Sentencia Penal Nº 591/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 591/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1182/2013 de 26 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 48 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ESTEFANI LOPEZ, MARIA ROSARIO ROCIO

Nº de sentencia: 591/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100571

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00591/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2009 0004810

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001182 /2013

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Roque , CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ S.A. SANDO , Luis María , MAPFRE EMPRESAS , FORJADOS Y PUENTES EXTREMEÑOS

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO , JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO , JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO , MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ROZAS BRAVO, DANIEL CARRERO VILLA , DANIEL CARRERO VILLA , DANIEL CARRERO VILLA , JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Contra: Paloma , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION FERNANDEZ SANCHEZ,

Abogado/a: D/Dª TOMAS GONZALEZ CALZADA,

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 591 - 2013

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 1182/13

JUICIO ORAL: 158/11

JUZGADO DE LO PENAL N. 2 DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintiséis de diciembre de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES, contra Roque , CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ, Luis María , MAPFRE EMPRESAS Y FORJADOS Y PUENTES EXTREMEÑOS se dictó Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ' I.-A lo largo de los años 2008 y 2009, y tras el cumplimiento de los preceptivos trámites ante los organismos encargados del Ministerio de Fomento y la Sociedad Estatal de Transportes Terrestres se desarrollaban las obras de construcción de la Autovía de Cáceres a Trujillo en su tramo Santa Marta de Magasca a Cáceres. Dicha obra era llevada a cabo por las siguientes empresas: Como empresas de construcción encargadas de la realización y ejecución material de la citada vía actuaban la entidad Sánchez Domínguez S.A. (SANDO), como principal designada y contratada por la SEAAT para la ejecución material de la construcción y como empresa subcontratada por aquélla para la realización de trabajos auxiliares, Forjados y Puentes Extremeños S.L. Para la cobertura de los riesgos derivados de ésta y otras actuaciones, en el mes de marzo de dos mil nueve, tenían concertados seguros que cubrían la responsabilidad civil en caso de accidentes en la construcción del siguiente modo: La contratista SANDO tenía concertada póliza con la entidad MAPFRE (EMPRESAS) y la empresa subcontratista Forjados y Puentes Extremeños S.L. lo tenía con la entidad aseguradora ASEFA S.A. Los recursos preventivos en materia de seguridad eran, por parte de SANDO, el acusado Luis María , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien era además encargado de obra con funciones de dirección y por la subcontratista, el también acusado Roque , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien además es el Gerente de dicha empresa. El técnico de prevención por parte de SANDO en el lugar de los hechos era Franco y el jefe de obra de la contratista, Leandro .

II.-La Inspección de Trabajo había realizado numerosas visitas de inspección a lo largo del año 2.008 y efectuado múltiples requerimientos a los responsables de seguridad de SANDO y de Forjados y Puentes Extremeños S.L. sobre la obligación de adoptar determinadas medidas de seguridad, cumplir estrictamente el Plan de Seguridad y Salud, la obligatoriedad de utilizar equipos de protección individual (EPI) y fundamental y principalmente sobre la necesidad del uso de plataformas de trabajo adecuadas para trabajos en altura en los forjados ante la ocurrencia de accidentes anteriores en los que precisamente para el trabajo en altura de los forjados se habían usado escaleras de mano, así como que los operarios debían anclarse con las necesarias garantías de seguridad mediante arneses en la realización de tales trabajos. Entre las visitas aludidas, cabe mencionar la efectuada el 22 de Octubre de 2.008, en la que se advirtió a los responsables de seguridad de las empresas implicadas en la obra, la obligatoriedad de cumplir el Plan, el cual y a propósito específicamente de los trabajos que se realizaban en altura, contenía un apartado singular relativo a los riegos de caídas de personas u objetos a distinto nivel, estableciendo como medidas preventivas que los operarios debían utilizar una plataforma elevadora para labores de encofrado en altura y que las operaciones deberían ser realizadas por medios mecánicos evitando los movimientos bruscos. Respecto a la organización preventiva de las empresas el coordinador de seguridad había trasladado ese Plan a la empresa subcontratada, que se había adherido, y en varias ocasiones se habían realizado anotaciones por defectuoso cumplimiento en el libro de incidencias.

III.-Como quiera que no se estaban observando escrupulosamente las medidas de seguridad preceptuadas en el correspondiente Plan y sobre las que había hecho hincapié la Inspección en sus repetidas visitas, el día 26 de Marzo de 2.009, sobre las 17,45 horas, Paloma , Oficial de Primera de Forjados y Puentes Extremeños, S.L., se encontraba apretando los anclajes ('ranas'), en el encofrado de un fuste de hormigón de 5 metros de altura para la realización de un puente. A pesar de que en el tajo se disponía de una plataforma elevadora móvil, ésta estaba siendo utilizada por otro trabajador, Torcuato , que realizaba la misma tarea en otra de las caras del mencionado pilar, de modo que Paloma , que debía ejecutar el mismo cometido en la cara opuesta, tuvo que hacer uso de una escalera de mano que resultaba corta e insuficiente en altura habida cuenta de la localización del punto en que se desarrollaban los mencionados trabajos ( no superaba en un metro, como es preceptivo, la superficie a alcanzar). Además llevaba como únicas medidas de seguridad individuales un casco (sin barboquejo), y un arnés que iba anclando a los agujeros en el encofrado y sin línea de vida, lo que efectuaba además desde una posición ya inestable, pues el operario debía subir hasta el último peldaño de la escalera para alcanzarlo y además requería un movimiento de estiramiento hacia arriba para sacarlo que permitía la pérdida de equilibrio. Cada vez que subía o bajaba tenía que desanclarse y anclarse, con evidente riesgo para su integridad física, teniendo en cuenta que la línea de anclaje era muy corta, de sólo 55 centímetros, lo que le obligaba a empinarse para colocar los mosquetones. Esta situación provocó que al no poder coordinar las operaciones de enganche y desenganche y perder el equilibrio en la escalera, que estaba utilizando como plataforma de trabajo y que era como decimos, de altura insuficiente, terminase precipitándose al suelo desde una altura superior a los 2,50 metros. Como consecuencia de la caída, Paloma sufrió importantes lesiones consistentes en politraumatismos craneal, torácico y abdominal con fracturas de peñasco, clavícula y costal que tardaron en curar 408 días de los que 26 lo fueron de hospitalización y el resto de incapacidad para cualquier actividad y quedando secuelas permanentes que afectan a sus capacidades neurológicas, limitación de las facultades visual y auditiva, limitación de movilidad de hombros, parestesias, etc. ( estimadas en 70 puntos)y diversas cicatrices con perjuicio estético moderado que han sido valoradas en 6 puntos, secuelas todas ellas que le incapacitan para la realización de cualquier actividad laboral. La compañía de seguros ALLIANZ ha abonado 45.000 euros al trabajador lesionado como mejora voluntaria de la seguridad social establecida en el art. 53 del Convenio de la Construcción de la Provincia de Cáceres (BOP 12/3/2008). '

FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENOa los acusados Roque y Luis María como autores responsables, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152.1.2º en relación con el art. 149 del Código Penal ( que absorbe por concurso de leyes igualmente un delito contra la seguridad de los trabajadores cometido por imprudencia del art. 317 del Código Penal por aplicación de la regla prevista en el art. 8.3 del mismo cuerpo legal ), no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 152.3 del Código Penal , la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CARGO, PROFESIÓN U OFICIO RELACIONADO CON LA CONSTRUCCIÓN por idéntico tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

PROCEDE LA LIBRE ABSOLUCIÓN de los también inicialmente acusados Franco y Leandro , por haber sido retirada la acusación formulada contra ellos.

En concepto de responsabilidad civil, vendrán obligados los acusados Roque y Luis María , conjunta y solidariamente, a indemnizar a Paloma , por todos los conceptos en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (249.635,91 euros ), que se desglosa en los términos previstos en esta resolución ( incapacidad temporal, lesiones permanentes, perjuicio estético e incapacidad permanente absoluta). Serán aplicables los intereses legales correspondientes conforme al art. 576 de la LEC . Del pago de dicha cantidad serán responsables civiles directas y solidarias las compañías aseguradoras ASEFA CIA. DE SEGUROS ( que lo es de FORJADOS Y PUENTES EXTREMEÑOS S.L.)y MAPFRE EMPRESAS ( que lo es de CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ S.A.), y como responsables subsidiarias e igualmente solidarias entre sí las mencionadas empresas FORJADOS Y PUENTES EXTREMEÑOS S.L. y CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ S.A. (SANDO). Finalmente, de conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal , se imponen a los condenados las costas de esta instancia, incluidas las causadas por la acusación particular, declarándose de oficio las derivadas de la intervención de los inicialmente acusados que han sido absueltos. '

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Roque , CONSTRUCCIONES SANCHEZ DOMINGUEZ, Luis María , MAPFRE EMPRESAS Y FORJADOS Y PUENTES EXTREMEÑOS que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el diez de diciembre de dos mil trece.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Roque y Forjados y Puentes Extremeños S.L. fundamenta la impugnación de la Sentencia de instancia en diversos motivos: infracción del art. 317 C. Penal al calificar la conducta de su representado, pues a su decir no cabe responsabilizar al gerente vía art. 318 C. Penal e inadecuada valoración de lo acaecido en contra de su representado. En segundo lugar, entiende no existe responsabilidad en las lesiones por parte de su representado y no cabe aplicar el art. 152.1.2 del código punitivo. El tercero de los motivos, con carácter subsidiario considera que debe tenerse en cuenta la conducta del trabajador que entiende corresponsable en la producción del accidente, por lo que solicita que, en todo caso, se degrade a falta los hechos. En cuarto lugar, este recurrente entiende que las lesiones deben encuadrarse en el art. 147 y no en el art. 152.1.2 C. Penal en relación con el 149 del texto punitivo. El último de los motivos es el referido a la desproporción de la pena. En consecuencia, solicita en el suplico con carácter principal la absolución de su representado y subsidiariamente la degradación del delito a falta y subsidiariamente que los hechos son encuadrables en el art. 152.1.1 del Código Penal y subsidiariamente a lo anterior la rebaja de la penalidad.

SEGUNDO.- La representación de D. Luis María y la entidad Construcciones Sando, S.A fundamenta su petición revocatoria en la infracción del art. 152.1.2º C. Penal y del art. 137 del mismo texto legal . El segundo de los motivos se refiere a la responsabilidad del propio trabajador. Como consecuencia de ello solicita la absolución de su representado o subsidiariamente se declare la responsabilidad exclusiva y concurrente del trabajador, degradando o eximiendo la responsabilidad penal con incidencia en la responsabilidad civil.

TERCERO.- Como puede desprenderse de ambos recursos a pesar de sus peticiones revocatorias, ninguno de los apelantes considera que existe una valoración errónea, arbitraria o que ésta resulte ilógica al determinar los elementos fácticos que han conducido al Juez a quo a la condena de ambos recurrentes, antes bien las razones son fundamentalmente jurídica en cuanto a la no posibilidad de aplicación del tipo penal aplicado a sus representados y para ello lo que hacen es exponer un relato de hechos acomodado a su particular y subjetiva versión de los hechos que tienen difícil encuadre en el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, sometida a contradicción y respetándose todas las garantías legales y procesales. En primer lugar, el recurrente Sr. Roque además de ser gerente de la subcontrata era recurso preventivo tal como declaró en el acto del juicio; en consecuencia tanto él como el otro acusado tenían la responsabilidad de velar que se cumplieran el plan de seguridad y de facilitar a los trabajadores los medios adecuados para ello, máxime en trabajos como el que estaba realizando el lesionado, que requería una plataforma elevadora, según ha manifestado el personal técnico en el juicio oral, tal como se contiene en el plan de seguridad que presentó la empresa principal y al que se acogió la empresa subcontratista a la que pertenecía el trabajador y que consistía en utilizar la plataforma elevadora para trabajos en altura, sin que el hecho de existir una en la obra suponga dar por cumplida las normas de seguridad como pretende la representación procesal del Sr. Roque , pues como afirmó la Inspectora de trabajo en su declaración en el acto del juicio cuando se realizan trabajos de este tipo por más de un trabajador se hace necesario tener más de una y consta acreditado que en la obra existía solo la que manejaba Torcuato ; es más en cuanto a la labor de vigilancia por los recursos de prevención se ha puesto de manifiesto por la inspectora que si existían trabajos de riesgo que requerían la participación de más de un recurso preventivo, tal como así aconteció el día de los hechos, no basta con la existencia en la obra de un solo recurso preventivo como ocurrió ese día; pues según las propias declaraciones del Sr. Roque él solo estuvo a principios de la mañana, es decir, cuando se establece el trabajo a realizar y en consecuencia impartiendo órdenes sobre cómo realizarlos y después se marchó, manifestando expresamente que en el momento de los hechos no se encontraba en la obra; cuestión que en modo alguno puede suponer, como pretende el recurrente, que no fue el Sr. Roque el que ordenó al trabajador que hiciese un trabajo contraviniendo el plan de prevención y en consecuencia, en opinión del apelante, no se dan los elementos ni objetivo ni subjetivo del tipo por el que ha sido condenado; sin embargo, omite que el Sr. Roque declaró en el acto del plenario haber estado esa mañana impartiendo órdenes sobre el trabajo a realizar, como se hace siempre dijo. En cuanto a la cuestión jurídica que plantea el recurrente, ff. 1143 a 1156, sobre la no aplicación de los arts. 316 y 317 del Código Penal en relación con el art. 318 del C. Penal a su representado, tales argumentos han sido debidamente contestados en la sentencia cuya revocación se insta y no contradichos en los recursos; ya que el hecho de que existiera un recurso preventivo de la contrata principal, que es quien en opinión de la representación del Sr. Roque debe asumir toda la responsabilidad por los hechos enjuiciados, ello no lo exime de su responsabilidad por no encontrarse él en la obra, como hemos dicho con anterioridad, ya que según sus propias manifestaciones ese día planifico el trabajo con sus trabajadores (todos afirman que quien daba las órdenes era su jefe el Sr. Roque ); en consecuencia era conocedor de las labores que se iban a realizar en el tajo ese día y que éstas requerían que más de un trabajador estuviera trabajando en altura por lo que debió instar al recurso preventivo Sr. Luis María que facilitara a sus trabajadores más de una plataforma elevadora, toda vez que en su experiencia debió representarse no solo que de no hacerlo así infringía las normas del Plan de prevención de riesgo sino que debió representarse y conocer, como dice el Juez a quo, que con ello se estaba generando, amén de consentir, un peligro grave para la vida e integridad física de sus trabajadores. En conclusión, el recurrente pretende atacar los hechos probados de la resolución, sin alegar el error en la valoración de la prueba, al menos expresamente; decimos esto por cuanto el recurrente Sr. Roque obvia en su recurso el primer hecho probado de la resolución donde consta que ostentaba la cualidad de recurso preventivo de la subcontratista además de ser gerente de Forjados, planteando todo el recurso con fundamento en el carácter de gerente que tiene pero omitiendo cualquier alusión al de recurso preventivo, cualidad que le hace merecedor de ser imputado vía art. 318 del Código Penal . Por lo que se refiere a los motivos alegados por la representación legal del Sr. Luis María que aúna en un solo motivo la infracción de los arts. 152.1.2 y 317, ambos del Código Penal , esta tras admitir que los condenados son los recursos preventivos asignados en el tajo por ambas empresas, contratista y subcontratista, lo que viene a discutir en esta alzada es el hecho de que solo se hayan condenado a los dos recursos preventivos, condena que entiende desproporcionada al no haberse tenido en cuenta la declaración de la inspectora de trabajo y el Jefe Provincial de Inspección pues, a su entender, estos manifestaron que los hechos no eran constitutivos de ilícito penal; en primer lugar hemos de señalar que solo se condenó a los recurso preventivos porque las acusaciones públicas y particulares retiraron la acusación frente a esas personas y en virtud de principio acusatorio que rige nuestro proceso penal son ellos quienes determinan a quien acusar, por lo que si del resultado de la prueba practicada estimaron que las conductas del Sr. Franco y el Sr. Leandro no podían ser consideradas punibles eran libres de retirar la acusación, circunstancias que, dicho sea de paso, nada tiene que ver con la desproporción de la condena a la que alude en su recurso. En segundo lugar, tergiversa el recurrente las palabras de los testigos citados, pues como se detrae del visionado, estos no afirmaron tal cosa, antes bien la inspectora de trabajo manifestó que a quien corresponde calificar la situación acaecida como delito, o no, es a su señoría no a ella, y si bien D. Jeronimo si afirmó que no se remitió a la Fiscalía porque no lo consideraba delito; tal afirmación en modo alguno puede tener la trascendencia que el recurrente le otorga, pues son los tribunales penales quienes tienen la competencia para determinar si un hecho puede calificarse, o no, como delito. En cuanto a la normativa laboral alegada viene a ahondar en cuestiones que nada inciden en el contenido de la sentencia y que ya han sido analizadas por el Juzgador de instancia dando cumplida respuesta a ellas, amén de que todas vienen referidas a cuestiones de responsabilidad de los cargos de los acusados a quienes se les ha retirado la acusación por lo que está fuera de nuestra competencia entrar a tratar sobre ello. En cuanto a la actividad del Sr. Luis María el día del accidente en la obra, nadie pone en duda su presencia y que realizaba sus labores de vigilancia en una parte de la obra, si bien esta no era efectiva tal como ha expuesto el Juzgador en la resolución de instancia y ha sido calificada en los informes técnicos obrante en las actuaciones, máxime cuando, según declaraciones efectuadas en el juicio oral por el Sr. Virgilio , este vió subido a la escalera al Sr. Roque , afirmando que estaba a la vista de todos. En cuanto a la formación de los trabajadores en seguridad nadie lo ha puesto en duda y así lo afirmaron los que depusieron e igualmente que sabían que para los trabajos en altura debían utilizar la plataforma elevadora, así como la tipología de los arneses a utilizar, si bien sobre los arnés ha quedado acreditado por los informes técnicos que el que tenía el operario accidentado era defectuoso y no se consideraba ajustado al plan de seguridad y prevención. Por lo que se refiere a la situación en que se encontraba la escalera, el recurrente entiende que la inexistencia de amarre debe ser descartada, cuestión que también aparece desvirtuada por los informes de los técnicos y por la declaración de la inspectora en el plenario, quien manifestó que por las características del lugar donde trabajaba el operario accidentado era imposible que la escalera pudiera ser arriostrada pues no existía ningún punto donde amarrarla. En cuanto a la responsabilidad de los recursos preventivos, basta leer la normativa que regula tal actividad y que el Juez a quo desarrolla en la resolución impugnada para desvirtuar los argumentos de la parte recurrente que también se refiere a aquella pero dándole una interpretación más adecuada la postura que defiende. Por último en cuanto a la infracción penal y no administrativa como se aduce por los recurrentes el Juez a quo da cumplida contestación en la resolución al establecer, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales, que la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con facilitar los medios necesarios de protección, como alegan los recurrentes, sino que aquella viene obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones en cuanto deben tender a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, de modo que, en contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, recae sobre ésta la escrupulosa observancia de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador; distinguiendo el Juzgador entre la inexistencia de medidas (delito doloso) e insuficiencia de medidas o defectuosas medidas (delito imprudente), considerando la jurisprudencia en este último caso que si es grave estaremos ante un delito; debiendo acudirse, para determinar ante qué tipo penal nos encontramos, a la normativa laboral o administrativa, no bastando con cualquier infracción, pues para dar vida al tipo penal es necesario un nexo de causalidad de forma que la norma infringida ponga en peligro general su vida o salud o integridad física; entendiendo el Juzgador que los hechos que dieron lugar a la causa constituyen una infracción grave de la normativa laboral si bien ha afectado solo a un trabajador, el que finalmente resultó lesionado ya que este era el único expuesto al riesgo pues el otro trabajador que lo hacía en altura estaba realizando dicho trabajo en la plataforma elevadora; por consiguiente es exclusivamente en este trabajador donde se realiza el incumplimiento, de ahí que se considere que deviene adecuado aplicar el concurso de leyes, absorbiendo el delito de peligro del art. 317 del Código Penal por el delito de resultado lesivo. El Juzgador, tras valorar la prueba, considera que la omisión de las medidas de seguridad es voluntaria aunque no intencional o maliciosa, según resulta de la prueba practicada, si bien estima que como consecuencia de esa omisión se ha creado la situación de riesgo previsible, prevenible y evitable y se ha infringido un deber objetivo de cuidado impuesto por normas legales y reglamentarias cuya finalidad es proteger la seguridad de los trabajadores, por lo que no habiéndose ajustado el comportamiento de los hoy recurrentes a tales reglas se ha producido una efectiva lesión del bien jurídico protegido, existiendo por tanto una relación de causalidad directa, completa inmediata, eficiente y adecuada entre la conducta que provoca el riesgo o peligro potencial entrevisto o podido prever y el daño o lesión, lo que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana desplegada por los acusados. En cuanto a la consideración de la degradación a falta de los hechos, alegada en vía de informe, es rechazada de plano, pues como se dijo con anterioridad estamos ante una negligencia grave tal como fue calificada la infracción por la Inspección de Trabajo, ya que la infracción de normas de prevención y seguridad de trabajos en altura supone la creación de un riesgo muy elevado y ello debe incidir en la caracterización del hecho. Conforme con todo lo expuesto no procede acoger este motivo de recurso alegado por ambos recurrentes.

CUARTO.- En relación con la no imputabilidad a sus representados por las lesiones del art. 152.1.2 Código Penal , alegado por ambos recurrentes, hemos de señalar que es una consecuencia lógica de la incidencia de la actuación de sus representados en los hechos que dieron lugar a la apertura de la causa. Tal como se ha dejado expuesto en el fundamento anterior, tanto el Sr. Roque , como el Sr. Luis María eran conocedores de las labores que se iban a realizar en el tajo ese día y que éstas requerían que más de un trabajador estuviera trabajando en altura por lo que en el caso del Sr. Roque debió instar al recurso preventivo Sr. Luis María que facilitara más de una plataforma elevadora y este proceder a hacerlo, ninguno de ellos actuó conforme a sus correspondientes funciones poniendo con ello en grave riesgo y peligro la vida de los trabajadores que debían realizar el trabajo en altura. De la prueba practicada en el juicio oral ha quedado acreditado la existencia de una sola plataforma elevadora y que en el momento del accidente esta estaba siendo utilizada por el testigo D. Torcuato , así como que el lesionado, Paloma estaba realizando un trabajo en altura sin los medios que establece el Plan de prevención pues lo hacía mediante una escalera de mano en la que no concurrían los elementos necesarios para considerarla adecuada al trabajo a realizar; así ha quedado acreditado por los informes técnicos que obran en las actuaciones con el carácter de documental, si bien no están foliados, y que no han sido impugnados por los recurrentes; así el coordinador de Seguridad y Salud D. Ezequiel , hace una descripción de los medios utilizados por el trabajador para colocar los anclajes de encofrados a una altura de 3 metros, consistente en escalera de mano y arnés de seguridad, advirtiendo en sus anotaciones diversos incumplimientos, entre ellos que la escalera de mano utilizada es de altura inferior al puesto de trabajo e inferior al punto de anclaje del trabajador, de forma que el trabajador tenía que trabajar desde el encofrado; indicando igualmente que a la altura de los trabajos no existía medio de sujeción solo el encofrado. Por lo que se refiere al sistema de enganche, indica que este no es el sistema homologado por el fabricante del EPI (arnés de seguridad), pues el homologado es el arnés más cuerda y gancho; es decir, el trabajador utilizó arnés con solo un gancho lo que imposibilita realizar los trabajos fuera de la escalera pues sería necesario doble anclaje; concluyendo el citado coordinador que el trabajo debió realizarse con plataforma elevadora y que existía una en el lugar si bien era utilizada por otro trabajador en el fuste en el momento del accidente. Por lo que se refiere al recurso preventivo, calificó su actuación de no efectiva en materia de seguridad, puesto que la actividad del trabajador era de riesgo grave e inminente. Igualmente Asepeyo describe el accidente situando al trabajador subido a una escalera portátil y califica el equipo auxiliar que utilizaba de inadecuado para realizar trabajos en altura así como que la escalera era insuficiente. Por su parte el técnico del CESSLA (Servicio Extremeño de Seguridad y Salud Laboral), que también se desplazó al lugar del accidente, coincide con los dictámenes ya expuestos en cuanto a la realización por el trabajador de la tarea encomendada subido a una escalera de mano de aluminio de 3,30 metros de altura, reseñando que el sistema de sujeción utilizado era un arnés de seguridad amarrado a la estructura metálica del estribo a través de una cadena formada por cuatro mosquetones de acero unidos por un extremo a un enganche frontal del arnés y por el otro a un gancho unido directamente al encofrado del estribo, a través de un agujero de una de las planchas metálicas, a 3,40 metros de altura, superando por tanto, el extremo superior de la escalera; dato que como afirma el juez a quo es comprobable por las fotografías obrante en las actuaciones donde se observa la presencia del gancho unido al estribo del encofrado. Para este técnico el accidente se produce cuando el trabajador, una vez apretada la grapa, procede a descender, pues para ello debe desenganchar el gancho unido a la estructura metálica y para ello, al estar en tensión el sistema de agarre, gancho y mosquetones, era necesario que el trabajador realizara un movimiento de estiramiento hacia arriba a fin de quitar tensión al gancho y poder soltarlo. D. Norberto , autor de este informe, depuso en el juicio oral y a preguntas de las partes ratificó sus conclusiones e insistió en que el accidente se debió a falta de medidas de seguridad, pues el trabajador realizaba trabajos en altura y aunque en principio estaba sujeto en el momento de descender estaba completamente inseguro, sin ningún tipo de medidas de seguridad y es cuando ha caído al suelo, manifestando que tenía solo un punto de sujeción que era de posicionamiento y le faltaba la línea de vida u otro anclaje para evitar la caída al suelo; subrayando que el arnés solo estaba enganchado en un punto aunque tenía posibilidades de otro enganche. A este informe se adjuntan igualmente fotografías donde se muestra el detalle del apoyo de la escalera, sin amarre superior; en las que se observa que la grapa sobre la que estaba trabajando el operario está situada en un punto bastante elevado sobre el final de la escalera. En cuanto al informe de la inspectora de trabajo, Dª Estrella , que también depuso en el juicio oral y a cuyas manifestaciones ya hemos hecho referencia en fundamentos anteriores, en el mismo se expone que el empleado utilizaba una escalera de mano de cortas dimensiones como plataforma de trabajo, pues no superaba en un metro la superficie a alcanzar, ni siquiera llegaba a ella, lo que suponía que el trabajador no contara con ningún punto de apoyo durante su uso y no estaba anclada a ningún punto; esta técnico al igual que el anterior señala que el arnés se había anclado en el encofrado desde una posición ya inestable, pues el operario debió subir hasta el último peldaño de la escalera para alcanzarlo y además requería un movimiento de estiramiento hacia arriba para sacarlo que permitía la pérdida del equilibrio. Es más a preguntas de las partes en el acto del juicio oral reseñó que dado el lugar donde estaba trabajando el operario era imposible encontrar un punto de sujeción para la escalera. En consecuencia, no obstante las afirmaciones de los recurrentes, es un hecho incuestionable que el Sr. Paloma sufrió la caída cuando se encontraba trabajando en tareas de anclaje del forjado de uno de los fustes de la estructura en construcción, cuando se hallaba ajustando las denominadas 'ranas', haciéndolo según los informes técnicos obrante en las actuaciones, y reiteramos en ningún momento impugnados por las partes hoy recurrentes, de forma arriesgada y sin utilizar la plataforma elevadora que es según el plan de prevención el método adecuado para este tipo de trabajos en altura, pues lo hacía a tres metros, desde los pies al suelo, estando anclado únicamente por un punto mediante el arnés y realizaba su tarea con escalera de mano. Sistema inadecuado para este tipo de trabajos que era conocido por los recursos preventivos de ambas empresas, toda vez que tal como pone de manifiesto la documental relativa a la Inspección de Trabajo ésta había realizado diversas visitas durante el año 2008 y efectuado varios requerimientos a los responsables de seguridad de Sando y Forjados y Puentes Extremeños S.L. sobre la obligación de adoptar determinadas medidas de seguridad, cumplir estrictamente el Plan de Seguridad y Salud, así como la obligatoriedad de utilizar equipos de protección individual (EPI), y esencialmente sobre la necesidad del uso de plataformas de trabajo adecuadas para trabajos en altura en los forjados como consecuencia del acaecimiento de accidentes anteriores en los que precisamente para el trabajo en altura de los forjados se habían usado escaleras de mano, así como que los operarios debían anclarse con las necesarias garantías de seguridad mediante arneses en la realización de tales trabajos. En concreto el 22 de Octubre de 2008, la inspección de trabajo advirtió a los responsables de seguridad de las empresas que realizaban la obra la obligatoriedad de cumplir el Plan, el cual y en concreto sobre los trabajos en altura especificaba como medidas preventivas que los operarios debían utilizar una plataforma elevadora para labores de encofrado en altura y que las operaciones deberían ser realizadas por medios mecánicos evitando los movimientos bruscos. Organización preventiva de las empresas que el coordinador de seguridad había trasladado a la empresa subcontratada que se había adherido al plan, realizando en diversa ocasiones anotaciones por defectuoso cumplimiento en el libro de incidencias. Por otra parte, con independencia de la no puesta a disposición de una plataforma elevadora al Sr. Roque para realizar los trabajos en altura, hay que unir y así se ha puesto de manifiesto no solo en los informes sino también en el acto del juicio oral que el arnés utilizado no era un sistema de seguridad, que los arneses de seguridad no son nunca una conjunción de mosquetones, que eso es algo improvisado y que si se hubiera utilizado un segundo anclaje no se hubiera caído al suelo. En conclusión ni la contrata ni la subcontrata, pues ambas son responsables de la seguridad de sus trabajadores, habrían cumplido con el Plan de prevención y con las medidas que este exigía para asegurar la indemnidad de los trabajadores que realizaban los trabajos en altura, no solo por no proveer a cada uno de ellos, ya que había dos en dicho tramo, de una plataforma elevadora, sino también porque el sistema de seguridad proporcionado no era el idóneo pues requería un segundo anclaje del que carecía el arnés del accidentado Sr. Roque . Sin que sea de recibo los alegatos vertidos en el juicio oral en vía de informe en los que se pretende, aludiendo a las manifestaciones realizadas por los trabajadores y sin tener en cuenta los informes que constan en las actuaciones de los técnicos que depusieron en dicho acto, inspectora de trabajo y técnico del CESSLA entre otros, dar por acreditado que el trabajador no cumplió con las normas de trabajo respecto a la utilización de los mosquetones que le fueron suministrados como medida de seguridad, por cuanto si bien los trabajadores que declararon en el juicio expusieron la forma de utilizar el arnés que facilitó la empresa, que al parecer, pues no se ha acreditado, no fue la que siguió el Sr. Roque , no lo es menos que los técnicos en materia de seguridad reiteraron que dichos mosquetones no son adecuados para el trabajo a realizar al no tener línea de vida que permitiera al trabajador, caso de caída, quedar sujeto por dicha línea; es decir, ninguno de los recursos preventivos actuaron conforme a las normas del Plan de prevención, en concreto el apartado 5.2 en cuanto al uso de plataformas en altura y el apartado 5.3.4 en el que se prohíbe, por el riesgo de caída, el uso de escaleras de mano para trabajar desde ellas, recogiéndose que para realizar trabajos puntuales de más de dos metros de altura se utilizará arnés anclado a un punto distinto de la escalera y se prohíbe el uso de la escalera para más de 5 metros, debiendo estar firmemente amarradas en su extremo superior al objeto o estructura al que dan acceso (lo que no concurría en el caso de autos)e igualmente hicieron caso omiso a los requerimientos de la inspección de trabajo en cuanto al material que debía utilizarse para realizar el trabajo en altura, poniendo con ello en evidente riesgo la vida e integridad de los trabajadores. Otro argumento de los recurrentes y que mantuvieron vía informe es que el Sr. Roque fue el que con su actuación, se refieren al salto que refirió el testigo Sr. Torcuato en el juicio oral, provocó que ocurriera el accidente, si bien esta actuación ha sido descartada por el Juzgador, no solo porque la caída no se produce cuando realiza el salto que describe el Sr. Torcuato efectuó el operario lesionado y que nadie más ve, ni siquiera el recurso preventivo que se encontraba en la obra; sino porque tal circunstancia no resulta físicamente factible como argumenta y explica el juzgador de instancia en la resolución impugnada sin que haya sido discutida por los recurrentes tales deducciones. Por otra parte, se recoge también en los informes de los peritos el deplorable estado de los medios proporcionados al trabajador; en lo que se refiere al casco se describe su estado como deplorable y carecía de barboquejo y en cuanto al arnés se recoge que este se encuentra grapado por rotura. Sentado lo anterior, hemos de señalar que tanto la actuación del Sr. Luis María , a quien la representación del Sr. Roque considera como responsable del accidente por ser el recurso preventivo que se encontraba en la obra, en su cualidad de encargado de obra por Sando S.A., con funciones de dirección y recurso preventivo; como la del Sr. Roque , quien no solo era gerente de Forjados y Puentes S.L. sino que también tenía la condición de recurso preventivo, les hace responsables de los hechos que se les imputa sin que la ausencia del Sr. Roque en el lugar donde se desarrollaba los trabajos en altura, pueda eximirlo de culpa del delito por el que ha sido condenado y que no lo es por el art. 317 del C. P . como afirma en su primer motivo de recurso su representación legal sino por el art. 151.1.2 del mismo texto punitivo, pues como reconoce en el plenario había estado a primera hora de la mañana para el reparto del trabajo. En consecuencia, no pueden tener acogida los alegatos de los recurrentes sobre su falta de responsabilidad en dichos hechos, pues tal como afirma el Juzgador de instancia la normativa de prevención de riesgos laborales, en concreto el art. 32 bis de la Ley 31/1995 , relativa a los recursos preventivos, complementada por el art. 22 bis del Real Decreto 39/1997 , que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención exige la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos en los supuestos a los que se hace referencia en el apartado 1, cuales son que los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollen sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo, así como cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales. Señalándose en el número 3 del primero de los preceptos que los recursos preventivos deberán tener capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, 'debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia'. Pues bien a pesar de que el Sr. Luis María se encontraba en la obra este incumplió su deber de recurso preventivo consistente en la supervisión de que los trabajadores cumplían las medidas de seguridad, ya que la vigilancia debía extenderse a todos los trabajos que se ejecutaban en la obra y con mayor motivo sobre aquellos que revestían mayores riesgos, como acontece con los trabajos en altura; máxime si como afirmó Don. Virgilio , que había visitado la obra y afirmó que el Sr. Roque estaba a la vista de todos, que un señor que está subido en un forjado es claramente visible, por lo que tal como afirma el juzgador es obvio que el Sr. Luis María tenía que saber que se estaba utilizando la escalera de mano y que esta herramienta estaba a disposición de los operarios y que cuando el Sr. Roque se subió en ella lo fue para realizar tareas que no debían ejecutarse de este modo por hallarse expresamente prohibido por la normativa. Falta de supervisión, vigilancia y control que tal como afirma el juzgador integran un comportamiento que finalmente se tradujo en la creación de una situación de peligro que se materializó en el accidente del Sr. Roque . El juzgador al valorar la declaración del Sr. Luis María pone en duda que este fuese ajeno a los trabajos que se estaban realizando en el encofrado, sobre todo después de reconocer que había observado a los trabajadores en la plataforma elevadora, por lo que entiende no le pudo pasar desapercibido el hecho de que uno de ellos descendiese de ella, cogiera la escalera, caso de no estar ya previamente colocada, e hiciera uso de ella para apretar las grapas por la otra cara del forjado. Es más el juzgador considera que la decisión de que se apretasen las grapas simultáneamente por las dos caras debió ser una decisión que se transmitió al trabajador por el citado encargado de obras, ello lo detrae de que el propio trabajador accidentado en el acto de la vista afirmó que las instrucciones se las daba el Sr. Luis María o su jefe el Sr. Roque . En relación con este último, tras reconoce su condición de gerente de Forjados y Puentes y la de recurso preventivo de dicha empresa a la que pertenecía el trabajador lesionado, sin embargo afirma desconocer todo lo relativo al trabajo que se estaba haciendo y al uso de la escalera por encontrarse fuera de la obra; si bien afirma ser conocedor de que ese tipo de trabajo debía realizarse necesariamente con una plataforma elevadora, aunque desconoce el motivo de no usarse en esta ocasión, pues los trabajadores eran conocedores de ello. Sin embargo, la documental obrante en autos pone de manifiesto las intervenciones de la inspección de trabajo en relación con la inobservancia por parte de ambas empresas de las medidas de seguridad. Para el Juzgador de instancia, en contra de la opinión de la representación legal del Sr. Roque , la responsabilidad de este en el evento dañoso es patente, pues como gerente de la subcontratista, a la que pertenecía el trabajador afectado, no podía tener duda o error alguno sobre la producción de una situación de riesgo jurídicamente desaprobado para la vida de sus trabajadores, al haber sido su empresa objeto de múltiples visitas y requerimientos sobre la observancia de las medidas de seguridad, por lo que conocía las obligaciones que debían adoptar y los riesgos que en el desarrollo de los trabajos en altura podían producirse, sobre todo si se realizaban sin la observancia de las necesarias prevenciones recogidas en el Plan de Seguridad y Salud, dada la naturaleza de las tareas que se les han encomendado y fundamentalmente cuando se sabe y conoce, no podemos olvidar que estuvo esa mañana en la obra, que solo se disponía de una plataforma elevadora (hecho afirmado por todos los acusados y por los testigos que depusieron en el juicio oral), por lo que no era posible realizar trabajos simultáneamente por dos personas en el encofrado, ya que al menos una de ellas no podría disponer de ese elemento de seguridad, sin que conste que el Sr. Roque , tal como dijimos con anterioridad, hubiese requerido al contratista de la obra que se le proveyese de otra de esas plataformas para posibilitar el trabajo simultaneo en el mismo fuste por parte de los operarios de Forjados y Puentes Extremeños S.L.; de forma que si se habían dado tales ordenes al trabajador , ya fuera directamente por el Sr. Roque o a través del encargado de obra y recurso preventivo, el Sr. Roque necesariamente, concluye el juzgador, se hubo de representar y conocer con certeza o muy alta probabilidad, que estaba generando, consintiendo y no conjurando un peligro grave para la vida e integridad física de sus trabajadores. Para el juzgador no cabe admitir los argumentos que vía informe se expuso por las defensas de los hoy recurrentes en cuanto a la corresponsabilidad del accidente con fundamento en que el trabajador tenía el dominio del hecho y podría no haber actuado como lo hizo, si hubiese querido, pues dada su experiencia conocía el peligro que corría. Debemos convenir con el Juzgador en que incluso aceptando que el trabajador lesionado aceptase trabajar en esas deficientes condiciones esa aceptación no es totalmente libre pues en su mente podía estar la idea de que si se negaba a hacerlo podría sufrir consecuencias perjudiciales de naturaleza laboral, entrando en juego el principio de no exigibilidad de otra conducta, conforme al cual no es posible entender que el trabajador tuviese plena libertad para actuar de manera diferente a como lo hizo. De ahí, como afirma el Juez a quo, el fundamento de la exigencia legal que se impone a los responsables de la labor constructiva dirigida a que estos a su vez exijan a los trabajadores que cumplan con las medidas de seguridad establecidas. Cumplimiento de obligación legal que no queda en manos de los trabajadores sino que se deriva por obligación hacia los responsables de la construcción. En consecuencia, solo podrá entenderse que existe una concurrencia de culpa o una responsabilidad exclusiva del trabajador cuando conste que los responsables de la construcción requirieron a aquel a cumplir con dichas medidas de seguridad y el operario hizo caso omiso de sus indicaciones de forma intencionada; circunstancia que no han quedado acreditada en el caso enjuiciado, de ahí que el Juzgador considere y este Tribunal comparte sus argumentos que no es posible apreciar la concurrencia de culpas.Todo lo cual nos conduce a desestimar también este motivo.

QUINTO.- En cuanto al motivo tercero, y segundo de los recursos respectivamente, sobre la responsabilidad del trabajador en la causación del siniestro. Hemos de reseñar en primer lugar, que tal como se desprende del visionado de la grabación del juicio oral ambas partes recurrentes elevaron a definitiva sus conclusiones y en ellas no se hace alusión a la corresponsabilidad del trabajador en el siniestro, cuestión esta última que solo aducen en vía de informes y como consecuencia de la sorpresiva declaración del testigo D. Torcuato presente en la obra durante el acaecimiento de los hechos, testigo que si bien no aportó nada sobre la forma en que sucedió el accidente pues declara sobre los hechos posteriores al mismo en lo que se refiere a la existencia de la escalera;si lo hace sobre hechos anteriores pero no inmediatos al accidente, cual es el salto del lesionado desde la cesta al otro lado del encofrado y en cuya declaración que tachan de maniobra temeraria quieren fundamentar las defensas de los acusados la corresponsabilidad en el accidente del trabajadordando a entender que si el lesionado hizo aquella actuación también pudo decidir por su cuenta y riesgo el trabajar desde la escalera cuando ello estaba prohibido para los trabajos en altura. Declaración del testigo en el plenario, que por otra parte nadie ha corroborado, ni existen indicios que ello fuera así, a pesar de que existían más trabajadores en la obra que también depusieron en el acto del juicio oral y que ninguno corroboró tal actuación, lo que conduce al Juez, a pesar de la insistencia de las defensasde los hoy recurrentes, vía informe, a no tener por acreditado el salto del lesionado de la cesta al otro lado del encofrado para apretar las grapas ya que cuando ocurre el accidenteel gancho estaba unido directamente al encofrado del estribo a través del agujero de una de las planchas metálicas y este se encontraba a 3,40 metros de altura superando el extremo superior de la escalera, por lo que prácticamente de ser cierta la versión del testigo se tendría que haber colgado sin apoyo de los pies y en el aire, máxime cuando consta acreditado que cuando cae solo ese punto se conserva y el otro gancho de agarre estaría unido al propio arnés. De ahí que el Juzgador,quien tiene la inmediación, descarte que se pueda dar verosimilitud a tal afirmación es más tal actuación, de ser cierta, ocurrió antes del accidente en un espacio temporal alejado del mismo, tal como afirma el testigo al ser preguntado sobre tal extremo y, por tanto, cabe entender sin incidencia en este, como pretenden los recurrentes para hacer corresponsable al lesionado del acaecimiento del propio accidente; por otra parte, resulta cuando menos extraño que el citado testigo ni lo manifestó al inspector el día del accidente ni al siguiente cuando llegó a la obra para recabar información sobre los hechos, ni a los recursos preventivos de las empresas implicadas en la construcción, pues todos ellos han puesto de manifiesto en sus declaraciones en el acto del juicio que nadie les había contado nada sobre lo que ocurrió aquel día cuando preguntaron sobre lo sucedido. La inspectora de trabajo al deponer en el plenario afirmó que todos los presentes eran reticentes a declarar sobre los hechos. Por otra parte, la aclaración dada por el testigo de que 'nadie le preguntó' al preguntarle las razones de por qué no lo había manifestado con anterioridad, no resulta coherente o lógica, ya que ni siquiera lo comentó a sus recursos preventivos quienes lógicamente y según sus propias manifestaciones en el juicio oral preguntaron sobre el accidente; igualmente resulta llamativo la exclamación que la propia inspectora expresa cuando se le pregunta sobre el presunto salto, quien manifiesta que el trabajador tenía que ser un saltimbanqui para poder realizar tal salto, si bien expresa que posible puede serlo y que sería una temeridad, pero su primera reacción ante el hecho descrito no puede ser más espontánea y que pone de manifiesto la falta de credibilidad de tal actuación y sobre todo porque nadie se lo hubiese comentado. Cuanto antecede impide que sean acogidos los motivos alegados por las partes recurrentes.

SEXTO.- Con carácter subsidiario se denuncia infracción del art. 152.1.2 en relación con el art. 149 del C. Penal , pues al entender de la representación del Sr. Roque las lesiones debían encuadrarse en el art. 147 del C. Penal . En este particular hemos de remitirnos al informe forense, así como a su declaración en el plenario, donde se pone de manifiesto la gravedad de las lesiones sufridas por el Sr. Luis María hasta el punto que según la forense existe un antes y un después del accidente pues este ha venido a marcar la vida de aquel, necesitando de terceros. En cuanto a las lesiones, estas aparecen recogidas en el fundamento sexto de la sentencia y resulta acorde con el informe del médico forense, informe que tampoco ha sido impugnado por las partes recurrentes, por tanto nos remitimos al citado fundamento cuya lectura resulta suficiente para determinar que las lesiones sufridas son tantas y tan graves que solo cabe encuadrarlas en el art. 149 y no en el art. 147 como pretende el recurrente. En consecuencia, también ha de ser desestimado este motivo.

SEPTIMO .- En cuanto a las dilaciones indebidas alegadas y la reparación del daño por la representación de Forjados y Puentes Extremeños y D. Roque , esta no puede tener acogida por cuanto si las actuaciones se dilataron en el tiempo fue consecuencia de la propia actuación de esa parte quien comunicó de forma incorrecta la entidad de seguro que tenía cubierta el accidente, obligando con ello a retrotraer las actuaciones, en fase de calificación ya, para dar entrada a la entidad de seguro que realmente cubría el accidente, por tanto, no cabe acoger tal manifestación que, por otro lado, no se corresponde con la tramitación dada a estas actuaciones pues no se aprecian existencia de interrupciones en ella imputables al instructor. En resumen, en relación fundamentalmente con esta cuestión y con la corresponsabilidad en el accidente de la conducta del trabajador ninguna de las partes modificó sus conclusiones en el acto de la vista, lo que podrían haber hecho al igual que efectuó el Ministerio Fiscalintroduciéndolos como hechos nuevos en esta instancia, lo que procesalmente no son de recibo aunque se dé cumplida respuesta ellas. Por lo que se refiere a la reparación del daño está claro que el abono por parte de la recurrente se hizo como consecuencia de un requerimiento de pago y además no lo efectuó la parte recurrente que lo alega sino la compañía de seguros Allianz; amén de que la reparación del daño debe ser íntegra y lo abonado es una mínima parte de lo que correspondería al trabajador y que ha resultado fijado en sentencia. Conforme a todo lo expuesto hemos de reseñar que la valoración de la prueba practicada por el Juzgador en modo alguno resulta ilógica, irracional e incoherente con el resultado de la misma, circunstancias que, como se expuso al inicio de este recurso, en modo alguno han sido alegadas por los recurrentes; en conscuencia, cuanto antecede nos conduce igualmente a desestimar ambos recursos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMANlos recursos de apelación formulados por la representación procesal de D. Roque y Forjados y Puentes Extremeños S.L., y por la representación procesal de D. Luis María y Construcciones Sánchez Domínguez S.A..contra la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en el juicio oral 158/2013, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a las partes apelantes las costas de sus respectivos recursos.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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