Sentencia Penal Nº 585/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 585/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1360/2017 de 22 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 585/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100518

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11826

Núm. Roj: SAP M 11826/2017


Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Error en la valoración de la prueba

Violencia o intimidación

Principio de legitimación registral

Bienes inmuebles

Delito de usurpación

Tipo penal

Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0237481
Apelación Juicio sobre delitos leves 1360/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 3138/2016
Apelante: D./Dña. Custodia
Letrado D./Dña. PEDRO NICOLAS MARTINEZ
Apelado: BANKIKA S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
S E N T E N C I A nº 585/17
En Madrid, a 22 de septiembre de 2017.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de
la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Delito Leve nº 3138/2016 procedente del
Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Custodia contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 4 de abril de
2017 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- Los hechos probados de la sentencia recurrida son: Probado y así se declara que en fecha no concretada pero anterior a noviembre de 2016 Custodia se instaló en la vivienda de la CALLE000 , nº NUM000 , planta NUM001 , de Madrid, estableciendo en ella su domicilio junto con su hija menor y permaneciendo en la misma a pesar de saber que carecían de título legítimo para hacerlo y de que la entidad propietaria no consentía dicho uso.

Y el FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO Custodia , como autora de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 del Código Penal , a la pena de Multa de 3 meses, a razón de 2 euros diarios, así como a las costas que por este procedimiento se originen.

Se acuerda asimismo que se proceda al desalojo y lanzamiento de la parte condenada (y de los que con él habiten) de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 planta NUM001 de Madrid.

Si la parte condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.



SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso plantea como primer motivo que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas.

Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento 2º de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de la propia recurrente admitiendo que, sin título alguno, ocupa desde noviembre de 2016 la vivienda de la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Madrid, propiedad de BANKIA, según consta documentalmente acreditado y corroborados los extremos de la ocupación por la identificación que realizaron en el inmueble los agentes de Policía.

Por otra parte la justificación de esta, sobre el estado de la vivienda carece de relevancia.

Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.



SEGUNDO .- En segundo lugar y de forma implícita se propone la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 245.2 CP .

Este precepto establece que 'el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'.

La STS de 15.11.04 expone que 'el referido tipo de delito se introdujo en el CP de 1995 para sancionar las conductas de los llamados 'ocupas', sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante 'violencia o intimidación'; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga 'sin autorización debida' y 'tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' (art.

38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 145.2, ha de realizarse 'contra la voluntad de su titular'; requisito que la sentencia recurrida reitera en los hechos probados y fundamentación jurídica'.

Como reiteradamente ha resuelto la Audiencia Provincial de Madrid, este tipo legal viene a proteger la propiedad inmobiliaria frente a quien ocupa sin autorización la misma y se mantenga en contra de la voluntad de su dueño.

En la conducta descrita en el relato fáctico se dan todos los requisitos del delito de usurpación de inmueble, Custodia sin autorización del propietario, sin título justificante, ha venido ocupando de forma permanente la vivienda propiedad de BANKIA, y eso justifica la aplicación del tipo penal.



TERCERO .- Todo lo anterior determina la desestimación del recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Custodia contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2017 en el Procedimiento por Delito Leve nº 3138/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

Sentencia Penal Nº 585/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1360/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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