Sentencia Penal Nº 597/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 597/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 961/2015 de 29 de Octubre de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 597/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100566

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2774

Núm. Roj: SAP C 2774/2015

Resumen
LESIONES

Voces

Falta de lesiones

Prueba de testigos

Lesividad

Violencia fisica

Daños materiales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00597/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0004743
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000961 /2015 -M
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0002971 /2014
RECURRENTE: Ángel Daniel
Procurador/a: JOSE LUIS SEOANE TOJO
Letrado/a: CELESTINO GIL TURNES
RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, Antonio
Procurador/a: , ANA BELÉN SECO LAMAS
Letrado/a: , JOSE MANUEL QUIVEU LAGE
En A Coruña, a veintinueve de octubre de dos mil quince.
El Ilmo. Magistrado D. LUIS BARRIENTOS MONGE, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN
SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº
3 de Ferrol, en el Juicio de Faltas nº 2971/2014, seguido por una falta de lesiones, siendo parte apelante
Ángel Daniel representado por el procurador Sr. Seoane Tojo y asistido por el letrado Sr. Gil Turnes, y como
apelados Antonio representado por la procuradora Sra. Seco Lamas y asistido por el letrado Sr. Quiveu Lage,
y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 28-4-2015 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel y Antonio por una falta del art.617.2 CP a la pena de 1 mes de multa a cada uno con cuota diaria de 8 euros, responsabilidad del art.53 CP y costas, así como que indemnicen al Sergas en la cantidad que se acredite en fase de ejecución de sentencia por la asistencia sanitaria prestada al otro.



SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Ángel Daniel , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 961/2015.



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, en lo sustancial, y a los efectos del presente recurso, el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se cuestiona por uno de los condenados en la instancia, que ha sido declarado autor de una falta de lesiones, la inferencia probatoria que se contiene en la sentencia de instancia, interesando su libre absolución, pues, considera este recurrente, el Sr. Ángel Daniel , que la prueba desenvuelta en el juicio evidencia, por una parte, la desproporción de las circunstancias concurrentes en uno y otro implicado, como resultaría del diferente quebranto lesivo por uno y otro, no causando agresión alguna el aquí recurrente, como resultaría de la prueba testifical desenvuelta.

El recurso no se podrá admitir, partiendo de que, por una parte, el resultado lesivo sufrido por una y otra parte ha sido de leve entidad, sin que las consecuencias que se alegan por el recurrente hayan tenido especial eficacia, cuando no se ha podido acreditar que el quebranto del recurrente haya precisado de un tratamiento curativo que se prolongara más allá de la primera asistencia, y que, desde luego, hubiera impedido que la presente contienda se dilucidara en el cauce de un juicio de faltas. Tal y como se precisó en la aclaración última que se interesó del Médico Forense, con fecha 26 de Junio de 2014 (folio 180 de las actuaciones), el tratamiento rehabilitador del recurrente no se presentaba como una secuencia necesaria del quebranto físico que se le ha apreciado. Por otra parte, y sin cuestionar el testimonio de los testigos que se citan por el recurrente, la conclusión a la que se ha llegado por el tribunal de instancia, de considerar que el recurrente ha ejercido violencia física sobre la integridad del contrario, no se presenta como una sugerencia infundada, cuando se ha constatado un quebranto físico en la integridad del otro denunciado, Antonio , con una proximidad temporal con el momento del acaecimiento de los hechos, que hace plausible la existencia de una relación de causa a efecto entre este resultado y su causación voluntaria por el recurrente, como sostiene el meritado Sr. Antonio . Por lo que se ha de estimar que la conclusión de la sentencia que ahora se cuestiona por el recurrente, resulta fundada y para nada arbitraria.

Por lo que se refiere a las consecuencias civiles derivadas de este incidente violento, y la compensación que se ha efectuado por la sentencia de instancia, al amparo de lo prevenido en el artículo 114 del Código Penal , y aún cuando sería deseable una mayor motivación por parte de la sentencia al respecto (CFR, por ejemplo, STS del 29 de Noviembre de 2005 ), tampoco se aprecia defecto en su aplicación, partiendo, como se decía anteriormente, de la escasa entidad de los respectivos quebrantos sufridos por uno y otro contendiente, que se enfrentaron en una situación de igualdad de condiciones, sin desproporción alguna en los medios empleados por uno y otro, que no fueron otros que sus propias manos, concurrencia de culpas en ambos contendientes que justificaría esta compensación a efectos puramente indemnizatorios. Por lo que se refiere a los daños materiales, a la vista del propio parte amistoso suscrito por el recurrente con el tercer implicado en la colisión producida, no puede siquiera concluirse que la misma sea imputable a la conducta del apelado.

Es por todo lo expuesto, que se han de mantener los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debía desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2015, dictada en estas actuaciones de Juicio de Faltas número 2971/2014, del Juzgado de Instrucción número 3 de Ferrol , que SE CONFIRMA.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 597/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 961/2015 de 29 de Octubre de 2015

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