Sentencia Penal Nº 593/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 593/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1077/2012 de 13 de Diciembre de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 593/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100614

Resumen:
LESIONES CUALIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00593/2012 ROLLO: RP 1077/12 Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL FERROL-1 Procedimiento: J.ORAL 219/11 RECURRENTE: Víctor Procurador: Bedoya Freire Letrado: Darriba Fraga RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL Procurador: Letrado: LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A En A CORUÑA, a 13 de diciembre de 2012.

En el recurso de apelación penal número 1077/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, sobre LESIONES, entre partes de la una como apelante Víctor , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Ferrol-1, con fecha 23 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Víctor como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones leves sobre la mujer previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a las penas de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por período de DOS AÑOS Y UN DÍA, prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 25 metros a Sandra , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar en que la misma se encuentre por un período de UN AÑO Y NUEVE MESES y de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo período de tiempo, así como al abono de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil Víctor habrá de indemnizar a Sandra en la suma de 360 euros por las lesiones sufridas y al SERGAS en la suma de 227,76 euros por los gastos de asistencia a la misma. A ambas cantidades habrán de adicionarse los intereses del 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago.

A la pena de prohibición de aproximación y comunicación le será de abono el tiempo de medida cautelar cumplido'.

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Víctor , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS No se acepta la relación fáctica de la apelada y como tales expresamente se declaran: Sobre las 0'30 horas del día 24 de mayo de 2009, Víctor -mayor de edad y de ignorados antecedentes- y su pareja de hecho Sandra tuvieron una discusión en el domicilio de DIRECCION000 NUM000 (Valdoviño), en el curso de la cual no consta suficientemente acreditado que Víctor golpeara a la mujer o la agrediera de otra forma.

Fundamentos

PRIMERO.- Se hace eco el recurso de apelación de una sentencia de esta Sección relativa a la interpretación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de una doctrina que no es más que la traducción a la práctica de una reiterada jurisprudencia en la materia.

La norma procesal arbitra 'una fórmula jurídica de escape' ( STS. 23-3-2009 ) que libera al testigo de la obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales llamados a investigar un hecho punible, sin introducir en su favor ningún poder dispositivo sobre el objeto de la causa ni una extravagante facultad electiva de los elementos probatorios.

El ejercicio de la dispensa requiere obviamente su conocimiento por la persona a quien concierne y de ahí la importancia de su comunicación policial (excepto la denuncia, que objetiva una clara y espontánea voluntad de declarar) y por el Juez de Instrucción, debiendo ser inequívoca la renuncia incluso si el testigo es víctima del hecho.

Una vez que está consolidado el criterio de asimilación entre el cónyuge y el que se encuentra (como ahora ocurre) en relación de análoga afectividad, la cuestión pasa a discurrir por el momento en que tiene que darse el vínculo justificativo de la exención basada en la no exigibilidad de una conducta distinta a la de callar. Y en este sentido, la respuesta es concluyente: la ruptura de la situación de similitud al matrimonio subsiguiente al cese de la convivencia no impide que el testigo se acoja a la cláusula, o, expresado de otro modo, cabe ampararse en la dispensa con independencia de que exista o no una convivencia efectiva con el acusado al tiempo de ser reclamada la prestación de la declaración ( SS.TS. 26-3-2009 y 14-5-2010 ), pues no se explicaría cómo puede atenderse al tiempo del proceso para determinar la subsistencia de la obligación de testificar, cuando se atiende al tiempo del hecho no solo para proteger a la persona ligada por la relación cuanto para eximirla de responsabilidad por encubrimiento.

SEGUNDO.- Así las cosas, la denuncia de infracción de precepto legal es oportuna. Compete, pues, analizar la consecuencia necesaria en el marco probatorio.

De entrada, la apelada hace pivotar en el testimonio forzado de la pareja del imputado -a quien se negó la posibilidad que requirió de no declarar- el bagaje incriminatorio de cargo. Es más, de ese frustrado intento infiere la máxima credibilidad a lo aportado sin remedio, llegando a complementar las manifestaciones en el juicio del 17 de febrero de 2012 con sus declaraciones sumariales. Sin perjuicio de recordar que no es factible la lectura (en el caso, ni se hizo) de una declaración sumarial cuando el testigo hace uso de la dispensa legal ( SS.TS. 10-12-2009 , 5-3-2010 , 14-5-2010 , etc.), lo relevante es que el resto del acervo probatorio es considerado mera corroboración del testimonio teórico de cargo, circunstancia que coloca a la Sala en la posición de examinar si la prueba de referencia es capaz de neutralizar la reaccional garantía de inocencia en los términos de, por ejemplo, las SS.TS. de 16-3-2011 , 29-7-2011 , 3-2-2012 , 8-3-2012 , 28-3-2012 , 31-5-2012 y 16-10-2012 .

A renglón seguido estudiaremos la cuestión con efecto en el caso concreto.

TERCERO.- El medio testifical de referencia (léase, Oscar y los agentes públicos que acuden a la llamada por el incidente entre los ocupantes del D-....-DL y el ....-KGB en la madrugada del siguiente 25-5-2009) está prevista en el artículo 710 LECrim . y es acto de prueba que los tribunales pueden valorar para fundar la condena. Ahora bien, la incorporación al proceso de declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica una cierta elusión de la garantía constitucional de inmediación judicial: priva de la percepción sensorial y captación directa de elementos importantes.

Ocurre, además, que 'la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo' ( STS. 6-6-2012 ). Con todo, esta prevención o recelo va a depender (en su grado de poca o mucha recomendación) de si el testigo expone lo que personalmente escuchó o vió, o lo que una tercera persona le comunicó, porque en el primer supuesto (audito propio) la declaración puede tener idéntico alcance probatorio respecto a la existencia del hecho y la participación del inculpado que si proviniera del testigo directo.

La problemática que tratamos tiene dos últimos vectores: la validez probatoria está condicionada por la plenitud del derecho de defensa, y la excepcionalidad de la ponderación no llega hasta el extremo de sustituir al testigo directo.

En consonancia con lo anterior, D. Óscar explica que cuando iban en el automóvil Sandra le comentó que había tenido otras discusiones con su novio y que le había pegado el día anterior, aunque en el suceso de la calle Virgen de la Cabeza no la insultó ni amenazó y solo le pidió (el acusado) el teléfono a Sandra ; los policías referidos por los ocupantes (5) del coche en que iba la mujer explican lo que ésta les relata en el lugar y que después es puesto negro sobre blanco en la denuncia de las 2'21 horas de ese 25 de mayo. Por fin, los partes médicos huyeron de contradicción en juicio y constatan (vid. folio 45) lo que la atendida presuntamente refirió al facultativo.

CUARTO.- En conclusión, expulsado del complejo probatorio válido el testimonio global (en plenario y en la instrucción) de Dª Sandra , el entramado superviviente no es idóneo de cara a anular lo que comporta la presunción de inocencia. Estamos al borde del vacío probatorio sobre la real concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo del artículo 153.1 del Código Penal , y si tal esquema fuera lógicamente impugnable entraría en escena el principio 'pro reo' cual regla de juicio perteneciente al convencimiento subjetivo de este tribunal.

Por lo expuesto, la apelación es estimada; en el control de la corrección del juicio realizado en la instancia, no es adecuada la aplicación de las pautas jurídicas que han llevado a la declaración de culpabilidad y a la imposición de la pena en el caso revisado; procede la libre absolución del recurrente, con la correspondiente oficialidad de las costas de ambas fases del procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol de 23-2-2012 , revocamos tal resolución y absolvemos a Víctor del delito imputado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Curso de Derecho Procesal Penal
Disponible

Curso de Derecho Procesal Penal

Salorio Díaz, Juan M.

29.75€

28.26€

+ Información

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal
Disponible

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Sociedad y justicia penal
Disponible

Sociedad y justicia penal

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información