HGY , propiedad, de Socorro , que se hallaba estacionado en la esquina de la calle Bruc Cruïlla con la calle Jacint Verdaguer de la localidad de l'Ametlla de Mar (Tarragona), justo delante de la vivienda del denunciado. Que en el momento de los hechos el denunciado fue sorprendido por su vecino Justino , quién avisó a la Policía Local. Que el importe de los daños asciende a la cantidad de 440 euros.'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'He decidido condenar al acusado Florentino , como autor penalmente responsable de un delito leve de daños a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 euros), con responsabilidad personal subsidiaria, y expresa condena en costas. Asimismo, deberá indemnizar a Socorro , la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (440,00 €), más el IVA correspondiente, en concepto de responsabilidad civil por los daños causados en su vehículo.'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Florentino fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Florentino como autor de un Delito Leve de daños, recurso que de una forma absolutamente confusa y desordenada se basa como motivo anulatorio el de vulneración del derecho de defensa del recurrente al no haber admitido prueba documental que el mismo pretendió aportar en el juicio, aduciendo como motivo de fondo en esencia el error en la valoración de la prueba entendiendo que la prueba practicada en el acto del juicio no desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia del apelante, cuestionando finalmente el juicio de determinación de la responsabilidad civil contenido en la sentencia.

Segundo.- Determinado el primer motivo de recurso, de alcance anulatorio por una presunta vulneración del derecho de defensa al no admitir la prueba documental pretendida por el acusado, podemos anticipar la desestimación del recurso al no apreciar el gravamen aducido. Tal y como hemos dicho en otras ocasiones el derecho constitucional a la práctica de la prueba pertinente no se trasmuta en un derecho incondicionado a la práctica de todos aquellos medios que identifiquen relación con lo que es objeto del proceso. No basta sólo que un medio de prueba adquiera la nota in abstracto de la pertinencia para que éste deba acordarse. El test al que debe someterse la pretensión de prueba es más exigente. La mera relación del objeto de la prueba con la cuestión fáctica no puede desconectarse de las condiciones de admisibilidad como criterio complejo de ordenación procesal del esfuerzo probatorio. La pertinencia, como relevancia, y la admisibilidad constituyen presupuestos interaccionados para la realización en el proceso del medio probatorio propuesto por las partes.

La clave, por tanto, reside en determinar los planos de interacción. Por un lado, la necesidad -entendida como pertinencia- debe atender a si el hecho sobre el que versa la prueba es apta para constituir un elemento de confirmación de la hipótesis referida al hecho jurídico.

En el presente caso el juzgador de instancia inadmitió únicamente una prueba documental que la parte hoy apelante pretendía introducir como prueba en el juicio, lo que simplemente se nos plantea un problema de si fue o no inadecuada tal inadmisión del medio propuesto que en su caso debería haberse reparado mediante la práctica de la prueba en esta segunda instancia. La parte no ha pretendido tal reparación en esta segunda instancia. Por tanto, no identificamos que se haya causado indefensión alguna a la defensa del acusado, puesto que no se ha puesto de manifiesto una estructural e intensa lesión del derecho de la parte apelante a un proceso equitativo.

Segundo.- En segundo lugar como principal objeto devolutivo del recurso de fondo, relativo a la errónea valoración de los medios de prueba, debe anticiparse que al no apreciarse el gravamen denunciado el mismo debe ser desestimado. Debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen adecuadamente en la sentencia que se somete a revisión, sin quebranto alguno de las reglas de lógica, comprobando la existencia de un elenco probatorio de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del condenado, resultando plenamente aceptables las conclusiones probatorias y el juicio de verosimilitud consignado en la sentencia de instancia. Por parte del Juzgador se realiza una completa valoración de la prueba directa practicada en sede del juicio, prueba de cargo consistente principalmente en las declaraciones prestadas por la perjudicada Sra. Socorro propietaria del vehículo dañado, por el testigo principal de los hechos Sr. Justino , así como la declaración del acusado y la documental obrante en autos. La propietaria del vehículo manifestó en el plenario que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones el día de los hechos, y que dejó estacionado el mismo en el lugar de los hechos sobre las 21:15 horas. El testigo Sr. Justino manifestó que sobre las 22:00 horas observó al acusado en las inmediaciones del vehículo y que pudo ver como el acusado alzó la mano en la que portaba un llavero y ralló el capó del coche.

Si bien tal y como afirma la parte apelante, tal testigo tenía una mala relación con el acusado, tal y como se desprende de su propio relato ofrecido en el acto de juicio, circunstancia que podría comprometer la fiabilidad de su testimonio, consideramos, tal y como valora el juez de instancia que tal testimonio se ajusta a la realidad de los hechos por varios motivos. Por un lado por el hecho de que el mismo avisara a la policía local en el acto y al personarse los mismos levantaran el acta de inspección ocular del vehículo dañado, obrante en el folio 12 de la causa ( junto con las fotografías de los daños causados), en la que se describen daños por ralladura perfectamente compatibles con la acción presenciada por el testigo, tanto en la mecánica como en el medio empleado. Por otra parte el hecho de que el testigo llamara a la policía en el acto determina que el mismo no tuvo tiempo de inventarse la historia para incriminar falsariamente al acusado, máxime si atendemos a que el vehículo fue estacionado apenas 45 minutos antes de suceder los hechos. Finalmente señalar que el acusado no ofreció ninguna versión de los hechos que resultara plausible, reconociendo que tenía diferentes conflictos vecinales derivados del aparcamiento de vehículos frente a su casa, justamente donde se encontraba estacionado el vehículo de la Sra. Socorro .

Tales pruebas valoradas por el juzgador llevan a esta Sala coincidir con la valoración concreta de la prueba realizada de forma lógica y coherente por el juzgador en primera instancia, considerando adecuados a derecho sus pronunciamientos de condena.

Tercero.- En relación con el motivo del recurso relativo al pronunciamiento propio de determinación de la responsabilidad civil, la Sala puede anticipar la desestimación del mismo al no apreciar el gravamen aducido.

Nos encontramos que la parte cuestiona el derecho de la perjudicada a tal indemnización al no haber reparado ni tener intención de reparar tales daños, considerando que ello produciría un enriquecimiento injusto por parte de la misma. Tal como establece el artículo 116 CP, toda persona criminalmente responsable lo será también civilmente. Señalar que habiéndose acreditado la autoría de los daños, el acusado debe indemnizar a la perjudicada por el valor de los mismos, con independencia de si la misma ha reparado o no tales daños, pudiendo acreditar, como es el caso el valor de los mismos mediante el correspondiente presupuesto o tasación de tales daños y del coste de su reparación que sin duda debe incluir los impuestos que legalmente se devenguen. Por tanto procede desestimar el motivo del recurso al no apreciarse el gravamen aducido.

Cuarto.- Declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Florentino , contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa, en la causa por Delitos Leves nº 20/2019, confirmando la misma íntegramente en su contenido y declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 60/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 9/2020 de 25 de Febrero de 2020

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