Sentencia Penal Nº 6/2016...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 6/2016, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 2/2016 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 6/2016

Núm. Cendoj: 44216370012016100019

Núm. Ecli: ES:APTE:2016:19

Núm. Roj: SAP TE 19/2016

Resumen
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Voces

Error en la valoración de la prueba

Amenazas

Principio de contradicción

Valoración de la prueba

Indefensión

Derecho de defensa

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00006/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 2/2016
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE ALCAÑIZ.
PRESIDENTE
D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
SENTENCIA Nº 6
En Teruel a dos de marzo de 2016.
Visto por esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Rafaela , asistida por el
Letrado Sr. Zarzuela Ballester, contra la sentencia dictada el 19-11-2015 por el Juzgado de lo Penal de Teruel ,
por la que se condenaba al apelante como responsable en concepto de autor de una delito de amenazas leves
en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171.7º del Código Penal , sin que se apreciare la concurrencia
de circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal a la pena de dos meses de multa a razón de
seis euros de cuota diaria, habiendo sido parte como apelado, Argimiro , representado por el Procurador
de los Tribunales D. Luis Barona Sanchis; los Ilustrísimos Sres. componentes del Tribunal que al margen se
expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia
de la Ilma. Sra. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción numero dos de Alcañiz instruyó Procedimiento por delitos leves núm. 107/2015 contra la acusada una vez concluso, tuvo lugar la celebración del juicio y con fecha 19-11-2015, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'UNICO: Ha quedado probado, y así se declara, que el día 7 de octubre de 2015 Rafaela telefoneó al despacho profesional del Sr. Argimiro , abogado y quien defendió a la parte contraria de la Sra. Rafaela en un procedimiento civil previo, sobre las 11:30horas, estableciendo conversación con su esposa, Dña. Elisa a quien le dijo: ' dígale al Sr. Argimiro que si prefiere ganar mil euros de Marcial para echarnos de la finca, mandaré a un grupo de rumanos y se arreglará todo'.



SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo penal contiene la siguiente parte dispositiva: 'DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Rafaela , como autor de un delito leve de amenazas a la pena de dos meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria ( 360 euros en total) y al pago de las costas procesales.

Si la condenada no satisficiera, voluntaria o forzosamente, la multa impuesta, quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha, que podrá cumplirse mediante localización permanente...'.



TERCERO.- Notificada la sentencia, por el condenado en tiempo y forma fue interpuesto recurso de apelación, cumplimentado el traslado del recurso por la representación de la acusación particular, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, fueron remitidos los autos a este Tribunal, y no habiéndose considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.



CUARTO.- Observadas las normas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sentencia la parte apelante alegando el error en la valoración de la prueba. Ha de partirse que el error que se denuncia surge de la particular visión de la parte apelante y condenada, por el delito, se ofrece por tanto una interpretación de los hechos teñida por el subjetivismo de parte, en visión sesgada del material probatorio, examinado desde el prisma del interés particular. Este Tribunal examinado el contenido íntegro de la conversación y el contexto en que se produce no aprecia error en la valoración de la prueba, pues la expresión proferida, tiene objetivamente un contenido intimidatorio claro e intrínseco, al tratarse de una clara amenaza de muerte; por lo que la actitud tardía de parte, quien no compareció a juicio por causas que no se justifican, con sus alegaciones defensivas ( versión contradictoria en su defensa) considerando el momento procesal oportuno para que puedan ser tomadas en consideración, pues para ello es presupuesto insoslayable su sujeción al principio de contradicción en el acto del juicio, carecen de aptitud, y no pueden servir de argumento, para enervar la eficacia de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia.

En cuanto a la justificación de la incomparecencia se refiere, este Tribunal considera adecuada la decisión del Tribunal a la luz del informe médico obrante el folio 19 de las actuaciones, emitido con carácter previo a la celebración del juicio, guardándose en él silencio sobre el alcance impeditivo del padecimiento para acudir al juicio señalado.

No se aprecia infracción del art. 24 de la Constitución . La alegación de indefensión, por lo que se refiere al derecho a acudir a juicio asistida de Letrado no sirve de motivo. Claro es que la posibilidad de infringir el derecho de defensa, requiere la producción del acto con la vulneración del derecho, y ello no ha ocurrido pues no se dio el presupuesto de la comparecencia, pues la apelada sin causa que lo justifique no compareció el día señalado para el juicio.

Finalmente en cuanto a la extensión de la pena impuesta, su incomparecencia determinó, la imposibilidad de atender a las alegaciones que ahora vierte, por lo que no cabe apreciar error alguno, siendo además proporcionada en su duración dos meses, atendiendo a la gravedad objetiva de la amenaza, y económicamente, pues se sitúa su determinación, 6 euros, en dos euros más de la previsión mínima siendo al máxima cuatrocientos euros Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.



TERCERO- .- Las costas de esta alzada, deben imponerse a la parte apelante, por así disponerlo el artículo 240.1º LECrim .

Fallo

en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Rafaela contra la sentencia dictada el 19-11-2015, por el Juzgado de lo Penal de Teruel , en los autos de procedimiento por delitos leves seguidos con el número 107/2015 y como consecuencia, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente imponemos al apelante Sr. Acosta las costas causadas por su recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES, Ponente en esta Apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.

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