Sentencia Penal Nº 6/2005...io de 2005

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 6/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2005 de 03 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA

Nº de sentencia: 6/2005

Núm. Cendoj: 35016310012005100007

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2005:2310

Núm. Roj: STSJ ICAN 2310/2005

Resumen:
Vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Motivación de la Sentencia.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

PRESIDENTE:

Excmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez.

MAGISTRADAS:

Ilma. Sra. Doña Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Doña Carla Bellini Domínguez.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a tres de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo núm. 4/2005 de esta Sala, correspondiéndole al procedimiento de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 2/2002 , proveniente del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Sta. Cruz de Tenerife, en el que por su Audiencia Provincial, Sección Segunda, se dictó sentencia al rollo núm. 5/2004, de fecha 26 de enero de 2005 , actuando como Magistrado-Presidente la Ilma. Sra. Dña. Francisca Soriano Vela, constando el siguiente Fallo: 'Que condeno al acusado D/Dña. Ángel Jesús como autor responsable de un delito de Homicidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas y a que indemnice a los hijos del fallecido en CIEN MIL EUROS.

Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.'

Antecedentes

PRIMERO.- Celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al rollo 5/2004, recayó sentencia núm. 72 el 26 de enero de 2005 , y contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J.C. por la representación procesal del condenado Ángel Jesús .

SEGUNDO.- Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentó escrito ante esta Sala de lo Penal del T.S.J.C. por el Ministerio Fiscal personándose en calidad de apelado. Igualmente por la representación del condenado se presentó escrito solicitando se le designase Procurador en turno de oficio para representarle en las actuaciones en la Sede de este Tribunal.

Por providencia de fecha 4 de abril de 2005, se tuvo por personado al Ministerio Fiscal en calidad de apelado, y se acordó librar oficio al Colegio de Procuradores de Las Palmas a fin de que se le nombrara al condenado Procurador en turno de oficio y con fecha 26 de abril se recibió el oficio designándole a la Procuradora Dª. Loengri García Herrera.

TERCERO.- Por providencia de fecha 27 de abril se la tuvo por designada a referida Procuradora, poniéndole de manifiesto dicho nombramiento por término de diez días a efectos de personación y con fecha 11 de mayo de 2005, la mencionada Procuradora Sra. Loengri presentó escrito personándose en nombre y representación del condenado acordándose el señalamiento para la celebración de vista del recurso de apelación el día 27 de Mayo a las 10,00 horas.

Se designó como Ponente de la Sentencia a la Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez, a quien por turno correspondió, compareciendo las partes personadas en el día y hora señalado y se ratificaron en sus respectivos escritos.

Que en la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación de Ángel Jesús , ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 26 de enero de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en el Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado núm. 2/2002 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Santa Cruz de Tenerife.

El recurso de apelación interpuesto, formulado conforme a lo prevenido en los arts. 846 bis a) y 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se funda en dos motivos: El primero al amparo de lo establecido en el apartado e) del art. 846 bis c) de la mencionada Ley , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que atendida la prueba practicada en el juicio, carece de base razonable la condena impuesta, y el segundo por infracción del artículo 24.1 de la CE, en relación con el artículo 120.3 de la misma norma y vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su aspecto de derecho a la motivación de la resolución judicial.

SEGUNDO: Conforme ha sido ya referido, en el primer motivo de recurso la parte apelante denuncia infracción de precepto constitucional, al haber sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .

Al amparo de tal motivo de recurso viene a considerar la parte recurrente que ha habido un claro error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del citado principio, así como del principio in dubio pro reo dado que existen, a su entender, dudas más que razonables en relación a la participación real que tuvo el acusado en los hechos objeto del presente procedimiento penal.

Bien, en lo que respecta a la presunción de inocencia se ha de resaltar que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y que, como consecuencia del cual, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal, que constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; pero, por el contrario y así mismo, su carácter de interinidad, o de presunción iuris tantum, es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgado y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en el que por supuesto se ha de incluir el de la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

Señala de igual modo la STS de 12-05-1998 que 'reiteradamente ha pronunciado esta Sala que al amparo de la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede pretenderse la revisión de la valoración probatoria, competencia del Tribunal sentenciador, sino únicamente la constatación de la existencia de una prueba de cargo, validamente practicada, suficiente para sustentar la decisión condenatoria'. De ahí que exige que se revise la estructura lógica del razonamiento deductivo que ha permitido culminar el proceso en una sentencia condenatoria, instando a este Tribunal a que se pronuncia sobre el juicio de racionalidad del discurso lógico-deductivo.

Por ello, no puede ser atendido el planteamiento defensivo que se muestra en el recurso y que viene a consistir en exponer la discrepancia con la valoración de la prueba que ha efectuado el Tribunal popular, el cual para condenar al acusado del delito de homicidio ha declarado probado los siguientes hechos: 1.- Que el acusado, amigo de la víctima, entabló en el domicilio de aquél una discusión por motivos de dinero el día 18 de octubre de 2002 en horas fijadas entre las 22 y 24; 2.- Que en el curso de la misma el acusado golpeó en la cara a la víctima y luego con un gato de vehículo volvió a golpearle causándole una lesión en la región supraciliar derecha, que le hizo tambalearse y caer de rodillas al suelo; 3.- Que a continuación y reducida su conciencia, se colocó encima de la víctima le causó nuevas lesiones por la presión e inmovilización en la espalda, codo, antebrazo y muñeca derecha; 4.- Finalmente le comprimió el cuello con tal fuerza que le lesionó el músculo esternocleidomastoideo con fractura del hueso hioides, produciéndole la muerte por asfixia mecánica que determinó una anoxia encefálica, así como una fractura completa de la región mandibular con separación de fragmentos de la misma; 5.- A continuación el acusado envolvió el cadáver en una sábana y un chubasquero que había anudado con cinta adhesiva y lo dejó bajo la cama del dormitorio de donde lo sacó el día siguiente, 19 de octubre, en horas de la noche llevándolo en un vehículo SEAT que conducía y abandonándolo en la cuneta, donde fue encontrado por un vecino sobre las 9.30 horas del día 20 de octubre. Ángel Jesús fue detenido sobre las 4 horas de ese día al estar el vehículo que conducía denunciado como sustraído.

Como elementos probatorios de estos hechos, y así se recoge en el punto cuarto del acta del veredicto y en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, el Tribunal del Jurado tuvo presente las siguientes pruebas: a) Que el acusado, en su propia declaración, se contradice al no coincidir el horario en que fue detenido con lo dicho por la policía, en cuanto a que fue la noche del sábado 19, es decir, la madrugada del domingo 20, a las cuatro, tratando por tanto de justificar esas horas en la que no se sabe lo que hace; b) Que la tierra encontrada en la alfombrilla del coche de Ángel Jesús coincide con la que se halló en el lugar donde se encontró el cadáver, tal como informan los peritos de la Guardia Civil; c) Que el acusado fue detenido por la policía, suponen, cuando regresaba de arrojar el cadáver, sin que nadie con anterioridad pudiera haber cogido el coche, tal como se deduce de la declaración de uno de los testigos policías nacionales; d) La coincidencia entre el tejido, el color y el dibujo de la sábana que envuelve el cadáver y la encontrada en la casa del acusado, tal como queda demostrado en los informes de los peritos de la Guardia Civil; y e) La coincidencia entre los golpes en el rostro de Armando , confirmados y estudiados por los médicos forenses, con los golpes descritos por el testigo Luis Miguel en casa de Ángel Jesús , la noche de la muerte.

A la vista de los elementos de convicción utilizados por el Jurado para declarar culpable al acusado puede apreciarse que no existían pruebas directas, pero sí indirectas y, respecto de ellas es preciso recordar que la virtualidad probatoria de la prueba indiciaria ha ido imponiendo una serie de condicionamientos que es preciso observar como son: Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, a la vez que sean plurales o que siendo únicos posean una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes con el hecho que se pretenda probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Además requiere que respondan a la regla de la lógica y que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Pues bien, estas premisas se han cumplido y por tanto ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia esgrimida por la parte recurrente, ya que el Jurado para llegar a la conclusión de tener como probados una serie de hechos, ha utilizado como elementos probatorios un conjunto de pruebas indirectas que han sido obtenidas con todo grado de licitud, las cuales ha tenido presentes en el acto del juicio oral y que son evidentemente acusatorias, que son además varias pruebas en las que se fundamenta esta culpabilidad y las mismas están relacionadas todas en su conjunto, y su producto da lugar a declarar como autor de los hechos al acusado Ángel Jesús .

Por ello no puede ser atendido el planteamiento defensivo que se expone en el recurso y que vienen a consistir en mostrar la discrepancia con la valoración de la prueba que ha efectuado el Jurado, pues con ello olvida el recurrente que es al Tribunal popular a quien se ha atribuido legalmente en este procedimiento la función soberana de valoración de la referida prueba, y dicha función valorativa no puede ser sustituida por la parcial y subjetiva apreciación de la prueba que pueda efectuar la parte.

Partiendo del hecho de que el Jurado ha expuesto y motivado los elementos de convicción de su veredicto, y fundado éste en las pruebas de signo incriminatorio practicadas en el plenario, con absoluto respeto a los derechos procesales de las partes, es lo cierto que ha quedado enervada la presunción interina de inocencia del acusado, y que es únicamente la subjetiva apreciación de la prueba que efectúa la parte recurrente, la que sustenta el motivo de recurso del que aquí se trata, lo mismo que la apreciación, por parte de la representación del acusado, respecto de las dudas que a éste le ofrece la participación de su defendido en los hechos enjuiciados y que le determinan a invocar el principio in dubio pro reo. Sin embargo, este principio sólo resulta de aplicación si el propio órgano justiciable manifiesta sus dudas sobre los hechos y la participación en los mismos del acusado, ya que es en dicho supuesto cuando opera este principio. En las presentes actuaciones tal duda no se la planteó el jurado y éste, que pudo valorar las manifestaciones prestadas ante él, las del propio acusado, la de los testigos que declararon sobre lo visto y oído, las consideraciones de la policía y las pruebas de los médicos forenses y de la Guardia Civil que informaron en el juicio oral, con todos estos elementos de bagaje probatorio, sin duda difícil y más aún cuando se trata de juzgadores no profesionales, pudo haber expresado sus dudas y no lo hizo, sino que declaró probados los hechos ya reseñados y declaró como autor de dichos hechos al acusado, por lo que, en consecuencia no puede hablarse de aplicar el principio in dubio pro reo toda vez que el jurado a tenor de una pluralidad de indicios fundamentó y motivó la participación del acusado en el hecho que se le imputa, sin ningún genero de duda, con lo que procede la desestimación de este motivo de recurso.

TERCERO: El segundo motivo del recurso de apelación formulado por la representación de Ángel Jesús denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su aspecto de derecho a la motivación de la resolución judicial.

El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, ( SSTC 16-06-1990, 24-06-1996 y 31-01-2000 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, ( SSTC 03-06-1991, 10-01-1995 y 08-03-1997 ). En segundo lugar, la motivación debe estar fundada en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable', no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia, ( SSTC 23-02-1987, 24-06-1996 y 04-06-1998 ).

La obligación de razonar y motivar las sentencias, recogida en el art. 24.2 CE como tutela judicial efectiva, y en el art.120.3 del mismo texto legal , sirve para explicar a las partes y a la sociedad en general de una manera pública, que no hubo arbitrariedad al respecto, posibilitando al mismo tiempo un mejor desarrollo de los recursos procedentes, pues como recoge la STS de 20-05-2000 y también la STS de 10-10-2001 , 'la motivación de la sentencia se integra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al tribunal sentenciador a dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal superior, en virtud de la impugnación, que pueda comprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienen como destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia'.

Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, se pone de relieve en las SSTS de fechas 24-07 y 11-09-2000 , entre otras, que es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, y por ello la L.O.T.J. sólo requiere una sucinta explicación de las razones, (art. 61.1.d ), de su convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente, en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2. de la L.O.T.J ., ( STS de 20-5-2000 ). De otra parte, la S.T.S. de 10-02-2003 señala que: 'Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si la motivación del Jurado, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los Jurados hicieron descansar su convicción'. La S.T.S de 16-10-2001 declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como sucinta. Y finalmente la S.T.S. de 7-06-2002 recoge que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal.

También expone la S.T.S.J. de Andalucía de 2-06-2000 , que 'la obligación de que en el acta de votación se contenga un apartado en el que se expresen los elementos de convicción que han sido atendidos para realizar las declaraciones de los tres apartados precedentes, (hechos que han encontrado probados, hechos que no han encontrados probados, afirmación de culpabilidad o inculpabilidad del acusado), viene explicada en el Capítulo V de la Exposición de Motivos de la propia Ley, en el que se afirma la procedencia de que, en relación con su capacidad de decidirse por una u otra versión que de los hechos se le hayan presentado, exprese el Jurado sus motivos, porque hoy la exigencia constitucional de motivación no se satisface con solo expresar lo que se haya tenido por probado. En el mismo Capítulo se indica que la adecuación entre lo resuelto y el mandato del legislador sólo es posible en la medida en que en el veredicto se exterioriza el curso argumental que lo motivó. Tales precisiones explican el contenido del tan repetido precepto, de forma que habrá de entenderse, en principio, que la exigencia legal se cumple cuando la explicación de los elementos de convicción es sucinta, y no se cumple, en cambio, cuando la explicación es inexistente o meramente tautológica. En definitiva, la norma invocada no exige una motivación extensa y pormenorizada, sino una sucinta explicación, esto es, concisa, resumida y lacónica, pues, en caso contrario, el Jurado se convertirá en escabinado'.

Pues bien, en el caso de autos, el Jurado en el punto cuarto del Acta de votación del veredicto ha plasmado los elementos de convicción que ha tenido en cuenta para llegar al veredicto de culpabilidad del acusado, Ángel Jesús , y así ha entendido que el acusado, en su propia declaración, se contradice al no coincidir el horario en que fue detenido con lo dicho por la policía, en cuanto a que fue la noche del sábado 19, es decir, la madrugada del domingo 20, a las cuatro, tratando por tanto de justificar esas horas en la que no se sabe lo que hace; Que la tierra encontrada en la alfombrilla del coche de Ángel Jesús coincide con la que se halló en el lugar donde se encontró el cadáver, tal como informan los peritos de la Guardia Civil; Que el acusado fue detenido por la policía, suponen, cuando regresaba de arrojar el cadáver, sin que nadie con anterioridad pudiera haber cogido el coche, tal como se deduce de la declaración de uno de los testigos policías nacionales; Ha tenido en cuenta la coincidencia entre el tejido, el color y el dibujo de la sábana que envuelve el cadáver y la encontrada en la casa del acusado, tal como queda demostrado en los informes de los peritos de la Guardia Civil; Y la coincidencia entre los golpes en el rostro de Armando , confirmados y estudiados por los médicos forenses, con los golpes descritos por el testigo Luis Miguel en casa de Ángel Jesús , la noche de la muerte. La expresión así expuesta de los elementos probatorios que sirvieron para fundar la convicción de los jurados, no constituye como puede apreciarse, un mero listado de las pruebas practicadas en el juicio oral, entre otros motivos porque fueron muchas más las que se practicaron, sino que con dicha explicación de su convicción, los jurados detallan concretamente en qué pruebas documentales, testificales y periciales se apoyaron para sustentar su convencimiento, indicando qué grupo de pruebas concretas les han inclinado a tener por probados unos y otros hechos. Es decir, ha detallado las pruebas testificales, documentales y periciales que ha tenido en consideración para fundamentar los hechos que ha declarado probados, por unanimidad y que declaran como autor de la muerte dolosa de Armando al acusado y lo declaran culpable por ello. De igual manera este Jurado no declara probado por unanimidad que no conste acreditado quien o quienes causaron la muerte del fallecido, Armando . Que la defensa considerara

deseable que el Jurado hubiera explicado su convicción al declarar particularmente como probado o no probado cada uno de los hechos sometidos a votación o el motivo por el cual ha tenido en consideración las manifestaciones del testigo Luis Miguel , constituye una aspiración de la parte pero no una exigencia legal o constitucional.

Por lo que respecta al Magistrado Presidente, sobre éste pesa la obligación de redactar la sentencia en la forma ordinaria, si bien, concretando la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, ( art. 70.2 L.O.T.J .), y su función en este aspecto no tiene que ir mas allá de la mera enunciación de la prueba de cargo y a la constatación de si la misma es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y esto se encuentra debidamente examinado, además de haber recogido el Magistrado Presidente en el Fundamento de Derecho primero de la resolución recurrida los elementos objetivos y subjetivos que requiere el tipo penal del delito de homicidio, esto es, la relación de causalidad entre la acción del acusado y la muerte de Armando , pues los hechos declarados como probados suponen el elemento subjetivo de la intención homicida y el requisito objetivo de los actos realizados por el acusado que supusieron el medio idóneo para provocar la muerte del fallecido.

En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO: No obstante la desestimación del recurso, no se aprecian motivos en esta alzada para la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 2/2002 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, haciéndoseles saber que la misma no es firme y del recurso procedente.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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