Sentencia Penal Nº 59/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 59/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2025/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 59/2017

Núm. Cendoj: 20069370022017100206

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:504

Núm. Roj: SAP SS 504/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/006140
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0006140
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 2025/2017- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1227/2016
Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Juana
Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO ZUBIARRAIN SARASUA
Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU
Apelado/a / Apelatua: Palmira
Abogado/a / Abokatua: JORGE LOPEZ MORENO
Procurador/a / Prokuradorea: SARA ARAMBURU CENDOYA
S E N T E N C I A N U M . 59/2017
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: YOLANDA DOMEÑO NIETO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 7 de Junio de 2.017
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves nº 2025/2017;
seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia, con el nº de juicio sobre delitos
leves 1227/2016, por los delitos leves de lesiones y daños. Figura como parte apelante Juana , representada
por la Procuradora Dª. Amets Maider Ruiz de Arbulo Aizpuru y defendida por el Letrado D. José Ignacio
Zubiarrain Sarasua, y como parte apelada D. Palmira . Y ello en virtud del recurso de apelación formulado
frente a la sentencia de 23 de Enero de 2017, dictada por el mencionado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia dictó con fecha 23 de enero de 2017 sentencia cuyo fallo dice: 'Absuelvo a Juana del delito leve de lesiones del que venía acusada.

Condeno a Juana por un delito leve de Daños del art. 263.2º CP a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros de cuota diaria que hace un total de 120 euros.

Las penas se imponen con sujeción a la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP , en caso de impago, y todo ello con imposición de las costas procesales, si las hubiere.

Condeno a Juana a abonar en concepto de responsabilidad civil a Palmira derivada del delito a de 350 euros, con los intereses del art. 576 LEC .'

SEGUNDO.-N otificada a las partes la sentencia, por Juana se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día seis de Abril de 2.017, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2025/2017.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- Siendo Ponente la IIma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Por parte de Juana se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2.017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián , y por la que se le condena como autora de un delito leve de daños a la pena de 30 días de multa, a razón de cuatro euros de cuota diaria, con sujeción a la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 CP de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas, y a abonar en concepto de responsabilidad civil a Palmira , derivada del delito, la cantidad de 350 euros, con los intereses del art. 576 LEC ., solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar, por la que se acuerde su absolución.

Alega, así, para fundamentar su recurso, por un lado, que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , al amparo del artículo 976 en relación, con los artículos 790 a 792 de la LECriminal , pues, para que exista el delito de daños se requiere un ánimo de dañar, basado en una actitud intencional o maliciosa, cosa que no sucede en absoluto, pues es al gesticular cuando se produce la caída del móvil, rayándose el cristal, y, por otra parte, que impugna la factura por ser su importe excesivo, pues ese conocimiento de datos nítidos sobre el móvil, fecha de compra, su precio desorbitado, por el arreglo de sustitución de una pantalla rayada, pues no se acredita otros desperfectos, hace surgir serias dudas de que corresponda al móvil deteriorado recogido en los hechos, y que sería, en todo caso, una controversia a dilucidar por la vía civil.

A la vista de los términos del escrito de recurso presentado, lo primero que se constata es que no se ha cuestionado en esta instancia el pronunciamiento absolutorio de Juana del delito leve de lesiones en agresión que se le imputaba y que se encuentra contenido en la sentencia, por lo que, en cuanto a tal pronunciamiento, no procede efectuar consideración alguna en esta instancia, en tanto que, por el contrario, es evidente que se alega por la misma que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una incorrecta valoración de las actuaciones, en el momento de acordar su condena como autora del delito leve de daños, que igualmente se le imputaba y por el que ha sido condenada, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de dichas actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no esa incorrecta valoración de la prueba que ha sido alegada y ese error en la aplicación del derecho que ha sido denunciado, y, en consecuencia, si procede o no la revocación de la resolución dictada.



SEGUNDO .- Y, una vez analizado elprimer motivo del recurso planteado por Juana , a través del cual la misma pretende su absolución del delito leve de daños que se le imputaba y por el que ha sido condenada, con fundamento en que se ha producido un error por parte de la Juzgadora a quo en el momento de valorar la prueba practicada, al no haber estimado, tal y como ahora entiende, que de dicha prueba no ha quedado acreditado que exista el delito de daños que se le imputa, dado que el mismo requiere un ánimo de dañar, basado en una actitud intencional o maliciosa, cosa que no sucede en absoluto en este caso, pues es al gesticular cuando se produce la caída del móvil, rayándose el cristal, lo primero que ha de precisarse es que dicho recurso ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que la misma ha valorado en forma adecuada las declaraciones prestadas por denunciante y denunciada, así como las declaraciones testificales prestadas y la documental presentada.

En efecto, el examen de las actuaciones permite constatar que la Juez a quo ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio, en concreto las declaraciones prestadas por Dª. Palmira y por Juana , así como las declaraciones de las testigos propuestas, la factura de reparación aportada y el justificante de su pago, y ha apreciado que de ella resulta acreditado que el día 29 de Junio de 2.016 la referida denunciada, tras mantener una discusión con la citada denunciante en la terraza del Bar Isoui, situado en el Paseo Larratxo de San Sebastian, cuando se dirigió a ella, en el momento en que se encontraba sentada en una mesa de dicha terraza, cogió el teléfono móvil de la misma, el cual se encontraba encima de la referida mesa y lo tiró al suelo, como consecuencia de lo cual se rompió la pantalla del mismo, que fue objeto de la oportuna reparación, cuyo coste ascendió a la suma de 350 euros, siendo así que esa valoración resulta correcta, a la vista de esa prueba citada y no ha quedado desvirtuada por las consideraciones que se vierten en dicho escrito.



TERCERO .- En efecto, la Juzgadora de instancia ha valorado la declaración de Dª. Palmira , quien, tras ratificarse en la denuncia formulada, indicó en el acto del juicio que el día de los hechos y cuando se encontraba en la terraza del Bar Isoui, situado en el Paseo Larratxo de San Sebastian, ella y Juana mantuvieron una discusión, en el curso de la cual esta última tiró el móvil de su propiedad al suelo, dañándolo, y ha tenido en cuenta que dichas declaraciones han sido corroboradas por las declaraciones de las testigos Dª. Herminia , Dª. Nieves y Dª. Sonsoles , las cuales en el mismo acto del juicio, y con sumisión a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, manifestaron que presenciaron la referida discusión y que vieron como la denunciada tiraba al suelo el móvil de la denunciante, causando daños en él.

Y si a ello se une la circunstancia, que sin duda alguna ha de ser igualmente valorada, de que la denunciada Juana en ese mismo acto precisó que, aun cuando es lo cierto que no golpeó a la denunciante, tal y como se le imputaba, si le dio un golpe al móvil propiedad de la misma, el cual cayó al suelo, rayándose el cristal, si bien precisó que fue al gesticular cuando se produjo esa caída del móvil, y el hecho de que la citada denunciante ha aportado la factura de reparación de los daños ocasionados en su móvil, así como el justificante del abono del importe a que ascendió dicha reclamación, no puede por menos que concluirse, tal y como ha llevado a cabo la Juez a quo en su resolución, que ha quedado acreditado en el procedimiento que los daños causados en el citado móvil el día 29 de Junio de 2.016 fueron ocasionados por la referida denunciada.

Y, dado que esa valoración realizada por la Juez a quo en la resolución impugnada de esa prueba practicada en el acto del juicio resulta lógica y razonable, pues por medio de la misma se ha destruido el principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , que ampara a todo ciudadano, sin que haya quedado desvirtuada, como ya se ha indicado, por las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso, es evidente que procedía la condena de Juana como autora del delito leve de daños que se le imputaba, penado y prevista en el art. 263 del Código Penal , a la pena que le ha sido impuesta y que se enmarca en el arco punitivo previsto para la misma, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual resulta correcta y, por ello, ha de ser confirmada en lo que a este extremo respecta, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del motivo de recurso de apelación que ha sido analizado.



CUARTO. - Y, por lo que hace referencia al siguiente motivo de recurso planteado por Juana , conforme al cual la misma sostiene subsidiariamente, y para el caso de que se le considere autora de los hechos que se le imputan, que impugna la factura por ser su importe excesivo, pues ese conocimiento de datos nítidos sobre el móvil, fecha de compra, su precio desorbitado, por el arreglo de sustitución de una pantalla rayada, pues no se acreditan otros desperfectos, hace surgir serias dudas de que corresponda al móvil deteriorado recogido en los hechos, por lo que estima que se trataría, en todo caso, de una controversia a dilucidar por la vía civil, el mismo ha de ser tambien desestimado, por cuanto que ha quedado acreditado el perjuicio sufrido por Dª. Palmira , concretado en el importe de los daños sufridos por su móvil, y la cuantía a que asciende la reparación del mismo, por lo que el pronunciamiento establecido al respecto en la sentencia de instancia resulta correcto y ha de ser mantenido.

Ciertamente, ha de ser mantenida sin duda alguna la indemnización establecida en la sentencia dictada en la instancia a favor de Dª. Palmira , por cuanto que la misma resulta razonable, si se tiene en cuenta la circunstancia de que el importe de los daños ocasionados en el móvil de su propiedad ha quedado acreditado de la factura aportada a los autos, a través de la cual ha justificado dicha propietaria el importe que le era reclamado, a fin de obtener su reparación del mismo, y tambien del justificante de abono del referido importe, sin que dicha documentación haya quedado desvirtuada por prueba alguna en contrario.

En consecuencia con todo lo expuesto, no puede por menos que concluirse que los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, tanto en lo que hace referencia a su vertiente penal, como en lo que hace referencia a su vertiente civil, resultan de todo punto correctos, por lo que los mismos han de ser mantenidos en esta instancia, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto por Juana contra la referida resolución.



QUINTO. - Aún cuando ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Juana , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juana contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2.017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián , debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos y no verificando consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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