Sentencia Penal Nº 6/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 6/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 135/2010 de 10 de Enero de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6/2011

Núm. Cendoj: 25120370012011100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 135/2010 -

Juicio de faltas núm.: 94/2010

Juzgado Instrucción 2 Balaguer

S E N T E N C I A NÚM.: 6 /11

En la ciudad de Lleida, a diez de enero de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho Magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 94/2010 del Juzgado Instrucción 2 Balaguer y del que dimana el Rollo de Sala núm.:135/2010, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Cayetano y Francisco defendidos por el Letrado Don Jordi Albareda Cañadell , y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL y Marcial , defendido por el Letrado Don JAUME TRAVE .

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "SE CONDENA a D. Cayetano y D. Francisco , como autores responsables de la FALTA DE COACCIONES consumada antes descrita, a la pena, a cada uno de ellos, de multa de 10 días, con una cuota diaria de 10 euros, lo que asciende a un total de 100 euros, y a la responsabilidad personal subsidiaria de un día privativo de libertad por cada dos cuotas de multa en caso de incumplimiento; así como al pago de las costas devengadas en el presente juicio."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

Fundamentos

PRIMERO.- Los apelantes, que resultaron condenados en la instancia como autores de una falta de coacciones, impugnan aquella resolución alegando, en primer término, la falta de perseguibilidad por ausencia de la exigencia de denuncia de la persona agraviada, que expresamente impone el artículo 620 del C.P ., ya que del propio relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada, resulta que el destinatario de las supuestas frases proferidas por los denunciados no fue el denunciante sino un tercero, que precisamente intervino en el acto de juicio como testigo, motivo por el que no concurre el presupuesto de perseguibilidad exigido en el precepto invocado. Seguidamente invoca la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, así como la falta de concurrencia de los requisitos característicos de la falta de coacciones para, finalmente, concluir alegando la ausencia de precisión en cuanto a la autoria de la falta objeto de imputación. Con arreglo a todos estos motivos interesa la revocación de la resolución de instancia a los efectos de obtener un nuevo pronunciamiento por el que se les absuelva de la falta por la que venían siendo acusados, pretensión a la que se opusieron tanto el Ministerio Fiscal como la representación de los denunciados, constituidos en acusación particular, que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO .- Independientemente de los concretos apartados en los que se articula el recurso de apelación interpuesto, lo cierto es que la impugnación se dirige a combatir el pronunciamiento por el que se les condenó como autores de una falta de coacciones, lo que a su vez exige fijar como punto de partida de la impugnación los hechos inicialmente denunciados y que posteriormente fueron objeto de enjuiciamiento. Así, no solo resulta constatado el vínculo de parentesco que une al denunciante con los denunciados - sobrino y tios respectivamente - sino también el conflicto civil existente entre ellos y que está referido a la propiedad y/o posesión de una finca. Precisamente fue en aquel lugar en el que se desarrollaron los hechos enjuiciados y que son el que los denunciados se dirigieron a un trabajador de una empresa contratada por el denunciante al que le dijeron que "se marchara de allí, que se tenían que marchar de la finca" y "que sino rebràs" lo que motivó que aquel trabajador, Jose Francisco , le dijera al tractorista que estaba trabajando en la finca que dejara de hacerlo y ambos se fueron de allí.

Para valorar jurídicamente aquellos hechos, y su eventual relevancia penal en la falta de coacciones objeto de acusación y de condena, necesariamente debemos partir del examen de los elementos configuradores de aquel ilícito penal. Así, conforme a la doctrina jurisprudencial, el delito o la falta de coacciones viene conformado por: a) Existencia de una dinámica consistente en el despliegue de una conducta violenta tanto de carácter material -vis physica- como intimidatoria o moral -vis compulsiva- dirigida contra los sujetos pasivos ya directamente, ya indirectamente , a través de otras personas, o de una "vis in rebus"; b) que esa conducta se encamine a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto; c) que la manifestación de violencia sea de cierta intensidad, y ello a los efectos de la delimitación entre el delito actualmente tipificado en el artículo 172 del vigente Código Penal y la falta prevista en el artículo 620.2 del dicho Código ; d) concurrencia de una factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la libertad ajena y e) ilicitud de la actuación del agente al no estar legalmente autorizado para efectuar los actos coactivos, lo que constituye un elemento de antijuridicidad, que exige y conlleva la necesidad de examinar, en cada caso concreto, el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas ( SSTS de 6/7/1986 , 10/4/1987 , 26/4/1994 , 6/10/1995 y 28/2/2000 , entre otras muchas" .

Aunque es cierto que las frases proferidas por los denunciados no pueden considerarse acertadas, en la medida en que alguna de ellas encierra un eventual advertencia de causar un daño, lo que precisamente constituiría una falta de amenazas, lo cierto es que los denunciados fueron expresamente absueltos por ella debido a que no se había interpuesto denuncia alguna por quien había sido el destinatario de aquel posible ilícito. Pero aún con todo, y partiendo de aquel relato fáctico, tampoco es posible extraer los elementos que permitan ubicar esas frases más allá de la crispación propia de un desencuentro como tampoco es posible ubicarlas en la órbita del ilícito de coacciones, el cual precisa un específico ánimo tendencial en el agente dirigido a restringir la libertad ajena que aquí no ha resultado debidamente acreditado, pues una cosa es " exigir" de forma, si se quiere, cuestionable - tal y como ha ocurrido en este caso - y otra distinta es " forzar" ejerciendo una presión de cierta intensidad y relevancia encaminada a doblegar la voluntad del destinatario de esa acción, lo cual, no resulta justificado en este supuesto.

Todo ello no puede conducir más que a la estimación de las pretensiones absolutorias de los recurrentes, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, al no concurrir en la conducta de los acusados la totalidad de los presupuestos del ilícito coactivo previsto en el art. 620 del CP ,. habiéndose de revocar la sentencia impugnada en dicho sentido.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas procesales de ambas instancias.

En atención a lo argumentado

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cayetano y de Francisco , asistidos por el Letrado Sr. Alvareda, contra la sentencia de 7 de julio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Balaguer, en Juicio de Faltas nº 94/10, que REVOCO en el sentido de ABSOLVER a los recurrentes de la falta de coacciones por la que han resultado condenados; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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