Sentencia Penal Nº 6/2009...ro de 2009

Última revisión
17/02/2009

Sentencia Penal Nº 6/2009, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 5/2009 de 17 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 6/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009100005

Núm. Ecli: ES:APSO:2009:5

Resumen
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION

Voces

Bebida alcohólica

Imputabilidad

Presunción de inocencia

Anomalía o alteración psíquica

Atenuante analógica

Atenuante

Valoración de la prueba

Eximentes completas

Carga de la prueba

Práctica de la prueba

Grado de tentativa

Robo con intimidación

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Actividad probatoria

Derecho a la tutela judicial efectiva

Eximentes incompletas

Error en la valoración de la prueba

Tipo penal

Autor del delito

Trastorno mental

Consumo de sustancias psicotrópicas

Responsabilidad penal

Causalidad

Relación de causalidad

Daños y perjuicios

Embriaguez

Violencia

Informes periciales

Síndrome de abstinencia

Grave adicción a sustancias tóxicas

Drogas

Alcoholismo

Robo con violencia o intimidación

Amenazas

Determinación de la pena

Falta de imputabilidad

Estado de necesidad

Antijuridicidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00006/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000005 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000330 /2008

SENTENCIA PENAL NUM. 6/09 (Proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

==========================================

En Soria, a 17 de Febrero de 2009.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 5/09 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 330/08, seguido por un delito de robo con intimidación.

Han sido partes:

Apelante: Juan Francisco , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistido del Letrado Sr. Lucas Santolaya.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 749/08 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 330/08 recayendo sentencia con fecha 20 de Enero de 2009 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que el día 9 de Octubre de 2008, sobre las 19:30 horeas, Juan Francisco se introdujo en el Establecimiento "Lencer", sito en la calle Collado núm. 9 de Soria, que se encontraba abierto al público, y dirigiéndose a la dueña, Palmira , que estaba allí trabajando, de forma súbita y sin mediar conversación alguno, esgrimió un cuchillo de mango negro de 17 centímetros de hoja de sierra, colocándoselo a la víctima a la altura del tronco a la vez que la conminaba a darle el dinero que tuviera, entregándole Palmira parte del dinero que había en la caja, concretamente la cantidad de 180 euros, tras recibir el dinero el acusado guardó el cuchillo en la manga de la cazadora y salió del establecimiento, saliendo la Sra. Palmira detrás de él y al ver que había gente por la calle salió en su persecución, alcanzándole y, con la ayuda de algún transeúnte, lograron retenerle sin que opusiera resistencia, y que devolviera el dinero, siendo posteriormente detenido por la policía.

Como consecuencia de los hechos descritos, Palmira sufrió un cuadro de ansiedad e insomnio, padecimiento que presumiblemente remitirán en un no muy largo período de tiempo.

SEGUNDO: D. Juan Francisco es mayor de edad penal y no constan en la causa antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. El seis de Octubre de 2008 había sido dado de alta voluntaria en el Hospital Virgen del Mirón, servicio de psiquiatría, por no querer aceptar la derivación a un centro de rehabilitación específico para alcohólicos, y habiéndose apreciado en él un comportamiento psicopático potenciado por estrés psicosocial y consumo de alcohol, permaneciendo intactas sus capacidades intelectivas. No se estima acreditado que el sujeto actuara el día 9 de Octubre bajo la influencia de una previa ingesta de sustancias de abuso o de alcohol y tampoco que padeciera enfermedad mental".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Juan Francisco , como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de un año y nueve meses de prisión, y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a que indemnice a Dª. Palmira en la suma de 2.500 euros, por el daño sufrido, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Francisco .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 5/09 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 20 de enero de 2009 , por la que se condenó a D. Juan Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de padecer trastorno antisocial de la personalidad, unido a un estado crónico de estrés psicosocial y abuso de alcohol, a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo, abono de la responsabilidad civil y costas procesales, se interpuso por la Defensa recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia decretando la absolución del Sr. Juan Francisco , por concurrir las circunstancias eximentes del artículo 20,1º y 2º del C.P ., o subsidiariamente las atenuantes muy cualificadas del artículo 21,1º , en relación con las anteriores, y del artículo 21,6ª (en relación con el artículo 21,1ª y 20,1ª y 5ª del C.P .).

SEGUNDO.- El recurso considera que la Juez de instancia no ha valorado correctamente la prueba en lo que respecta a la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que se citan en el recurso y hemos mencionado anteriormente. Como se ha expuesto de forma constante por esta Sala, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía de recurso de apelación -como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, debe partirse, por principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Es decir, la relación histórica del hecho enjuiciado solo puede ser sustituida o modificada en apelación cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, ninguno de los cuales concurre en el supuesto enjuiciado, tal y como explicaremos a continuación.

Comenzando ya con el primer motivo del recurso, la Juez de lo Penal, tras realizar un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable a la enfermedad mental, ha rechazado tanto la eximente completa como la incompleta, y considerado que al acusado debe serle aplicada la atenuante analógica, puesto que de los informes médicos que constan en la causa se concluye que la alteración de la personalidad y el abuso del alcohol, únicamente suponen una leve afectación de las capacidades volitivas y de autocontrol.

En lo relativo a la apreciación de la concurrencia de las circunstancias eximentes o atenuantes, no cabe sino reiterar lo ya expresado por la Sentencia apelada, pues nuestro Tribunal Supremo considera que corresponde la carga de la prueba a quien la invoca, ya que por tratarse de circunstancias que pueden favorecer al reo no están afectas dichas eximentes o atenuantes al principio acusatorio, por tanto corresponde a quien las alega demostrar que concurren en el caso de que se trate. Como dice el Auto del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003 : "esta Sala tiene establecido en constante doctrina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas". Se requiere, en definitiva, la prueba clara de la eximente o de la atenuante en la misma intensidad que la prueba del hecho mismo.

Centrándonos ya en el motivo del recurso relativo a la estimación de la eximente del artículo 20,1ª del C.P ., diremos que en relación con las principales enfermedades mentales, (esquizofrenia, retraso mental en sus distintos grados, etc.,) nuestro Tribunal Supremo ha marcado una serie de criterios que garantizan una línea uniforme a la hora de determinar sus consecuencias, siempre teniendo en cuenta el caso concreto. Ahora bien, la línea jurisprudencial es más vacilante cuando nos encontramos ante sujetos que, aun cuando presenten déficits en la motivación, conservan la capacidad de comprender y actuar conforme a dicha comprensión. Es lo que sucede con los que sufren trastornos de la personalidad, como pudiera ser la psicopatía o lo que se denominan trastornos antisociales de la personalidad.

Inicialmente, y en relación a la trascendencia de los trastornos de la personalidad sobre la imputabilidad, la postura tradicional de la Jurisprudencia fue siempre restrictiva, al considerarlos como desequilibrios del carácter, originadores de trastornos de temperamento o de la afectividad, por tanto influyentes en la parte emocional del sentimiento y en el querer. En base a ello han sido habituales las resoluciones determinantes de la irrelevancia penal de la personalidad psicopática, estimando que no comporta alteraciones mentales que afecten a la inteligencia y voluntad, salvo la concurrencia de una gran entidad del trastorno o coincidencia con enfermedades concurrentes relevantes. Sin embargo, con posterioridad, y como nos recuerda la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de julio de 2008 , la jurisprudencia posterior (SS de 22-abr-88, 5-oct-91, 17-feb-93 (SIC), 31-may-94, 13-jun-94 (SIC), 5-may-95, 23-nov-96, 27-sep-97, 5-nov-99 ) entiende, de conformidad con la doctrina psiquiátrica y con la Novena Revisión de la Clasificación Internacional de las Enfermedades Mentales elaborada por la OMS, que las psicopatías constituyen desequilibrios caracterológicos e integran enfermedades mentales de carácter endógeno, originadoras de trastornos de temperamento, de conducta y de la afectividad, con merma sensible de ésta, y que pueden merecer, en principio, una disminución de la pena.

Esta doctrina es matizada, en la determinación de lo que debe ser su aplicación a cada caso concreto, en la Sentencia de 16 de noviembre de 1999 , cuando analizándola, señala que las condiciones legales para un correcto afrontamiento del problema de los trastornos de la personalidad y su influencia en la responsabilidad criminal han mejorado sustancialmente con el nuevo C.P., pues la insuficiente alusión al enajenado del art. 8.1 del viejo Texto fué sustituida, en el art. 20.1 del vigente, por la expresión "cualquier anomalía o alteración psíquica", mucho más amplia y comprensiva, y por otra parte, la interpretación biológico- psicológica de la fórmula legal que, en el pasado, realizaron los Tribunales, ahora es adelantada por el legislador que exige, para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad, que el sujeto, a causa de ella, "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" al tiempo de cometer la infracción penal, por lo que tal modificación permite ya, sin esfuerzo alguno, incluir en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad a los trastornos de la personalidad.

Por otra parte la modificación legal antes citada, viene a situar las posibles consecuencias de las psicopatías sobre la imputabilidad en un marco conceptual más próximo a las posiciones de la actual doctrina científica. A partir de ahora, sobre lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla.

El reconocimiento del psicópata como un enfermo mental, no impide, por lo dicho, establecer que su dolencia pueda tener una entidad, más o menos relevante o en ocasiones absolutamente irrelevante para la determinación de la imputabilidad que quepa atribuirle, según la entidad de la merma que el sujeto experimente en sus facultades intelectivas y volitivas. Es preciso por ello que el trastorno de la personalidad o psicopatía presente determinada intensidad o profundidad, y atender siempre a las concretas y comprobadas circunstancias individualizadoras que acompañen y secunden al agente delictivo, en cada caso, no debiendo elaborarse fórmulas abstractas en base a una etiqueta genérica de psicopatía (SS 24-nov-97, 12-jul-99 ). Es decir, que en la doctrina jurisprudencial, la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general (S.T.S. de 22 de octubre de 2003 , entre otras), y como señala la S.T.S. de 25 de abril de 2005 ha de tenerse en cuenta que "en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1º, y en relación con el 21.1º y 21.6º , exige no sólo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa compresión".

Y como recuerdan las SS.T.S. de 20 de enero de 2003 y 26 de febrero de 2004 , "la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo"; señalando, por su parte, la S.T.S. de 27 de mayo de 2004 que la doctrina de la Sala Segunda, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y sólo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido" (En el mismo sentido, S.T.S. de 23 de diciembre de 2002 ).

TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior, vemos que es necesario valorar nuevamente la prueba practicada a fin de comprobar las circunstancias concurrentes, tanto subjetivas como objetivas para poder delimitar, en último término la posible afectación de las facultades de conocimiento y especialmente de libre determinación de D. Juan Francisco , de modo particular en cuanto se refiera a la conducta enjuiciada.

Y en este sentido, el informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Virgen del Mirón nos refiere que "D. Juan Francisco , de 33 años, no viene presentando una enfermedad mental específica si bien se dan en él alteraciones del comportamiento donde predomina la irritabilidad con agresividad verbal. Dicho comportamiento lo manifiesta casi de manera habitual en situaciones de frustración adversas para él, correspondiéndose con un perfil de personalidad con rasgos antisociales que a su vez se ven potenciados por el consumo de sustancias de abuso y por el estrés psicosocial. Carece de apoyo socio-familiar y económico. No presenta ideas delirantes ni alteraciones en la percepción siendo consciente de su realidad aunque la suele deformar en beneficio propio. Él es consciente de su comportamiento irritable y agresivo y conoce que dicho comportamiento está en contra de las normas sociales pero no por ello desiste de hacerlo, llegando a usar estos comportamientos en su propio beneficio. No le preocupan las consecuencias legales de sus actos ni el sufrimiento que pueda ocasional. Es una persona poco sociable que no es capaz de empatizar con el resto de las personas. No valorando el daño y el perjuicio que les pueda ocasionar".

Por otra parte, comprobamos que ha tenido tres ingresos en el citado Servicio de Psiquiatría, del último de los cuales solicitó voluntariamente el alta hospitalaria que se produjo el día 6 de octubre de 2008, tres días antes de los hechos objeto de esta causa.

Por otra parte, el informe médico forense emitido por el Instituto de Medicina Legal de Soria, tras el reconocimiento del acusado el día 28 de octubre de 2008, considera que D. Juan Francisco : "1º) Presenta un perfil de personalidad con rasgos antisociales: TRASTORNO ANTISOCIAL DE LA PERSONALIDAD, que conlleva a alteraciones del comportamiento, donde predomina la irritabilidad con agresividad verbal. 2º) Que dicho comportamiento, que se manifiesta en situaciones de frustración o adversas para él, y están potenciadas por el consumo de sustancias de abuso y por el estrés psicosocial. 3º) No presenta en estos momentos ideas delirantes o alteraciones en la percepción, siendo consciente de su realidad aunque la suele deformar en beneficio propio. Es consciente de su comportamiento y conoce que dicho comportamiento está en contra de las normas sociales, llegando incluso a usar estos comportamientos en su propio beneficio sin preocuparle las consecuencias de los mismos". Y la CONCLUSIÓN médico forense es que D. Juan Francisco presenta perfil de personalidad con rasgos antisociales: trastorno antisocial de la personalidad y que éste constituye una desviación caracterológica del sujeto que conlleva a alteraciones comportamentales pero que en términos generales no afecta a las capacidades mentales superiores, cognoscitivas, volitivas o intelectivas.

Valorando lo expuesto, consideramos que no es posible, no ya acoger la eximente completa de enfermedad mental que postula el recurso, sino tampoco apreciar la eximente incompleta, puesto que es claro que el Sr. Juan Francisco sabía perfectamente que lo que hacía estaba mal, y así lo reconoció cuando tras ser retenido por la dueña de la tienda le devolvió el dinero para no ser denunciado, y en consecuencia no cabe apreciar especial intensidad en el trastorno que padece hasta el punto que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión esté alterada, y sólo unido dicho trastorno a la previa ingesta alcohólica, como establece la sentencia recurrida, es posible apreciar la alteración de manera leve, lo que impide la apreciación de la eximente completa o incompleta de enfermedad mental, aunque sí la atenuante que considera la Juez "a quo". Y ello, porque no existe una clara relación entre el trastorno y el hecho cometido, ya que no existió ningún acto previo de la víctima que provocara una reacción violenta por parte del acusado, y éste hasta el momento de los hechos demostraba su trastorno antisocial mediante violencia verbal, según refieren los citados informes médicos.

En conclusión, estimamos que la sentencia apelada ha tenido en cuenta las concretas circunstancias del acusado (su trastorno antisocial de la personalidad y que había dormido en la calle y bebido alcohol), al apreciar la circunstancia atenuante, pero los informes médicos no indican que la afectación de sus facultades sean lo suficientemente relevantes como para apreciar una eximente incompleta y menos la eximente completa, como se interesa en el recurso, a la vista de la inexistencia de base fáctica bastante para su aplicación, pues el acusado era dueño de sus actos, aunque las citadas circunstancias concretas se hayan tenido en cuenta para apreciarle la atenuante e imponerle la pena mínima de las legalmente aplicables.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de de 14 noviembre de 2001 , en un caso similar: "Comenzando por la última de las censuras formuladas, y en particular respecto a la pretendida anomalía psíquica de la procesada Antonia, el informe pericial emitido al efecto y obrante en la causa destaca que los rasgos de su personalidad no constituyen un trastorno psicopatológico; tratándose de una persona normal. Esta Sala tiene dicho repetidamente que la personalidad psicopática no influye en la capacidad de comprender del sujeto; sólo excepcionalmente puede ser estimada tal afección como eximente incompleta cuando se presenta asociada a una enfermedad mental o afecta profundamente a las estructuras cerebrales (véase, por todas, S.T.S. 7-2-96 ). En el caso que nos ocupa no se dan tales circunstancias ni ninguna otra que pueda tener una incidencia especialmente intensa en la imputabilidad del sujeto, mas allá de la atenuante genérica estimada, prevista en el art. 21-2 C. Penal . En relación a la atribución de carácter cualificado a la atenuante acogida por la Audiencia, para incardinarla con el núm. 1 del art. 21 del C. Penal, en lugar del que se aplica 21-2 , hemos de recordar que para que tal ocurriera las facultades intelectivas y volitivas deberían haberse visto afectadas o perturbadas en grado notoriamente intenso, de tal forma que redujera de manera sensible la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. En el supuesto contemplado no se advierte una profunda perturbación de las facultades psíquicas, que ocasione un deterioro de la personalidad o disminución importante de la capacidad de autorregulación. Tampoco la drogodependencia aparece asociada a otras deficiencias o transtornos psíquicos que refuercen la intensidad de sus efectos, o que determine un síndrome de abstinencia, con compulsión difícilmente resistible para adquirir la droga".

CUARTO.- El recurso también solicita que se considere la apreciación de la eximente del artículo 20,2º del C.P ., por su adicción al alcohol. Al respecto, tiene señalado el Tribunal Supremo que la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del número 2º del art. 20 "cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y no se hubiese previsto o debido prever su comisión" (auto del T. Supremo de fecha 4 de octubre de 2.000 ); apreciando el citado Tribunal la referida eximente en aquellos casos en los que la embriaguez sea "plena y total en cuanto a sus efectos y fortuita en cuanto a sus causas" (Sentencia del T. Supremo de fecha 29 de enero de 1999 ).

Además, la Sentencia de la misma Sala de 27 de abril de 2000 enseña que "La jurisprudencia de esta Sala, al tratar estas cuestiones, ha declarado que el alcoholismo y las psicosis tóxicas pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta "cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología" (SS de 8 mayo 86; 27 abr. 90; 14 abr. 92 y 11 abr. 93 , entre otras). Asimismo, la Sentencia del 7 de octubre de 1998 , indica que "La eximente incompleta se reserva para los casos en los que la ingesta alcohólica contribuye a la disminución de las facultades intelectivas y volitivas pero sin la pérdida total de las mismas, ya sea por intoxicación inmediata, aislada y simultánea a los hechos, ya sea a través de una toxifrenia proveniente de un estado patológico y permanente de intoxicación"; y, para completar el cuadro jurisprudencial, se ha de traer a colación la Sentencia del citado Alto Tribunal del 6 de octubre de 1999 , en cuanto expresa que "En el caso actual, el hecho probado no deja constancia de esa plena obnubilación mental o de una situación psíquica próxima a la inimputabilidad como consecuencia de un grave y profundo déficit intelectivo o volitivo del agente en el m momento de la ejecución del ilícito".

En este sentido y por lo que hace al caso concreto, no hay datos para aplicar la eximente completa, incompleta o siquiera atenuante, pese a reconocerse que el acusado sufre un trastorno de abuso de bebidas alcohólicas, pues en los hechos probados aparece que no queda acreditado que el día de los hechos el acusado actuara bajo la influencia de una previa ingesta de sustancias de abuso o de alcohol, pues al respecto solo tenemos las manifestaciones del acusado. Sin embargo el hecho de que en los informes médicos se recoja genéricamente que el Sr. Juan Francisco tenga una conducta de consumo abusivo del alcohol, sí ha servido para que, unido a su trastorno antisocial de la personalidad, sea apreciada la atenuante analógica que considera la sentencia apelada, lo que estimamos suficiente para la valoración de la conducta enjuiciada y sus consecuencias en orden a la determinación de la pena.

QUINTO.- Finalmente, y en cuanto a la posible estimación de una atenuante analógica del artículo 21,6ª, en relación con la circunstancia 5ª del artículo 20 del C.P ., relativa al estado de necesidad, debe señalarse que su esencia radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, actual o inminente, que infligiendo un mal al bien jurídico ajeno, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar (SSTS 20-3-1991, 29-5-1997 y 19-10-1998 ). La jurisprudencia ha señalado que no se estima en situación de angustia o estrechez económica, no siendo suficiente la mera situación de paro laboral sin otras connotaciones. Debe actuarse a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se halle el sujeto activo o su familia; que no se trate de un apuro económico, más o menos agobiante, que se pruebe que se han agotado todos los recursos que en la esfera personal, profesional y familiar podría utilizar, que no haya otra solución que la de proceder de un modo antijurídico (vid. SSTS 21-1-1986, 17-10-1990 y 16-7-1999 ).

Y en este sentido, consideramos que las alegaciones del acusado de que necesitaba el dinero para comer y dormir, no son base suficiente para la estimación de esta solicitud del apelante, pues el acusado pidió el alta voluntaria en el Hospital y, como declaró ante el Juez de Instrucción "las monjas le dan de comer" y en todo caso existen recursos sociales suficientes en esta ciudad para cubrir sus necesidades básicas, sin que en ningún caso pueda estar justificada la comisión de un delito tan grave para cubrir las mismas.

En consecuencia, la sentencia apelada debe confirmarse íntegramente.

SEXTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Cr .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nélida Muro Sanz, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, el día 20 de enero de 2009 , en el Procedimiento Abreviado nº 330/08 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia que será notificada en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 6/2009, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 5/2009 de 17 de Febrero de 2009

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