Sentencia Penal Nº 60/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 60/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 32/2015 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 29067370032015100050


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 32/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 113/2014

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 8 DE MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 60/2015.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ

En la ciudad de Málaga, a 12 de febrero de 2015.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 32/2015, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga con el número 113/2014, sobre delito de robo en casa habitada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cambronero Moreno, en nombre y representación de Jeronimo , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Cambronero Moreno se interpuso, en nombre y representación de Jeronimo mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2014, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , respecto del que se formuló impugnación por el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 20 de enero de 2015, sentencia, en la que,

conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'ÚNICO.- 'Queda probado y así se declara que sobre las 9,20 horas el día 7 de Abril de 2012, el acusado Jeronimo , que estaba viviendo en el domicilio de su pareja sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de esta ciudad, previo acuerdo y plan preconcebido con otra u otras personas no identificadas, abrió la puerta del portal de dicha vivienda y dejó la puerta de su vivienda abierta a fin de que entrasen a través de su vivienda y por la terraza a la terraza de los vecinos del piso NUM001 NUM003 , propiedad de Victoriano y Leonor , para sustraer efectos del interior de dicha vivienda y sustrajeron joyas, relojes, una cámara de fotos, un ordenador, un televisor LCD, 2 maletas, un móvil y otros efectos valorados en su totalidad en la cantidad de 6251,58 euros. La compañía Mapfre en virtud de contrato de seguro de hogar suscrito con los propietarios ha abonado a éstos por dichos hechos, 375,30 euros por la reparación de los cristales de la terraza y cambio de la cerradura de la vivienda y 2358 euros',

en su Fallose decía que: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jeronimo como autor de un delito ya definido de ROBO con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los Art. 237 , 238.1 y 241CP , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará a Victoriano y Leonor en la cantidad de 3893,58 euros, por los efectos sustraídos que no le han sido abonados por la compañía aseguradora Mapfre, y a ésta en la cantidad de 2733,30 euros por la cantidad que ha abonado a los perjudicados en virtud de contrato de seguro por los efectos sustraídos y por los daños causados en la vivienda'.

SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 11 de febrero de 2015 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de prueba, se acordó, simultáneamente en fecha 12 de febrero de 2015, que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probadosde la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga en fecha 27 de octubre de 2014 .

SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Cambronero Moreno, en nombre y representación de Jeronimo mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga ; y ello, para el caso de que se entendiera que se ha producido la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo, consistentes en el error en que habría incurrido el juzgador de instancia, con infracción del artículo 66.2 del Código Penal , en relación con su artículo 21.2 y 4, y del artículo 110, dado que, por un lado, no se ha hecho aplicación de la atenuante de drogadicción y/o síndrome de abstinencia y de la de confesión y, por otro lado, se ha determinado cantidad indemnizatoria superior a la procedente.

TERCERO.- Esta Sala -una vez hecha consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y del tipo penal de que se trata-, llega a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia.

Y ello, por cuanto que -siendo que no se introduce impugnación alguna pro el recurrente en relación a su participaciónen los hechos por los que ha sido condenado, sino, exclusivamente, en cuanto, por un lado, a la no aplicación de las atenuantes de drogadicción, y/o síndrome de abstinencia, del artículo 21.2 del Código Penal , y confesión de su articulo 21.4 y, por otro lado, a la improcedencia, por excesiva, de la cuantía indemnizatoria determinada- en dicha sentencia se hacen constar las razones que llevaron al juzgador a quo -no ya a la condena del acusado de que se trata, que se contienen en el tercer párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la misma -puesto en relación con el relato de Hechos Probados en ella contenido, sino, también- a no dar aplicación -ex el cuarto y último párrafo del referido Fundamento de Derecho Primero en relación con el Tercero- a las referidas atenuantes y a determinar como cantidades a indemnizar por aquél -ex el Fundamento de Derecho Cuarto- la de 3.893,58 euros a los perjudicados y la de 2.733,30 euros a la entidad aseguradora Mapfre, dándose así cumplimiento al requisito de motivaciónal que, evidentemente, se encuentra obligada dicha juzgadora de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional -sentencias 131/1990 , 112/1996 , 87/2000 , 169/2004 y 246/2004 )-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas -y, por otro lado, no obstante ser conscientes de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principiode presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero )-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio-, se debe entenderque en dicho acto celebrado el día 23 de octubre de 2014 se ha producido prueba de cargo suficiente y que la misma noha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que, como se ha dicho, el juzgador de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a decidir en los términos en que lo hizo, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la aplicación de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo, no resultando oportuno sustituir la apreciación de dicho juzgador por la ('interesada') de la parte recurrente, ni por la de este Tribunal.

Pues bien, las dos pretensionesesgrimidas por el recurrente han de ser desestimadas.

En cuanto a la primera -relativa a la aplicación de las atenuantesalegadas-, por cuanto que las mismas han de ser objeto de acreditación. Circunstancia, que, evidentemente, no se ha producido respecto de la drogadicción, dado que no se ha demostrado que el acusado, ahora recurrente, tuviera sus capacidades volitivas e intelectivas disminuidas, de tal modo que no alcanzara en gran medida a entender la significación de sus actos, sin que en las actuaciones obre documento médico, o de otro tipo -no existe informe médico-forense ni se solicitó-, alguno que permita dicho entendimiento a efectos de minorar la pena impuesta y sin que se le pueda atribuir tal virtualidad al informe aportado que no refleja otra cosa que el inicio de un proceso terapéutico dos meses antes de la fecha, 7 de abril de2012, de producción de los hechos; de todas formas la alegación de la existencia de síndromede abstinente resulta contraria a la de afección por consumo de drogas.

Tampoco cabe apreciar la atenuante de confesión, dado que, exigiendo el artículo 21.4 del Código Penal para la misma el reconocimiento d ellos hechos antes de conocer el culpable la iniciación del procedimiento contra él, dicha admisión se produjo con posterioridad temporal, esto es en su declaración policial (folios 23 y 24 de las actuaciones) como detenido de fecha 11 de abril de 2012 y en la correspondiente judicial (folios 57 a 59) de fecha 13 de abril de 2012.

La segunda - quantum indemnizatorio- ha de ser, igualmente, desestimada. No existe infracción del artículo 110 del Código Penal , que prevé la reparación del daño causado, siendo que de las actuaciones ha resultado evidenciado que, por un lado, la entidad aseguradora Mapfre, hizo entrega, en los términos de la cobertura - ex apartado 5 de descripción de daños del informe pericial obrante a los folios 118 a 121- de la cantidad total -ex apartado 10 de observaciones- de 2.733,30 euros y que, la cantidad restante, de 3.893,58 euros es la resultante de minorar aquella a la establecida en el informe pericial, judicial obrante a los folios 104 a 107, que aplicó, para su determinación, los valores de mercado y/o venal y el de reemplazamiento, como se expresa al inicio del mismo.

CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOSel recurso deapelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Cambronero Moreno, en nombre y representación de Jeronimo mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con imposición al recurrente del pago de las costas que se hubieren podido causar en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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