Sentencia Penal Nº 595/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 595/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1340/2015 de 03 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 595/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100486


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024169

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1340/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 275/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 595/2015

En la Villa de Madrid, a tres de septiembre de 2015

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la letrada doña PALOMA ZULOAGA MARTINEZ, en nombre y representación de Virgilio contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2015 en procedimiento abreviado 275/2015 por el Juzgado de lo Penal 11 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2015, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 275/2015, del Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Sobre las 15:10 horas del día 19 de abril de 2015, el acusado Virgilio nacido el NUM000 /1984, ciudadano marroquí con pasaporte NUM001 , sin residencia legal en España, sin antecedentes penales, en compañía de otros dos individuos que no han sido identificados, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, entró en el portal del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de esta capital y, cuando Evangelina se dirigía al ascensor, le tapó la boca con la mano al tiempo que le arrancó tres pulseras de oro que llevaba en la muñeca derecha, cuyo valor ha sido tasado en 2.811,36 euros, dándose a la fuga a continuación.

El acusado está privado de libertad por estos hechos desde el día 29 de abril de 2015. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las costas de esta instancia.

Para el cumplimiento de la prisión se abonará al condenado el tiempo que hubiere estado privado de libertad si no le hubiera sido abonado ya en otras responsabilidades, prorrogándose hasta la mitad de la condena impuesta la prisión provisional en tanto en cuanto no se declare la firmeza de esta sentencia o, en su caso, fuera revocada.

Igualmente y por la vía de la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Evangelina en la cantidad de 2811,36 €, así como sus intereses legales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la letrada doña Paloma Zuloaga Martínez en nombre y representación de don Virgilio .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 11 de Madrid de fecha 17 de julio de 2015 que condenaba a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con violencia, la representación procesal del acusado.

Se fundamenta el recurso en lo que podría subsumirse en la infracción del principio de la presunción de inocencia por haberse llevado a cabo una errónea apreciación de la prueba.

Se sustenta las alegaciones que podrían incardinarse en el primero de los motivos de recurso en que no habría existido prueba cierta de la autoría de los hechos por parte del acusado al no existir prueba objetiva acerca de la misma. Y aquellas relativas a la queja sobre la errónea apreciación de la prueba en que la denunciante se había contradicho en todo momento en su declaración en cuanto a los datos de identificación del recurrente y sobre el objeto que aquel habría utilizado para la intimidación, alegándose igualmente que el mismo no había sido reconocido en muchas de las ruedas de reconocimiento que se habían practicado sobre su persona.

Se suplica en el escrito de recurso su estimación y así la absolución del recurrente.

SEGUNDO. La STS 1090/2005, de 15.9 , señala que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación que desvirtúe racionalmente esta presunción inicial en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, se debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar que las pruebas son válidas, es decir que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las reglas que regulan su práctica. Y en tercer lugar que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es por tanto irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

En el presente caso el Juez de la instancia ha contado con suficiente material probatorio impugnándose en el escrito de recurso precisamente el valor probatorio como prueba de cargo de la declaración de la testigo víctima aludiéndose a las supuestas contradicciones en las que aquella habría incurrido para restar de valor a su testimonio.

El recurso sin embargo no merece su estimación.

En primer lugar la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo de forma reiterada y pacifica que la declaración de la víctima puede constituir suficiente prueba de cargo aun en supuestos de no se contase con ningún otro medio de prueba. Así se pronuncian SSTS 891/2002, de 10.6 ; 19/2/00 y 21/9/00 , entre otras. Concurren por lo demás en este caso los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para que dicha declaración alcance el valor incriminatorio de la prueba de cargo. Y así la víctima no conocía al acusado previamente, sus manifestaciones resultaron corroboradas a través de otros elementos probatorios, y fueron persistentes durante la tramitación de toda la causa.

Como se reconoce en el propio escrito de recurso no hay duda de la realidad de los hechos, pretendiéndose introducir en el mismo la duda acerca de la atribución de la autoría de los mismos al recurrente.

Sin embargo las manifestaciones de la testigo, lejos de suscitar duda alguna acerca de dicha autoría, permiten confirmar la valoración que sobre la misma se lleva a cabo en la sentencia dictada por el Juez a quo.

Comparte en consecuencia este Tribunal la apreciación del Juez de instancia acerca de la fiabilidad del testimonio de doña Evangelina en la que no se ha observado ningún tipo de contradicción interna ni sobre otros extremos que constasen en la causa.

Su testimonio prestado en la vista oral puso de manifiesto que vio al acusado a un metro de distancia en el portal de la finca en la que reside y donde se produjeron los hechos. Desde el primer momento manifestó que la persona a la que vio se trataba de un individuo alto de pelo rizado y de rasgos marroquís. Ratificó en su declaración en el juicio oral que con posterioridad, constando en los autos que fue el día 22 de abril de 2015 es decir tres días después de producirse aquellos, le reconoció fotográficamente en el álbum y video que la Policía llevo a su domicilio. Y que intervino después en la diligencia de reconocimiento en rueda en los Juzgados de Instrucción de este capital, que tuvo lugar en fecha 5 de mayo de 2015, en la que, con independencia de lo que se hubiese hecho constar en el acta, reconoció, señalando espontáneamente en la declaración en la vista oral al nº 5, lo que coincide plenamente con el orden de colocación de las personas que formaban parte de la rueda de reconocimiento tal y como se comprueba en el acta de la diligencia que obra en los folios 131 y 132 de las actuaciones, que dicha persona era la que había cometido el hecho y sobre la que manifestó que era la misma que había reconocido fotográficamente, insistiendo en que en la práctica de la diligencia en el Juzgado de Instrucción había manifestado que siendo los rasgos de la persona que reconoció los mismos, correspondientes a una persona marroquí, alta y de pelo rizado, en aquel momento éste le tenía más corto insistiendo en que no tuvo duda reiterando solo que el pelo lo tenía más corto.

La propia circunstancia de haber mantenido el reconocimiento por parte de la víctima sobre la persona a pesar de los cambios que se hubiesen podido producir en su pelo, refuerza precisamente la fiabilidad del reconocimiento.

Fue interrogada también sobre otro de los extremos a los que se alude en el escrito de recurso y así en concreto acerca de si había notado que los autores de los hechos le habían puesto algo en el cuello para realizar la acción, contestando sin contradicción que había notado algo en el cuello pero que no podía decir qué, recordando que la cogieron del cuello, notando presión aunque no le pincharon.

Todo ello avala el valor del testimonio de la víctima de los hechos y no encuentra este Tribunal ningún motivo para modificar la percepción y valoración de la prueba en su integridad que la realizada por el Juez a quo.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la letrada Paloma Zuloaga Martínez, en nombre y representación procesal de don Virgilio contra la sentencia nº 304/2015 dictada, con fecha 17 de julio de 2015, en procedimiento abreviado número 275/2015, del Juzgado de lo Penal número 11 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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