Sentencia Penal Nº 6/2019...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 8/2019 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100135

Núm. Ecli: ES:APP:2019:135

Núm. Roj: SAP P 135/2019

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Sana crítica

Delito de maltrato

Sentencia de condena

Violencia de género

Valoración de la prueba

Acusación particular

Declaración de hechos probados

Derecho a la tutela judicial efectiva

Declaración de la víctima

Maltrato familiar

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA 00006/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA-
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.74.64.56 audiencia.s1.palencia@justicia.es PEN SE0200
N.I.G.: 34120 41 2 2016 0004725
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000008 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Proc. de procedencia: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000255 /2018
Juzgado instructor: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 6 de PALENCIA
Proc. de procedencia: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000964/2016
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
RECURRENTE: D. Alonso
Procuradora: Dª ANA MARIA ROSA ANTON BELTRAN
Abogada: Dª MONSERRAT BERTRAN INFANTE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, JUNTA DE CASTILLA Y LEON (GERENCIA REGIONAL DE
SALUD) , Paulina
Procurador: D, , JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado/a: D/Dª , LETRADO DE LA COMUNIDAD , MERCEDES DE LA FUENTE DIEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican más abajo ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. REY
la siguiente:
S E N T E N C I A nº 6/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Miguel Carreras Maraña
En Palencia, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal RP
APELACIÓN PROCTO. ABREVIADO nº 0000008/2019 interpuesto a nombre de D. Alonso , representado
por la Procuradora doña Ana María Antón Beltrán y defendido por la Letrada doña Monserrat Beltrán
Infante, contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 25/10/2018 , en el PA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000255/2018 dimanante de las DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC.
ABREVIADO 0000964/2016 del Juzgado de Instrucción número 6 de Palencia, seguido por un delito de
maltrato en el ámbito de la violencia de género y de otro de acoso/coacciones; habiendo sido partes recurridas
el Ministerio Fiscal, Dª Paulina , representada por el Procurador don Juan Luis Andrés García y defendida
por la Letrada doña Mercedes de la Fuente Diez y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la JUNTA DE
CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de ésta; y siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 25/10/2018 se dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y prohibición de aproximación a Paulina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 200 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de UN AÑO Y SEIS MESES, imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular en dicho porcentaje.

Que debo absolver y absuelvo a Alonso del delito de acoso/coacciones de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales (1/2) '.

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez a quo estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes; antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas; y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de esta ciudad dictó sentencia condenatoria del ahora recurrente don Alonso por entender que es autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género; y contra la misma se alza la representación del aludido que sostiene que dicha sentencia se ha dictado mediante error en la valoración de la prueba; puesto que la única prueba practicada sería la testifical en la persona de la propia denunciante, prueba que a su juicio no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que pueda considerarse prueba de cargo en que asentar la condena impuesta.

Tanto la acusación particular como el Misterio Fiscal piden la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Se pretende en el único motivo de recurso que existe el error en la valoración de la prueba, por lo que resulta conveniente referir los criterios a tener en cuenta en la valoración de prueba en primera y segunda instancia, que son los siguientes: - En todo caso en la sentencia de primera instancia en la que necesariamente consta declaración de hechos probados, debe motivarse suficientemente el porqué de la misma, y ello como derivación necesaria del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española .

- La valoración probatoria que ha de hacerse ha de estar presidida por los principios de la lógica y de la sana crítica, de forma que el apartamiento de los mismos por parte del juzgador de instancia, motiva necesariamente su modificación en la segunda instancia.

- A salvo lo establecido en el anterior apartado, debe de respetarse el criterio valorativo de la primera instancia, y ello por un elemental respeto al principio de inmediación. Es el juzgador de instancia quien mejor puede percibirse de la forma de declarar de partes, testigos y peritos, y por ello extraer conclusiones más atinadas que las que pudieran hacerse en sentencia dictada al resolver recurso de apelación, pues el magistrado o magistrados que redacten esta última carecen de elementos de juicio que sin embargo si les son dispensados al de la instancia, que puede percibirse de forma directa de la forma de declarar de los antedichos, de su seguridad, nerviosismo, etc.

- Ya hemos dicho que la valoración de prueba ha de hacerse conforme a los principios de la lógica y de la sana crítica, mas hemos de considerar que los principios de la lógica son universales, por tanto, afectantes a todos los hombres, y en tanto la valoración de prueba que se haya podido hacer en primera instancia sea conforme a los mismos debe de mantenerse. En consecuencia, el hecho de que de la misma prueba practicada pudiera desprenderse otra conclusión también conforme a principios de lógica, no supone la equivocación en dicha valoración, y por ello tal posibilidad de distinta valoración, es decir la contraria a la sentencia recurrida, no puede imponerse a la que en esta conste.



CUARTO.- A la vista de lo descrito es que debemos responder al único motivo del recurso interpuesto; motivo que incide en la existencia de error valorativo, y anunciamos que no lo entendemos así.

La declaración de la denunciante, prueba en que se asienta la condena impuesta y que es objeto de impugnación, puede tener carácter de prueba de cargo. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido explícita al considerar que tal declaración, para que tenga el valor que se pretende, tiene que reunir los requisitos de: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, que la declaración en cuestión no esté viciada por circunstancias como malas relaciones anteriores que denoten un interés espurio en las declaraciones que se hacen; b) verosimilitud de la declaración; que se traduce en que la misma venga corroborada por datos periféricos que la acrediten; y, c) persistencia en la incriminación, que no sólo exige que ésta se mantenga en el tiempo, sino también la ausencia de contradicción en las manifestaciones que a lo largo del procedimiento puedan hacerse.

En principio los requisitos que refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo se cumplen en el caso, y a ellos se refiere de forma suficiente la sentencia que es objeto de recurso, si bien resulta preciso insistir en ello. Lo entendemos así porque: i. La persistencia en la incriminación resulta de la lectura de las actuaciones; siendo que al respecto el hecho de que se pretenda que la denunciante ha podido modificar la versión de hechos que propiamente no son los juzgados, como así se intenta hacer ver, no puede tener la eficacia que la parte recurrente pretende.

ii. La verosimilitud se desprende del hecho de que inmediatamente de sucedidos los hechos, Paulina envía un mensaje telefónico en el que requiere a la hora recurrente para que no vuelva a molestarla. A mayor abundamiento, y aunque no es testigo de los hechos sucedidos, sí que existe una persona que es el casero del que fue domicilio común de los que son parte en el procedimiento, se refiere cómo fue requerido por parte del recurrente para entrega de llaves del piso en cuestión, después de abandonado, lo que pone de manifiesto una actitud cuando menos sospechosa por parte del aludido recurrente, pero que sirve para verificar la verosimilitud que aquí estudiamos.

iii. Es verdad que aparte dichas circunstancias ninguna otra concurre de la que se pueda desprender la corroboración periférica de lo declarado, esto es la verosimilitud que se niega, mas hemos de considerar cuál es la forma en que se producen los hechos, y la dificultad, teniendo en cuenta el resultado producido, de valorar circunstancias en razón al sucedido es difícil encontrar. Entendemos que ello es suficiente para considerar la existencia del requisito en cuestión, pues tampoco la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que para que consideremos la existencia de corroboraciones periféricas éstas tengan que ser necesariamente plurales.

iv. En relación a la existencia de malas relaciones previas que harán dudar de la declaración de la denunciante, consideramos que no es así, independientemente de que dichas malas relaciones estén suficientemente acreditadas. Hemos de tener en cuenta la forma en que se producen los hechos, el origen de los mismos y considerar que supuestos como el presente debemos extremar la precaución en la valoración de la prueba, pero no sólo en favor del acusado, sino también de la víctima. Es así porque si llevásemos al extremo el cumplimiento del requisito que aquí estudiamos, nos encontraríamos con que se haría casi imposible en supuestos como el que nos ocupa tomar en consideración la declaración de la víctima, cuando sin embargo si existen otros hechos y circunstancias que justifican la verosimilitud de la declaración en cuestión. Piénsese que nos encontramos ante unos hechos que suceden en ámbito privado, y que por la forma de suceder no pueden encontrar más prueba que la propia declaración de la víctima.

En consecuencia de todo lo expuesto, es que procede la desestimación del recurso aquí estudiado.



CUARTO .- Costas: No se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por don Alonso contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 964/16 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia , Rollo del Juzgado de lo Penal nº 255/18 , de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTE mencionada resolución; y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación; si bien, únicamente por infracción de ley ( artículos 792 , 847.1-b , y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016; recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Sentencia Penal Nº 6/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 8/2019 de 28 de Marzo de 2019

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