Sentencia Penal Nº 6/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 2/2011 de 09 de Enero de 2013

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: BASTARDES RODILES-SAN MIGUEL, JESUS CARLOS

Nº de sentencia: 6/2013

Núm. Cendoj: 51001370062013100021

Resumen
HOMICIDIO

Voces

Delito de robo

Responsabilidad

Robo con violencia

Delito de homicidio

Delito de encubrimiento

Práctica de la prueba

Robo

Calificación del delito

Intimidación

Responsabilidad penal

Violencia

Agravante

Autopsia del cadáver

Cadáver

Atenuante

Aplicación de la pena

Homicidio

Calificación de los hechos

Encubrimiento

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Autor del delito

Antecedentes penales

Bebida alcohólica

Ius cogens

Inhabilitación absoluta

Coautoría

Intereses moratorios

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CEUTA

Sección nº 006

Rollo: 0000002 /2011

Órgano Procedencia:Juzgado Instrucción nº 2 de Ceuta

Proc. Origen: Sumario Ordinario nº1 /2011

Acusados: Argimiro y Avelino

Letrados: Cristina Corral Celaya, Concepción Linares Diaz

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE:

ILMO. SR. D. JESÚS CARLOS BASTARDÉS RODILES SAN MIGUEL

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. EMILIO JOSÉ MARTÍN SALINAS.

ILMA. SRA. DÑA. NURIA GIRÓN ROMÁN

En Ceuta, a nueve de enero de 2013

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº dos de Ceuta, seguida contra Argimiro , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales, nacido en Ceuta el NUM001 /1984, hijo de Mohamed y Rabia, privado de libertad por razón de esta causa desde el 9 de abril de 2011 se halla representado por la Procuradora Dª.María Cruz Ruiz Reina y defendido por la Letrada Dª. Cristina Corral Celaya y contra Avelino , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , con antecedentes penales computables, nacido en Ceuta el NUM003 /1984, hijo de Manuel y Aurelia, privado de libertad por razón de esta causa desde el 9 de abril de 2º11, se halla representado por la procuradora Dª Luisa Toro Vilches y representado por la letrada Dª Concepción Linares Diaz.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal quien ha mantenido la acusación.

Es ponente el ILMO. SR. D. JESÚS CARLOS BASTARDÉS RODILES SAN MIGUELquien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juicio Oral ha tenido lugar el día 3 de octubre de 2012, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

a) Un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 242.1 y 3º del Código Penal concurriendo la agravante 8ª del art. 22 CP .

b) Un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal .

c) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del CP en relación con el art. 5.3 apartado segundo del Reglamento de armas RD 137/1993 de 29 de enero .

Solicitó que se impusiera a cada uno de los acusados:

a) Por el delito a), la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

b) Por el delito b), la pena de 14 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

c) Por el delito c), la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarían conjunta y solidariamente a los hijos herederos legales del difunto en la cantidad de 69.842 euros. Esta cantidad devengaría los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

TERCERO.- La defensa de Argimiro en sus conclusiones provisionales negó su participación en los hechos objeto de acusación y solicitó su libre absolución.

CUARTO.-La defensa de Avelino en sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal; negó la existencia de robo alguno, y argumentó que solo cuando Higinio esgrimió un cuchillo Avelino sacó su cuchillo de cocina 'con la mala suerte de alcanzar la zona de la espina ilíaca izquierda'. Alegó que su defendido se hallaba bajo tratamiento médico por trastorno bipolar. Calificó los hechos como un delito de homicidio del que era autor su defendido concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21. 2ª CP en relación con el homicidio y solicitó la pena de siete años y seis meses de prisión, accesorias y costas.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, elevando a definitivas las siguientes: los hechos relatados integran un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 242.1 y 3º del Código Penal concurriendo la agravante 8ª del art. 22 y la atenuante del art. 21.2º del mismo Código ; un delito de homicidio previsto en el artículo 138 del Código Penal concurriendo la misma atenuante del art. 21. 2º y un delito de encubrimiento del artículo 551.2º del Código Penal , solicitando se impusiera la pena de:

Procede imponer a Avelino :

a) Por el delito de robo con violencia, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

b) Por el delito de homicidio, la pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Procede imponer a Argimiro :

a) Por el delito de robo con violencia, la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

b) Por el delito de encubrimiento, la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil Avelino indemnizará a los hijos herederos legales del difunto en la cantidad de 69.842 euros. Esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

SEXTO.-Ambas defensas mostraron su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Ambas partes elevaron a la categoría de informe sus respectivas calificaciones definitivas.

SÉPTIMO.-Los acusados en ejercicio de su derecho a la última palabra ( Art. 739 L.E.Cr .) expusieron que no tenían nada que manifestar.


PRIMERO.-En la Ciudad de Ceuta, sobre las 04.00 horas del día 8 de abril de 2011, Avelino y Argimiro se trasladaron a la zona de 'PUBS' situada en el denominado Poblado Marinero. Allí encontraron a Higinio , a quien ambos conocían, y de común acuerdo con compartido ánimo de lucro le abordaron esgrimiendo un cuchillo y le arrebataron la cartera que contenía 300 euros y pretendieron ausentarse del lugar. Sin embargo, Higinio salió tras ellos con el fin de recuperar el dinero que le había sido arrebatado y les alcanzó a las afueras del denominado Pub 'Divine', momento en el que Avelino decidió acabar con su vida y, haciendo uso del cuchillo que portaba, le asestó varios golpes, de forma tal que uno alcanzó en la espina ilíaca izquierda y otro en región precordial izquierda produciéndole la hoja del cuchillo, al penetrar en el cuerpo de Higinio , la sección de grandes vasos y una hemorragia con shok hipovolémico que produjo su muerte.

Inmediatamente Avelino entregó el cuchillo a Argimiro para que lo ocultara y conseguir no ser descubierto. Argimiro tomó el cuchillo consigo y ambos huyeron del lugar dirigiéndose hacia la denominada zona del Morro de la Ciudad y fueron detenidos en las proximidades del Hospital Militar.

SEGUNDO.-Ambos acusados padecían adicción al consumo del alcohol, al cannabis, benzodiacepinas y trankimacín, bajo cuya influencia se encontraban en el momento de comisión de los hechos.

TERCERO.- Avelino el día de los hechos contaba con los siguientes antecedentes penales: 1.-condena por delito de robo violento mediante sentencia firme de 17-03-2004, dictada por el Juez de lo Penal nº 2 de Ceuta y a la pena de 1 año y 9 meses de prisión; y 2.- por delito de robo violento por sentencia de 13 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

Argimiro contaba con los antecedentes penales siguientes: 1.- condena por delito de robo con violencia o intimidación, por sentencia de 31-10-12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta a la pena de 3 años y 6 meses de prisión; 2.- condenado por delito de robo con violencia o intimidación por sentencia de 15-3-06 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ceuta , a la pena de 10 meses de prisión; 3.- condenado por delito de robo con violencia o intimidación por sentencia de 27-09-06 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ceuta , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión; 4.- condenado por delito de hurto por sentencia de 27-12-10 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Ceuta , a la pena de 4 meses de prisión y 8 meses de multa cuota 2 euros día.

CUARTO.- Higinio había nacido el día NUM004 de 1955 y contaba con esposa de la que estaba separado y dos hijos mayores de edad.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo violento tipificado en el artículo del Código Penal del que resultan autores ambos acusados.

Igualmente los hechos que hemos declarado probados son constitutivos de un delito de homicidio del Art. 138 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor Avelino .

Finalmente constituye también un delito de encubrimiento del Art. 451.2º CP del que es responsable Argimiro .

SEGUNDO.-Como se deduce de la narración de los hechos que hemos declarado probados en virtud de la valoración en conciencia que hemos efectuado de la prueba practicada en el plenario tal y como nos faculta y obliga el Art. 741 de la L.E.Cr ., en lo acontecido el día 8 de abril de 2011 relacionado con la actuación de Higinio , han existido tres momentos criminales perfectamente diferenciados.

El primero viene constituido por un robo con violencia en cuanto ambos acusados, de común acuerdo, atacaron esgrimiendo un cuchillo a su víctima para arrebatarle su cartera y apoderarse del dinero que contenía, en este caso trescientos euros, cuantía que carece de repercusión en la calificación del delito de robo violento ( Art. 242.1 y 3 CP ) en tanto en cuanto el tipo atiende no al valor de lo que ha sido objeto de apoderamiento sino a la forma violenta o intimidante sobre la persona que posee la cosa mueble.

Desde este punto de vista, en consecuencia, el hecho de esgrimir un cuchillo para arrebatar a otro la cartera constituye sin duda el tipo criminal mencionado y contenido en el Art. 242.1 y 3 del Código Penal en tanto que mostrar tal arma implica sin duda alguna un acto de intimidación suficiente para que el poseedor entregue la cosa exigida al agente.

La autoría de ambos acusados atribuida por el Ministerio Fiscal, está también fuera de duda en tanto en cuanto ambos han confesado en el plenario su participación y que, de mutuo acuerdo, esgrimiendo el cuchillo a Higinio , se apoderaron, con claro ánimo ilícito, de su cartera y obtener para sí mismos el dinero que contuviere.

El segundo y trágico momento se produce como consecuencia de la reacción de la víctima del robo, ante la escapada de sus autores, de pretender recuperar lo que era suyo.

Han sido ambos acusados quienes expresamente así lo han reconocido en el plenario, y Avelino , al ver que su víctima les alcanzaba para recuperar con cierta violencia lo que le había sido arrebatado, decidió acometerle con el cuchillo que portaba y le asestó las puñaladas que le causaron la muerte como consecuencia del shock hipovolémico que le produjo una hemorragia causada por la sección de vasos importantes. El informe de autopsia ha sido claro y terminante. Las heridas que Avelino causó a su víctima fueron las determinantes de muerte, y no por accidente sino que constituían heridas mortales de necesidad hasta el punto de que ingresó cadáver en los servicios hospitalarios de urgencia.

La contundencia en el golpe, la utilización de un arma blanca, por sus dimensiones susceptible de causar la muerte, los lugares del cuerpo donde se aplicó la fuerza para penetrar la hoja del cuchillo determinan sin duda el 'ánimus neccandi' en el acusado Avelino , y la calificación de los hechos como homicidio del Art. 138 C.P . en que se funda la acusación, ha sido aceptada también por defensa en conclusiones tanto provisionales como definitivas.

El tercer momento criminal es atribuible a Argimiro . El principio acusatorio nos ha obligado a no ir más allá. El Ministerio Fiscal no ha atribuido en sus conclusiones definitivas a Argimiro participación en el hecho homicida; pero sí sostiene que cometió la acción de encubrimiento tipificado en el Art. 451.2º del C.P .

Pues bien, desde ese punto de vista y reconocido por él mismo en el plenario que recibió de Avelino el cuchillo empleado para que lo ocultase y así evitar su descubrimiento y que efectivamente lo guardó para que no fuera hallado, no cabe duda de que ha cometido el delito tipificado en el precepto mencionado.

Así pues la participación de ambos acusados, aceptada por su respectiva defensa, es la antes expuesta en esta resolución.

TERCERO.-La responsabilidad criminal de ambos como autores del delito tipificado en el Art. 242.1 y 3º del C.P . viene modificada por la agravante del Art. 22.8º del C.P ., cuya solicitud de aplicación es procedente en tanto en cuanto constan acreditados sendos antecedentes penales de dichos acusados por el delito de robo con violencia mediante las respectivas sentencias. Antecedentes que no eran susceptibles de cancelación en el día de los hechos.

Por otra parte, por principio acusatorio, han de ser acogida la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal cuya aplicación solicita el Ministerio Fiscal de conformidad con el Art. 21.2º C.P . por adicción a sustancias tóxica y alcohólica.

CUARTO.-En consecuencia, e igualmente por principio acusatorio, imponemos a Avelino , por el delito de robo con violencia la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En la aplicación de la pena por el delito de robo violento hemos tenido en cuenta la dispuesto en el art. 242. 3 CP que determina la aplicación de la pena en su mitad superior que comprende el tiempo de tres años y seis meses a cinco años (pues el tipo básico previsto en el art. 242.1CP es de dos años a cinco). Igualmente hemos compensado la agravante concurrente del art. 22. 8ª CP con la atenuante prevista en el art. 22. 2ª en relación con la el art. 20.2º solicitada por el Ministerio Fiscal.

Por el delito de homicidio le imponemos la pena de 10 años de prisión, que lo es en su grado mínimo, por principio acusatorio, y cumple la previsión del art. 66. 1ª CP ; e igualmente inhabilitación absoluta durante el tiempo de su condena en tanto en cuanto se trata de pena accesoria de imposición necesaria ('ius cogens') así ordenado por el art. 56 CP .

Respecto de Argimiro por el delito de robo violento le imponemos la pena de 3 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. La extensión aplicada viene dada por el juego de las circunstancias modificativas contempladas respecto del coautor del robo antes expuestas ( art. 22.8 ª y art. 21.2º en relación con el art. 20.2º del Código Penal ), que también le son de aplicación.

Imponemos a Argimiro como autor por el delito de encubrimiento la pena de 6 meses de prisión, extensión mínima de la prevista en el art. 451 CP y así ha sido solicitado por el Ministerio Fiscal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56. 1.2º CP ).

QUINTO.-En cuanto a la responsabilidad civil 'ex delito' que impone los arts. 109 y siguientes del Código Penal la indemnización que solicita el Ministerio Fiscal para los herederos de la víctima ha de ser acogida en tanto en cuanto es acorde con el criterio mantenido por esta Sala de considerar orientativo al respecto el denominado 'baremo', legalmente previsto para la cuantificación de las indemnización derivadas de accidentes de circulación de vehículos de motor, cantidades que han de considerarse como razonables incrementadas en un 50 por ciento como mínimo cuando el hecho engendrador del daño ha sido cometido dolosamente. Luego es razonable la suma de 69. 842 euros que el Ministerio Fiscal solicita para los herederos de la víctima del delito. Dicha suma devengará el interés moratorio previsto en el art. 576 LEC .

SEXTO.-Dispone el Art. 124 CP que al condenado por el hecho constitutivo de delito se impondrá el pago de las costas que se haya originado. En consecuencia, dados los títulos de imputación procede condenar a ambos acusados al pago de una mitad de las mismas.

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Avelino como autor responsable de un delito de homicidio del Art. 138 del Código Penal con la circunstancia atenuante 21.2ª del Código Penal a la pena de DIEZ años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Avelino como autor de un delito de robo con violencia del Art. 242.1 y 3 del Código Penal con la circunstancia agravante del Art. 22.8º del Código Penal y atenuante del art. 21. 2ª del mismo Código , a la pena de TRES años y SEIS meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Condenamos a Avelino a que indemnice a los herederos de Higinio en la suma de 69.842 euros, que devengará los intereses de mora procesal previstos en el Art. 576 LEC .

Condenamos a Argimiro como autor de un delito de robo con violencia del Art. 242.1 y 3 con la circunstancia agravante del Art. 22.8 del Código Penal y concurrencia de la atenuante del Art. 21.2ª del Código Penal a la pena de TRES años, SEIS meses de prisión, e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Condenamos a Argimiro como autor de un delito de encubrimiento del Art. 551.21 del Código Penal , concurriendo la atenuante del Art. 21.2º CP a la pena de 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Imponemos las costas causadas en este procedimiento a razón de una mitad de las mismas a cada uno de los condenados.

Abónese a ambos condenados el tiempo de prisión provisional respectivamente han sufrido por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación en el término señalado en el art. 856 LECrim .

Así lo resuelven los Magistrados indicados en el encabezamiento de esta resolución, cuyas firmas constan a continuación.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 6/2013, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 2/2011 de 09 de Enero de 2013

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