Sentencia Penal Nº 6/2016...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 3/2016 de 11 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100057

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:102

Núm. Roj: SAP TO 102/2016

Resumen
FALTA DE LESIONES

Voces

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Falta de lesiones

In dubio pro reo

Atestado

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00006/2016
Rollo Núm. .....................3/2016.-
Juzg. Instruc. Núm. 1 de Torrijos.-
J. Faltas Núm. ..................83/14.-
SENTENCIA NÚM. 6
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a once de febrero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado
que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 3 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, por una falta
de lesiones, en el Juicio de Faltas Núm. 83/14, en el que han intervenido, como apelante Octavio , defendido
por la Letrada Sra. Moraleda Sánchez; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, con fecha 6 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Octavio como autor responsable de una falta de LESIONES prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal a la pena de 1 MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se impone a Octavio la prohibición de aproximarse a Samuel a una distancia inferior a 50 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre durante un periodo de 1 MES. Se condena Octavio a pagar a Samuel una indemnización de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (850 EUROS) por las lesiones causadas.

Se imponen las costas a Octavio '.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Octavio , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'UNICO. Ha resultado acreditado y así se declara que el día 15 de abril de 2014 cuando el denunciante se hallaba sentado en un banco del parque de la calle Santa Lucía de la localidad de La Puebla de Montalbán, llegaron en un vehículo SEAT IBIZA el denunciado y otra persona menor de edad, momento en el cual reclamando al denunciante por un hecho relativo a unos daños al parecer sufridos por el denunciado en su vehículo, ambos golpearon al denunciante, propinando el primero de los golpes el denunciado, cayendo el denunciante al suelo, perdiendo momentáneamente la consciencia y ocasionándole lesiones consistentes en 'herida inciso contusa superficial en área supraciliar izquierda; hematoma en ángulo mandibular izquierdo; múltiples hematomas en cuero cabelludo del lado derecho (a nivel parietal, temporal y occípito-temporal); otorragia izquierda; contusión cervical con hematomas leves a dicho nivel (cervicalgia postraumática) y erosiones en ambos codos', para las cuales tardó en sanar 15 días estando 10 de ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y restándole como secuela 'síndrome postraumático cervical' según obra en el Informe Médico Forense que obra en las actuaciones'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha seis de noviembre de dos mil catorce dictó el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Torrijos por la que se condenaba a Octavio como autora de una falta de lesiones.

El recurso se sustenta en dos motivos que denuncian vulneración de garantías procesales, el primero porque, se dice la Juez a quo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por cuanto no existe prueba dado que se trata de versiones contradictorias las mantenidas por el recurrente y el perjudicado y en el segundo se afirma que la declaración del perjudicado no es suficiente.

Es importante determinar la vía escogida para la impugnación porque a lo que se ha de limitar esta Sala es a comprobar si ha existido prueba de cargo y si la misma es suficiente para enervar la presunción de inocencia sin que se tenga que entrar a determinar si en el proceso de valoración se ha cometido algún error o equivocación. .-

SEGUNDO: Centrado de este modo el recurso la propia parte apelante ya pone de relieve que el mismo es inconsistente puesto que se reconoce que existe prueba, la declaración del perjudicado y el parte de lesiones, por lo que no se puede sostener que no se ha practicado prueba de cargo.

El que existan versiones contradictorias, algo por otro lado normal en todo procedimiento, no supone ausencia de prueba sino que, por aplicación del principio in dubio pro reo, se ha de dictar una sentencia absolutoria en los supuestos en los que el juez no advierte razones para dar más credibilidad a una que a otra de las versiones pero si no es así, si entiende, y razona, que es más creíble una que otra no puede decirse que ello vulnere derecho procesal alguno, sin perjuicio de que pueda resultar equivocada la razón y argumentación por la que s otorga ese mayor crédito.

En su sentencia la juez a quo expone, que la declaración del lesionado es la misma a lo largo de todo el procedimiento, que se corrobora con la existencia de las lesiones. Examina la coartada del apelante y deduce que el hecho acreditado no es incompatible con la versión dada por el perjudicado y de ello concluye en afirmar la autoría por parte de Octavio .

Hemos de añadir que lo que se ha valorado son las versiones que en el acto de la vista oral ha visto y oído, las referencias al atestado en cuanto a lo que haya podido declarar el apelante, que tiene razón la parte recurrente son inadecuadas y no pueden ser tenidas en cuenta en contra del acusado, sin que la exclusión de ese argumento, añadido ex abundantia y no como base de la condena, suponga que el procedimiento quede huérfano de prueba en cuanto se refiere a la causación de las lesiones y la autoría de las mismas Se puede apreciar que el razonamiento es correcto, desde el punto de vista de la lógica, ha valorado todas las pruebas, ha examinado las dos versiones, y se decanta por una de ellas, por encontrarla más lógica, y desde luego en la tesitura actual se ha de dar la razón a la juez, con lo que no hay infracción de ninguna clase.

Y por lo que se refiere a la suficiencia de la declaración del perjudicado, aun cuando pueda ser prueba única, es tan abundante la doctrina jurisprudencial y constitucional que la admite sin reparos que huelga cualquier cita siendo solo de añadir que no es cierto que no exista ningún dato objetivo que corrobore su versión, las lesiones mismas, compatibles con la versión de los hechos dada por el apelado, son un ejemplo de ese dato objetivo periférico que dota de verosimilitud la versión escogida por la juez a quo.-

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Octavio , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, con fecha 6 de noviembre de 2014 , en el Juicio de Faltas Núm. 83/14, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
Sentencia Penal Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 3/2016 de 11 de Febrero de 2016

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