Sentencia Penal Nº 592/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 592/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 271/2012 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 592/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100556


Voces

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Violencia o intimidación

Prueba de cargo

Principio de presunción de inocencia

Acusación particular

Hurto

Responsabilidad penal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA NÚMERO 271/2012.-

JUICIO DE FALTAS NÚMERO 6/2012.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE GUADIX.-

El Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 592-

En la ciudad de Granada, a doce de noviembre de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, el Juicio de Faltas tramitado con el número 6/2012 del Juzgado de Instrucción número dos de Guadix por una falta de hurto y número de rollo de esta Sección 271/2012, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes, Juan , y Nicolas y Rodrigo y, como apelado, Teofilo .-

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de Guadix se dictó sentencia con fecha 27 de Junio de 2012 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el 5 de mayo de 2012 entre las 16:30 y las 17 horas en la rambla polígono nº 3 parcela 162 de la localidad de Cogollos de Guadix (Granada) Juan , Nicolas y Rodrigo , sustrajeron unos postes y una alambrada colocada con carácter previo por el denunciante Teofilo , cuya valoración según tasación pericial asciende a 350 euros.'.-

El 8 de Octubre siguiente dictó auto aclaratorio en el que se indicaba que los hechos ocurrieron el 5 de Enero de 2012, no el 5 de Mayo.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan , Nicolas Y Rodrigo , como autores de una falta de hurto, del artículo 623.1º del Código Penal , a la pena a cada uno de ellos de MULTA DE 1 MES, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE 6 EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, al pago de las costas procesales, y a indemnizar al perjudicado de forma solidaria con la cantidad de 350 euros.'.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan , y Nicolas y Rodrigo con fundamento en error en la valoración de la prueba.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes y fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día de la fecha.-

QUINTO.- No se acepta la relación de hechos que contiene la sentencia apelada y, en su lugar, se declara probado que, entre Teofilo y sus hermanos Nicolas y Rodrigo y Juan existen desavenencias anteriores a Enero de 2012.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a la resolución del recurso presentado debe precisarse que en la causa no consta acta del juicio oral levantada por el Sr. Secretario tal y como exigen los artículos 743 y 788.6 de la LECRIM y 146 de la LEC . Al folio 55 aparece una certificación de la Sra. Secretaria haciendo constar que dicho acto ha quedado grabado en soporte apto para la reproducción de la imagen y sonido mediante el sistema SIGRA que 'garantiza la autenticidad e integridad de lo grabado'. Sin embargo, no se determina qué consiste el mismo ni por qué lo garantiza: es más, quien ha de garantizarlo, a tenor de lo establecido en dichos preceptos, no es el sistema sino el Sr./Sra. Secretario/a. Por ello debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 743, nº 3 de la LECRIM que dispone que si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

Al no haber levantado tal acta, concurriría la causa de nulidad prevista en el artículo 225, nº 5 de la LEC (en el mismo sentido, el artículo 238.5 de la LOPJ ) : cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial. Pero este Tribunal no puede declarar tal nulidad de oficio puesto que lo impide la redacción del artículo 227, nº 2 de la LEC y el 240.2 de la LOPJ , los cuales precisan que en ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal. Por ello pese a la irregularidad que supone la ausencia de acta, solo la eventual petición de alguna de las partes podría dar lugar a la declaración de nulidad.-

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. Ya la declaración de Teofilo en la sesión del juicio oral suscita dudas acerca de su credibilidad: ¿por qué insiste en haber visto a los tres denunciados cuando en su denuncia dijo haber visto correr únicamente a Rodrigo ? ¿ qué crédito puede darse a un testigo que reitera una y otra vez que la sustracción se produjo oscureciendo, sobre las siete o las ocho de la tarde, cuando el denunciante la sitúa entre las cuatro y media y las cinco, hora que, aún en Enero, no ha oscurecido? Así las cosas nos encontramos con que no hay prueba de cargo que pueda reputarse suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la C.E . Por lo demás y, aunque ya carezca de relevancia, del interrogatorio efectuado por el Sr. letrado de la acusación particular se deduce que Teofilo , Nicolas y Rodrigo son hermanos, de modo que, aunque hubiesen perpetrado el hurto del que se les acusa, estarían exentos de responsabilidad penal y sujetos únicamente a la civil (cfr. artículo 268.1 del C.P .).-

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.-

Fallo

Que debo declarar y declaro haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Juan y Nicolas y Rodrigo contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción número dos de Guadix de la que este rollo trae causa, revocando la misma, y, en su lugar, debo absolver y absuelvo a los apelantes de la acusación contra ellos deducida, declarando de oficio las costas de ambas instancias.-

Esta sentencia es firme.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-


Sentencia Penal Nº 592/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 271/2012 de 12 de Noviembre de 2013

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